Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 430/26
Auto9 de abril de 2026

Sentencia A. 430/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A430-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-430/26

 

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales

 

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto no se vulner� debido proceso

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 430 DE 2026

 

Referencia: expediente RE-387

 

Asunto: solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en el art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 103 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), la Sala Plena procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026.

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. El Auto 082 de 2026

 

1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la Rep�blica expidi� el Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte efectu� el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al magistrado Carlos Camargo Assis, quien en providencia de 14 de enero de 2026 avoc� el conocimiento, dispuso comunicar al Gobierno el inicio del asunto y decret� la pr�ctica de pruebas, entre otros.

 

2. El magistrado ponente solicit� a la Sala Plena la suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 22 de diciembre de 2025. En virtud de lo anterior, mediante el Auto 082 de 29 de enero de 2026, la Corte Constitucional dispuso:

 

SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisi�n de fondo�.

 

2. Las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026

 

 

3. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a[1] sostuvo que la suspensi�n provisional del decreto no cumple con los requisitos exigidos por el sistema interamericano para restringir derechos, en particular el de necesidad en una sociedad democr�tica. Indic� que la Corte Constitucional en el Auto 082 de 2026 estableci� �circunstancias de tiempo, modo y lugar para la admisibilidad de suspensiones provisionales de decretos de estados de excepci�n de oficio o petici�n de parte en vez de haber acudido a las normas del c�digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo sobre suspensi�n provisional de decretos del ejecutivo del orden nacional�[2].

 

4. El secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica[3], Augusto Alfonso Ocampo Camacho, junto con varios funcionarios de todos los ministerios[4], solicitaron la nulidad de los autos 082, 084 y 101 de 2026[5]. Indicaron que la petici�n cumple con los requisitos formales de oportunidad, legitimaci�n y argumentaci�n, y que la decisi�n de la Corte vulner� el debido proceso.

 

5. Solicitaron la nulidad del Auto 082 de 2026 sobre la base de que dicha providencia: (i) desconoci� la cosa juzgada constitucional; (ii) vulner� el principio de legalidad, al ejercer una funci�n no atribuida por la Constituci�n ni por la ley; y (iii) eludi� de forma arbitraria el an�lisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

6. Sobre el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional los firmantes argumentaron que la Sentencia C-179 de 1994 se ocup� del control previo del proyecto de la Ley Estatutaria que regula los estados de excepci�n en Colombia, concluyendo que la funci�n de la Corte es ejercer un control autom�tico y jurisdiccional tanto sobre los decretos que declaran los estados de excepci�n como sobre los decretos legislativos de desarrollo. En esa oportunidad, la Corte precis� que este control abarca todas las normas adoptadas por el Gobierno en ejercicio de sus facultades excepcionales. En consecuencia, al reconocer que dicho control tambi�n recae sobre los decretos declaratorios, se debe concluir que la suspensi�n provisional prevista en el art�culo 56 del proyecto (posteriormente declarado inexequible) deb�a cobijarlos igualmente. Por ello, resulta incorrecto afirmar que las disposiciones analizadas en la Sentencia C-179 de 1994 no contemplaban la posibilidad de suspensi�n provisional respecto de los decretos que declaran un estado de excepci�n.

 

7. Acorde con el escrito de nulidad �[e]s insostenible que la Sala Plena afirme al mismo tiempo que �la Corte no examin� disposiciones que regularan [la suspensi�n provisional] respecto de ese tipo de decretos [-los declarativos-]�, pero que el control jurisdiccional (art�culo 55 ejusdem), en virtud del cual el �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional podr�a suspender decretos legislativos, s� recae sobre decretos declarativos y decretos legislativos de desarrollo, tal como se reconoci� en Sentencia C-179 de 1994. Dicha contradicci�n flagrante configura un claro desconocimiento de este precedente�.

 

8. Acorde con el escrito de nulidad, la regla de decisi�n que llev� a declarar inconstitucional la suspensi�n provisional de los decretos legislativos no distingui� entre las particularidades del decreto declaratorio de los estados de excepci�n y las de los decretos de desarrollo. En concepto de quienes solicitan la nulidad, la Sentencia C-179 de 1994 analiz� de manera general la procedencia de la suspensi�n provisional dentro del control constitucional de los decretos legislativos, sin realizar diferenciaciones entre unos y otros. Por ello, no es acertado afirmar que dicha decisi�n solo se refiri� a los decretos de desarrollo.

