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A. 435/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 435/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A435-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 435 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6312

                         

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Sogamoso y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. El 30 de enero de 2023, la Junta de Acción Comunal de la vereda Dirativa Llano, del municipio de Firavitoba, Boyacá, presentó acción popular en contra de la Empresa de Energía de Boyacá (EBSA) y el jefe de zona, el señor Rafael Blanco. En su escrito, la parte actora solicitó que se le ordenara a la parte accionada, entre otras: (i) cambiar los transformadores 25-KVA, (ii) ampliar la carga eléctrica, (iii) reemplazar los postes de madera, (iv) realizar mantenimientos regulares, que incluyeran la tala y poda de árboles, (v) instalar pararrayos, y (vi) responder por los daños causados a los electrodomésticos debido a los apagones y sobrecargas [1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos de la demanda, las veredas de Diravita Llano, Diravita Alto y Mombita Llano en el municipio de Firavitoba, Boyacá, han presentado inconvenientes debido al mal servicio de energía eléctrica proporcionado por la EBSA. La accionante afirmó que desde el 2020, la comunidad ha solicitado repetidamente la revisión y repotenciación del transformador de 25 KVA, el cual está en mal estado y cuya fecha de vencimiento fue en el 2012. Además, sostuvo que el transformador número 228937, instalado en 1979, también estaba obsoleto. Manifestó que el sistema de pararrayos no funcionaba, lo que representaba un peligro para la comunidad, y que el aumento de viviendas había sobrecargado los transformadores, por lo que ya no respondían eficientemente[2].

 

3.                 Finalmente, refirió que las redes eléctricas carecían de mantenimiento adecuado, que los postes de madera estaban deteriorados y que había árboles que rozaban las cuerdas, lo que podía causar electrocuciones. También, afirmó que se habían reportado fallas en el suministro eléctrico que afectaron la salud, la educación y la seguridad de los habitantes, especialmente de adultos mayores que dependían de oxígeno y medicamentos refrigerados. A pesar de las múltiples solicitudes, la accionante sostuvo que la empresa no había tomado medidas para solucionar estos problemas[3].

 

4.                 El Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Sogamoso declaró su falta de competencia. A través de Auto Interlocutorio número 019 del 26 de noviembre de 2024, la autoridad judicial rechazó la acción popular por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Sogamoso. Señaló que, conforme al artículo 155.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los casos en los que se alegue la vulneración de derechos colectivos cuando la persona privada demandada desempeñe funciones administrativas. En ese sentido, advirtió que la acción popular presentada por la Junta de Acción Comunal se fundamentaba en la supuesta afectación a los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Diravita Llano en Firavitoba, Boyacá, como consecuencia de la falta de sustitución de transformadores y de ampliación de carga bifilar por parte de EBSA, que se le habían solicitado mediante peticiones[4].

 

5.                 En este punto, señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 365 de 2022, estableció que cuando una acción popular se dirige contra una empresa privada prestadora de servicios públicos domiciliarios, la competencia varía según si la empresa ejerce o no funciones administrativas. Si la acción se origina en decisiones sobre peticiones, quejas o recursos contra la empresa, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; de lo contrario, debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta autoridad judicial consideró que la acción tenía fundamento en una petición presentada a la EBSA, lo que configuraba el ejercicio de función administrativa. En consecuencia, estimó que el caso debía ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].

 

6.                 El Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso declaró su falta de competencia. En Auto del 3 de febrero de 2025, esta autoridad judicial no avocó conocimiento del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las acciones populares cuando estas se originan en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de personas privadas que ejerzan funciones administrativas. En los demás casos, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Asimismo, señaló que el artículo 155.10 del CPACA dispone que los juzgados administrativos conocen en primera instancia de asuntos relacionados con la protección de derechos e intereses colectivos cuando las acciones sean dirigidas contra autoridades o contra personas privadas que ejerzan funciones administrativas[6].

 

7.                 Adujo que, en relación con la competencia en acciones populares contra empresas de servicios públicos, la Corte Constitucional en el Auto 741 de 2023, precisó que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente únicamente cuando la vulneración de derechos colectivos se derive de actos administrativos de la empresa, como el trámite y respuesta de peticiones, quejas y recursos, o cuando se ejerzan poderes inherentes a cláusulas exorbitantes en contratos, el uso del espacio público, la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes. Con base en lo anterior, advirtió que, aunque en los hechos de la demanda se mencionaba una petición previa realizada a la EBSA, lo cierto era que el objeto del proceso no era la respuesta a dicha solicitud, sino la adopción de medidas que garantizaran la adecuada prestación del servicio. Concluyó que, de acuerdo con el Auto 498 de 2022, la Corte Constitucional señaló que tales actuaciones no constituyen el ejercicio de función administrativa, sino el desarrollo mismo de la actividad empresarial de prestación del servicio público[7].

