TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-432/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 432 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6267.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. La señora Marisol Sinisterra Tovar, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Distrito Especial de Buenaventura. Indicó que su padre, el señor Manuel Tránsito Sinisterra Celorio desempeñó, en calidad de trabajador oficial, el cargo de celador en Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, empresa extinta, entre el 1 de febrero de 1987 y el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral debido a la liquidación de la entidad. Afirmó, además, que su padre era un trabajador sindicalizado beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997 y, de acuerdo con la Resolución 000075 del 16 de junio de 1998, en aplicación del artículo décimo octavo de tal convención, se le reconoció al señor Sinisterra Celorio la pensión vitalicia de jubilación. A pesar de esto, la demandante considera que, al momento de liquidación de la pensión, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales a los que [su padre] tenía derecho. Por tal motivo, pretende el reajuste de su pensión en calidad de beneficiaria de la pensión jubilación de su padre, a quien indica no se le tuvieron en cuenta factores salariales legales y convencionales al momento de liquidar su pensión y, como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al pago de tal reajuste y los intereses moratorios a los que haya lugar[1].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: mediante auto del 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. En sustento de tal decisión, recordó que el señor Manuel Tránsito Sinisterra Celorio se desempeñó en el cargo de celador en las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, vinculado desde el 1 de febrero de 1987 y mediante Resolución del 16 de junio de 1998 dicha entidad territorial le reconoce y ordena una pensión vitalicia de jubilación. Posterior a esto, recordó decisiones de la Corte Constitucional[2], el Consejo de Estado[3] y el Consejo Superior de la Judicatura[4] según las cuales la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente. En ese sentido, teniendo en cuenta que el señor Sinisterra Celorio ostentaba la calidad de empleado público, de acuerdo con lo referido por la Resolución del 16 de junio de 1998, en consonancia con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el conocimiento del asunto corresponde la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, remitió el asunto al reparto de los juzgados de dicha jurisdicción[5].
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Sustentó su decisión en que, revisado el expediente, el señor Manuel Tránsito Sinisterra Celorio, padre de la accionante y causante de la pensión cuyo reajuste pretende, ostentó el cargo de celador y para el reconocimiento de su pensión se dio aplicación al artículo décimo octavo de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997, que resultaba su derecho a pensionarse como trabajador sindicalizado. Por consiguiente, y al no existir una relación laboral como la prevista en el numeral 4 del artículo 104 del [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA], en tanto ( ) no acredita su condición de empleado público, la [jurisdicción de lo contencioso administrativo] no es competente en el asunto. Así las cosas, conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En ese sentido, envió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia[6].
4. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 3 de febrero de 2025[7], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y enviado al despacho el 20 de febrero siguiente[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
3. Competencia para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración de jurisprudencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 872 de 2021, estableció la regla de decisión según la cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
8. En esa oportunidad, la Sala Plena explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto para esa jurisdicción especializada por los numerales 4 del artículo 104 y 4 del artículo 105 del CPACA. Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración es de conocimiento de los jueces laborales.
9. Puntualizó, además, que según lo contemplado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, contrario a los trabajadores oficiales que no cuentan con esta limitación. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede establecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria.
10. La Sala Plena acogió esta misma interpretación en el Auto 433 de 2021, en el cual determinó de forma expresa que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña sino también, con el hecho de haber sido beneficiario de una pensión de carácter convencional.
11. Por lo tanto, ha establecido esta Corte que cuando la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede inferir la calidad de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria.
4. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción sobre el asunto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1).
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §2 y 3).
13. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta claro que la competencia de este asunto radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Se llega a esta conclusión pues, a pesar de que en el expediente no obra copia del contrato de trabajo del señor Manuel Tránsito Sinisterra Celorio, la Resolución 000075 del 16 de junio de 1998, que reconoció la pensión jubilación, puso de presente que el empleado obraba desde su condición de miembro activo [del sindicato de trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura], por consiguiente las prescripciones convencionales le son aplicables[13]. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en Liquidación y sus trabajadores, con vigencia hasta su fecha de retiro, se otorgó al demandante la pensión de jubilación. Con lo anterior, se concluye que el padre de la demandante, y causante de la pensión cuyo reajuste se pide, fue beneficiario de un derecho derivado de una convención colectiva.
14. Pues bien, recordando lo establecido por esta Corporación en el Auto 872 de 2021, en eventos en que se demanden asuntos directamente relacionados con la aplicación de una convención de trabajo, prima facie se puede inferir la calidad de trabajador oficial del padre de la demandante y, en consecuencia, la competencia será de la jurisdicción ordinaria. Con fundamento en esto, el conocimiento del asunto bajo estudio quedará en cabeza del Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura.
5. Regla de decisión.
15. Reiteración del Auto 872 de 2021. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por la señora Marisol Sinisterra Tovar, a través de apoderado judicial, le corresponde al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6267 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 001DemandayAnexos 277pdf.
[2] A saber, Auto 314 de 2021.
[3] A saber, Auto de 27 de mayo de 2019. Rad: 4416-18, Auto de 9 de mayo de 2019. Rad: 1204- 14, Auto de 27 de agosto de 2020. Rad: 3947-17.
[4] A saber, Auto de 4 de marzo de 2020.
[5] Archivo 021AutoFaltaJurisdiccionpdf.
[6] Archivo 003AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf.
[7] Archivo 02CJU-6267 Correo Remisoriopdf.
[8] Archivo 03CJU-6267 Constancia de Repartopdf.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Archivo 001DemandayAnexos 277pdf, folio 63.