 

9. En virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de la suspensi�n provisional realizada en la Sentencia C-179 de 1994, ninguna autoridad puede reproducir, aplicar o reintroducir materialmente dicha instituci�n procesal, ya que subsisten en la Constituci�n las disposiciones que sirvieron de par�metro para su exclusi�n del ordenamiento jur�dico. Esta decisi�n produjo efectos definitivos y obligatorios, incluso para la propia Corte Constitucional, al retirar de manera inmediata e irreversible esa figura y cerrar cualquier posibilidad de un nuevo pronunciamiento, sin importar el cargo invocado. En consecuencia, al adoptar en el Auto 082 de 2026 una regla jurisprudencial que permiti� la suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 2025, la Corte desconoci� la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de la Sentencia C-179 de 1994.

 

10. Sobre la violaci�n del principio de legalidad y el vicio aut�nomo de competencia los firmantes aseguraron que el Auto 082 de 2026 vulner� el principio de legalidad de la funci�n p�blica, al ejercer una potestad que no le fue atribuida de manera expresa por la Constituci�n ni por la ley. Argumentaron que �la creaci�n jurisprudencial de potestades cautelares en el marco del control autom�tico de constitucionalidad no puede entenderse como un desarrollo interpretativo de competencias existentes, sino como la incorporaci�n de una facultad no prevista en el ordenamiento, con incidencia directa en el dise�o del control constitucional definido por el Constituyente y desarrollado por el legislador�.

 

11. Sobre la elusi�n arbitraria del an�lisis de asuntos de relevancia constitucional afirmaron que el Auto 082 de 2026 no tuvo en consideraci�n (i) la reserva de ley estatutaria en materia de Estados de Excepci�n; (ii) los elementos que desvirt�an el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y (iii) los elementos que desvirt�an el cumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto.

 

12. Respecto de la reserva de ley estatutaria el escrito de nulidad argument� que �la Sala Plena, a trav�s de una regla jurisprudencial y obviando el an�lisis de la reserva legal estatutaria en materia de Estados de Excepci�n, cre� un nuevo procedimiento y mecanismo en la aplicaci�n y control constitucional, as� como tambi�n modific� el alcance de la revisi�n autom�tica previsto en la Carta Pol�tica (art�culos 215 y 241.7) y la Ley 137 de 1994 (art�culos 27, 38 y 55)�. De forma concreta, �la Corte estableci� y aplic� el instituto de la suspensi�n provisional de decretos legislativos hasta la adopci�n de una decisi�n de fondo en el marco del control previo de constitucionalidad. Una figura que, al margen de su revisi�n y validez, primero deber�a ser objeto de creaci�n legal en virtud del principio de reserva de ley estatutaria�.

 

13. Respecto del debilitamiento de la cosa juzgada constitucional los solicitantes de la nulidad afirmaron que �el Auto 082 de 2026 no explic� por qu� si a�n subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de base para declarar la inexequibilidad de la suspensi�n provisional, cab�a reproducir, a trav�s de una regla jurisprudencial, dicha figura. De haber efectuado este an�lisis, la Sala Plena hubiese concluido que aquellas normas superiores no han sufrido modificaciones en punto al fundamento que sirvi� para declarar su inconstitucionalidad�. En l�nea con lo expuesto, acorde con el escrito, �la Corte eludi� analizar cu�les fueron los fen�menos, hechos o circunstancias que en 2026 configuraron el cambio del significado material de la Constituci�n o la variaci�n del contexto normativo que habr�an debilitado la cosa juzgada de la Sentencia C-179 de 1994�.