 

8.                 El 14 de febrero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025, fue repartido al despacho, y el 20 de febrero del mismo año, se le remitió para su sustanciación[9].

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

9.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

10.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[12]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].

 

3.                 La jurisdicción competente para conocer de las acciones populares contra empresas de servicios públicos. Reiteración del Auto 918 de 2021

 

11.             El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, asigna la competencia para conocer acciones populares en función del factor subjetivo, al respecto, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones populares si (i) la accionada es una entidad pública o (ii) se trata de un particular que desarrolle funciones administrativas; y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en los demás casos.

 

12.             Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando una acción popular se presenta por cuenta de los actos, acciones y/u omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos privadas, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria cuando aquellos no sean consecuencia del ejercicio de una función administrativa. Por el contrario, cuando tales actos, acciones y/u omisiones hayan sido en ejercicio de funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la correspondiente acción popular será la jurisdicción de lo contencioso administrativo Esa fue la regla de decisión adoptada en el Auto 918 de 2021, la cual se planteó en los siguientes términos:

 

“Las acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil”.

 

13.             La Corte construyó esta regla con base en las consideraciones del Auto 884 de 2021 y ha sido reiterada en los autos 356 de 2022, 387 de 2022, 721 de 2022, 2946 de 2023, 982 de 2024 y 1604 de 2024.

 

14.             Ahora bien, la Sala advierte que en el Auto 1083 de 2021 en un asunto similar otorgó a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de una acción popular contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. - Triple A. Para estos efectos señaló como regla de decisión, la siguiente: “[l]a Sala Plena determina que de conformidad [al] artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, es la competente para conocer de una acción popular, cuándo en el extremo pasivo se encuentre una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, siempre que la presunta vulneración de los derechos colectivos provenga de actos, acciones u omisiones diferentes a aquellas que giran en torno a sus funciones administrativas”.

 

15.             Luego en el Auto 446 de 2022, se resolvió otro conflicto jurisdiccional similar, esta vez en el contexto de una acción popular presentada contra Movistar Colombia, donde se alegaba que un poste impedía el tránsito de personas con discapacidad. En esa ocasión la regla de decisión fue la siguiente: “[l]a Corte Constitucional establece que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de una acción popular en la que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público de telecomunicaciones afecta los derechos e intereses colectivos. Lo anterior, toda vez que la empresa demandada no es una entidad pública y la actividad que se cuestiona en el proceso no corresponde al ejercicio de función administrativa”.

 

16.             En el Auto 498 de 2022 se dirimió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una acción popular presentada contra la Empresa de Servicios Públicos Alcanos de Colombia S.A E.S.P., con el fin de que se le ordenara instalar el servicio de gas en las veredas Santa Lucía y San Antonio de Anaconia del corregimiento Vegalarga del municipio de Neiva. En esa ocasión la regla de decisión adoptada fue la siguiente: “[l]a Corte determina que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 20.7 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Civil Ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones de grupo que se adelanten contra empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada, pues dicha reclamación no conduce ni implica el desarrollo de funciones administrativas, sino que se trata de un acto material propio del objeto de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, que se rige por el derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994”.

 

17.             Más adelante en el Auto 721 de 2022 esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una acción popular presentada contra la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al tener postes en andenes en el municipio de Santa Rosa de Cabal que impedían a las personas en silla de ruedas movilizarse por estos y tener que usar la calle. En esa ocasión la regla de decisión fue la siguiente: “[l]e corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, el trámite de una acción popular en la que se alega que la infraestructura para la prestación del servicio público de telecomunicaciones afecta los derechos e intereses colectivos, por cuanto la actividad que se cuestiona no corresponde al ejercicio de una función administrativa, siguiendo los precedentes consagrados en los autos 884 y 918 de 2021”.

 

18.             Luego en el Auto 741 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones que se derivó de una acción popular interpuesta contra la empresa Enel Codensa S.A., por parte de una propiedad horizontal, en la que se solicitó el retiro de una subestación eléctrica ubicada en frente de la propiedad. En aquella oportunidad, la Sala señaló como regla de decisión la siguiente: “[c]uando una acción popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/u omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria cuando aquellos no sean la consecuencia de su función administrativa. Por el contrario, cuando tales actos, acciones y/u omisiones hayan sido en ejercicio de funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la correspondiente acción popular será la Contencioso Administrativa”. Esta última regla de decisión fue reiterada en el Auto 1657 de 2024.