 

14. Finalmente, respecto de la elusi�n arbitraria del an�lisis de elementos que desvirt�an el cumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto, los solicitantes de la nulidad aseguraron que �exist�an medidas menos gravosas que la suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 2025 que hubiesen cumplido con la efectividad de la guarda de la integridad y supremac�a constitucional�. El escrito argument� que la Corte ha debido adoptar una decisi�n de fondo antes del 20 de febrero de 2026, en su concepto, ello correspond�a a una opci�n menos lesiva �para la presunci�n de constitucionalidad, la seguridad jur�dica, confianza y estabilidad en el ordenamiento jur�dico que se desprenden del respeto por la cosa juzgada constitucional absoluta y por el precedente jurisprudencial�. En este sentido, concluy� que, para el 29 de enero de 2026, �la suspensi�n provisional decidida en el Auto 082 de 2026 ya no era necesaria para impedir la producci�n de efectos de aquel decreto�.

 

15. En consideraci�n de lo expuesto, solicitaron a la Corte Constitucional declarar la nulidad del Auto 082 de 2026 y, por consiguiente, �la nulidad de los autos 084 y 101 de 2026, en los que, como consecuencia de lo decidido en el mencionado Auto 082, se resolvi� que los decretos legislativos 1474 de 2025 y 044 de 2026, respectivamente, no producir�an efectos hasta que la Corte profiera una decisi�n definitiva sobre su constitucionalidad�.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

3. Competencia

 

16. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de nulidad que se presenten contra las actuaciones adoptadas por esta Corporaci�n en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[6].

 

4. R�gimen de las nulidades por actuaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteraci�n jurisprudencial[7]

17. El art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicaci�n preferente- dispone que �[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo [y] s�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�an servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso�.

18. Recientemente, en el Auto 838 de 2025[8], la Sala Plena identific� los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto[9] (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionante[10], ministerio p�blico[11], interviniente[12] o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedici�n de la norma objeto de control[13]; (ii) la solicitud de nulidad procesal ser� oportuna si es alegada antes de la sentencia[14] o dentro del t�rmino de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulidad[15]; (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos de tr�mite[16] y (iv) debe contar con una carga argumentativa calificada y exigente, en atenci�n a su car�cter excepcional, de tal forma que �quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi�n�[17].

19. De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la vulneraci�n al debido proceso alegada sea �probada, ostensible, significativa y trascendente�[18]. A partir de ello, la Corte ha establecido que �tanto los presupuestos formales como materiales deber�n ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte proceder� a rechazarla o denegarla�[19].

 

6. Caso concreto

 

20. Corresponde a la Sala Plena de la Corte estudiar dos solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 082 de 2026. As�, procede esta Corporaci�n a valorar el cumplimiento de los requisitos formales de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa, frente a cada uno de los escritos.

 

Legitimaci�n

 

Sobre la legitimaci�n de los intervinientes:

 

21. Como se indic� en las consideraciones de esta providencia, la legitimaci�n para solicitar la nulidad en los procesos de control abstracto est� limitada a, entre otros, los intervinientes. La Sala Plena reitera que son intervinientes las personas que participan antes del vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista defendiendo o impugnando la norma objeto de an�lisis por la Corte Constitucional.

 

22. En el caso bajo estudio, la Corte encuentra que el ciudadano Harold Sua Monta�a no present� una intervenci�n antes del vencimiento del t�rmino de fijaci�n en lista. De acuerdo con el informe secretarial del 9 de febrero de 2026[20], este t�rmino feneci� el 13 de febrero de 2026. Sin embargo, la intervenci�n del mencionado ciudadano dentro del proceso se present� hasta el 26 de febrero de 2026.

 

23. Con el fin de justificar la presentaci�n por fuera del t�rmino de su intervenci�n, el ciudadano Sua Monta�a indic� que remiti� �err�neamente a la Secretar�a de la corporaci�n actuaci�n del 13 de febrero de 2026 al proceso RE-388 cuando el contenido de la misma realmente versa sobre el objeto de control del RE-387 partiendo de que para el momento de su remisi�n a�n no estaba fijado en lista el proceso RE-388 sino el RE-387 cuya decisi�n incide en la constitucionalidad del otro, respetuosamente pido a la Secretar�a incorporar la mencionada actuaci�n al expediente RE-387�[21].

 

24. Para la Corte, la confusi�n que pretende explicar el ciudadano es un error atribuible �nicamente al solicitante, toda vez que la informaci�n relacionada con el tr�mite de los procesos en control abstracto de constitucionalidad es p�blica y el actor ten�a acceso a ella a trav�s de la p�gina web de esta Corte. Lo anterior, conlleva a que la presentaci�n de la intervenci�n sea extempor�nea y, en consecuencia, no puede ser considerado como un interviniente. Por este motivo, la solicitud del ciudadano se rechazar� por incumplimiento del requisito de legitimaci�n.

 

Sobre la legitimaci�n del Gobierno Nacional:

 

25. Est� legitimado para solicitar la nulidad del Auto 082 de 2026, tal como se expondr� a continuaci�n.

 

26. La Presidencia de la Rep�blica junto con la totalidad de los ministros que integran el Gobierno presentaron solicitud de nulidad el 19 de marzo de 2026 y para esta fecha ya se hab�a estructurado su legitimaci�n por dos motivos. Primero, en el numeral segundo del auto de 14 de enero de 2026 se dispuso �comunicar el inicio del presente asunto a la Presidencia de la Rep�blica, as� como a los ministerios que integran el Gobierno, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escritos que deber�n presentar�. Esta actuaci�n se sustenta en el art�culo 244 de la Constituci�n Pol�tica, que ordena la comunicaci�n al presidente de la Rep�blica o al presidente del Congreso, seg�n el caso, de la iniciaci�n de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Segundo, en todo caso, (i) el Gobierno es la autoridad que emiti� la disposici�n objeto de control y (ii) la orden de suspensi�n impacta de forma directa en una competencia del Gobierno, pues el Decreto 1390 de 2025 lo habilita para expedir normas con fuerza de ley.

 

Oportunidad

 

27. La Sala Plena considera que la solicitud que super� el requisito de legitimaci�n es, adem�s, oportuna. Para arribar a esta conclusi�n, la Corte advierte que el Auto 082 de 2026 fue notificado mediante estado No. 040 del 16 de marzo de 2026. En esta medida, el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 17, 18 y 19 de marzo de 2026. Por su parte, la solicitud presentada por el Gobierno nacional fue allegada este �ltimo d�a y, en consecuencia, se acredita el requisito.

 

Carga argumentativa

 

28. La Sala Plena considera que, en esta oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por el Gobierno nacional cumple con la carga argumentativa suficiente para analizar de fondo las cuestiones planteadas. En efecto, el escrito logr� identificar con claridad y precisi�n las razones por las cuales considera se vulner� el derecho al debido proceso con la decisi�n adoptada mediante Auto 082 de 2026 y su incidencia en la decisi�n.

 

29. �El Gobierno nacional, encabezado por el secretario jur�dico de la Presidencia, solicit� la nulidad de los Autos 082, 084 y 101 de 2026, al considerar que estas providencias vulneraron el debido proceso. En particular, se�al� que el Auto 082 de 2026 desconoci� la cosa juzgada constitucional, viol� el principio de legalidad al ejercer una competencia no atribuida por la Constituci�n ni la ley, y eludi� de manera arbitraria el an�lisis de asuntos de relevancia constitucional.

 

30. En relaci�n con la cosa juzgada constitucional, el solicitante sostuvo que la Sentencia C-179 de 1994 estableci� que el control autom�tico de la Corte Constitucional recae tanto sobre los decretos que declaran los estados de excepci�n como sobre los decretos legislativos de desarrollo, sin distinguir entre unos y otros. En ese contexto, la declaratoria de inexequibilidad de la suspensi�n provisional comprendi� a todos los decretos legislativos, incluidos los declaratorios, por lo que resulta contradictorio y contrario al precedente afirmar que dicha figura no hab�a sido examinada respecto de estos �ltimos. En s�ntesis, la suspensi�n provisional declarada mediante el Auto 082 de 2026 desconoci� los efectos definitivos, obligatorios y erga omnes de esa decisi�n previa.

 

31. Asimismo, argument� que la Corte vulner� el principio de legalidad y la competencia funcional, al crear jurisprudencialmente una potestad cautelar no prevista en la Constituci�n ni en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci�n, alterando el dise�o del control constitucional definido por el Constituyente y el legislador.