 

19.             La Corte advierte que las reglas creadas con posterioridad al Auto 918 de 2021, en los autos 1083 de 2021, 446 de 2022, 498 de 2022, 721 de 2022 y 741 de 2023[14], se plantearon en términos diferentes para el mismo supuesto de hecho, esto es, cuando se interponen demandas de acción popular contra empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios privadas, y el conflicto entre jurisdicciones se suscita en la medida en que para una de las autoridades judiciales la controversia surge por cuenta de los actos, acciones y/u omisiones de la demandada resultado del ejercicio de función administrativa, mientras que para la otra autoridad judicial, la actividad u omisión cuestionada no se relaciona con funciones administrativas sino con la efectiva prestación del servicio público domiciliario.

 

20.             Aunque las reglas de los autos 1083 de 2021, 446 de 2022, 498 de 2022, 721 de 2022 y Auto 741 de 2023 parten de las mismas consideraciones que dieron lugar a la regla del Auto 918 de 2021, y no la contradicen, esta Sala encuentra procedente reiterar la regla adoptada en este último auto en aras de reducir las reglas de decisión que esta Sala ha adoptado para decidir conflictos como el que se resuelve en esta ocasión.

 

21.             Regla de decisión. Reiteración Auto 918 de 2021: “[l]as acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil”.

 

4.                 Caso concreto

 

22.             En el presente caso, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en la aplicación de la regla establecida en el Auto 918 de 2021. Lo anterior, por las siguientes razones. Primero, la EBSA es una empresa privada de servicios públicos domiciliarios, lo que descarta el primer factor para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[15].

 

23.             Segundo, la controversia no surge de una acción u omisión de la EBSA en ejercicio de funciones administrativas, requisito indispensable para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca una acción popular, conforme al citado artículo 15. De hecho, las pretensiones de la demanda no se relacionan con el trámite de peticiones, quejas o recursos contra una decisión de la EBSA, sino que buscan directamente que se le ordene: cambiar los transformadores de 25 KVA, ampliar la capacidad eléctrica, reemplazar postes de madera, realizar mantenimientos regulares a la red e instalar pararrayos, además de asumir los costos de los daños en electrodomésticos.

 

24.             En consecuencia, se trata de una acción popular contra una empresa privada de servicios públicos domiciliarios en relación con una instalación eléctrica, actividad que hace parte del objeto mismo de dicha empresa y que no implica el ejercicio de funciones administrativas. En otras palabras, las pretensiones de la demanda se relacionan exclusivamente con la efectiva prestación del servicio público domiciliario por parte de la EBSA y no con ninguna función administrativa, como parecería sostener la autoridad de la jurisdicción ordinaria. En efecto, aunque la Junta de Acción Comunal de la vereda Dirativa Llano presentó peticiones a la EBSA, estas no fueron tramitadas por la empresa. Por lo tanto, no puede considerarse que el reclamo haya surgido del procedimiento de peticiones, quejas y recursos contra decisiones que afecten a los usuarios y consumidores.

 

25.             Por el contrario, ante la falta de respuesta, la Junta de Acción Comunal acudió a la acción popular como mecanismo para hacer valer sus solicitudes. En este contexto, la ausencia de una respuesta por parte de la EBSA es una situación que, en la presente acción, ha dejado de ser relevante. Lo que se pretende ahora no es obtener una respuesta favorable de la demandada, sino una orden judicial que le exija garantizar lo que la parte actora considera una prestación adecuada del servicio.

 

26.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6312 al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Sogamoso para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Sogamoso y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Sogamoso es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6312 al Juzgado 001 Civil del Circuito Judicial de Sogamoso para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6312, archivo “002 Demandapdf”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid., archivo “003 Anexospdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid., archivo “004PromueveConflictoCom_0_20250203122539281 1pdf”

[7] Ibid.

[8] Ibid., archivo “02CJU-6312 Correo Remisorio.pdf”

[9] Ibid., archivo “03CJU-6312 Constancia de Reparto.pdf”

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[14] La regla de decisión del Auto 741 de 2023, fue reiterada en el Auto 1657 de 2024

[15] Lo anterior consta en el Contrato de Condiciones Uniformes disponible en la página web de la empresa correspondiente al año 2024, en donde se constata que la cláusula cuarta señala lo siguiente: La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., es una sociedad anónima de nacionalidad colombiana, constituida mediante Escritura Pública No. 0000268 de la Notaria Quinta de Bogotá del 09 de febrero de 1955, inscrita el 23 de febrero de 1955 y registrada en la Cámara de Comercio de Tunja. A través de Escritura Pública No. 1307 del 06 de junio de 2012, se reformó su naturaleza jurídica de Mixta a Privada, sometida al régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios públicos y las normas especiales que rigen para el sector eléctrico. Disponible en: https://www.ebsa.com.co/contrato-condiciones-uniforme