 

32. Por �ltimo, aleg� que la Corte eludi� el an�lisis de asuntos constitucionales esenciales, en particular: (i) la reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepci�n, al crear un nuevo procedimiento sin respaldo legal; (ii) los elementos que descartan un debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, pues no se explic� ning�n cambio normativo ni constitucional que justificara la reintroducci�n de la suspensi�n provisional; y (iii) el juicio de proporcionalidad estricto, dado que exist�an medidas menos gravosas, como adoptar una decisi�n de fondo en un plazo m�s breve.

 

33. Todo lo anterior lo plante� a partir del contenido del Auto 082 de 2026 y justific� c�mo estos argumentos impactan directamente en la decisi�n. En efecto, en concepto de los solicitantes, si la Sala Plena hubiese concluido que exist�a cosa juzgada ten�a el deber de analizar el debilitamiento la cosa juzgada. Aun as�, no ten�a permitido asumir una competencia que no est� expl�cita en una ley estatutaria. Por lo tanto, de considerarse estas situaciones la decisi�n ineludible ser�a rechazar la solicitud de suspensi�n provisional. Planteada as� la solicitud de nulidad, la Sala Plena concluye que cumple con el requisito de carga argumentativa.

 

An�lisis de los argumentos planteados por el Gobierno Nacional para efectos de que se declare la nulidad del Auto 082 de 2026

 

34. Analizados los argumentos planteados por el Gobierno nacional, la Sala Plena evidencia que las acusaciones presentadas lejos de justificar la vulneraci�n al debido proceso, lo que pretenden es reabrir un debate que tuvo lugar en el Auto 082 de 2026, en el que se expusieron con suficiencia todos los argumentos considerados para determinar que esta Corte es competente para declarar la suspensi�n provisional del decreto de emergencia econ�mica y que no exist�a cosa juzgada constitucional sobre la suspensi�n provisional de dichos decretos. En este sentido, si bien los solicitantes expusieron las razones por las cuales suspender provisionalmente el Decreto 1390 de 2025 desconocer�a el derecho al debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendente, estas razones corresponden a un desacuerdo profundo con la decisi�n adoptada por la Corte.

 

(i)   Sobre la vulneraci�n de la cosa juzgada constitucional

 

35. En el Auto 082 de 2026 la Sala Plena justific� ampliamente por qu� no es acertado concluir la configuraci�n de la cosa juzgada, por lo tanto, tampoco es correcto sugerir un desconocimiento del precedente sobre la competencia de la Corte para suspender provisionalmente decretos declaratorios de estados de emergencia.

 

36. Sobre el particular, en dicha decisi�n, la Corte se pregunt� si la facultad de suspensi�n provisional era aplicable a los decretos declarativos y de desarrollo de un estado de excepci�n proferidos por el presidente de la Rep�blica, con fundamento en el art�culo 215 de la Constituci�n. Con el fin de resolver dicha cuesti�n, la Sala Plena, primero, verific� si frente a la figura de la suspensi�n provisional en los estados de excepci�n se ha presentado la cosa juzgada; teniendo en cuenta que en la Sentencia C-179 de 1994 esta Corporaci�n declar� inexequible una norma del proyecto de ley estatutaria de estados de excepci�n (PLEEE) que le atribu�a la facultad de suspender provisionalmente medidas adoptadas a su amparo. Adicionalmente, consider� que el Auto 272 de 2023 se refiri� a ese pronunciamiento al establecer las condiciones de aplicaci�n de esta figura[22]. Luego de realizar dicho estudio, la Sala determin� que la sentencia en menci�n no contiene un pronunciamiento espec�fico, que hubiera hecho tr�nsito a cosa juzgada constitucional, sobre la competencia de suspender provisionalmente los efectos de los decretos declaratorios de los estados de excepci�n. En palabras de la Corte:

 

�As�, la Sala Plena no se ha pronunciado expresamente sobre la procedencia de la solicitud de suspensi�n provisional de un decreto que hubiere declarado un estado de excepci�n. A pesar de ello, este Tribunal no puede desconocer que varios de tales pronunciamientos expresan razones que, al menos, en principio, podr�an extenderse a tales decretos. En esa direcci�n, la Corte ha insistido en lo siguiente: (i) que, conforme con lo previsto en los art�culos 214.6 y 241.7 de la Constituci�n, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos; (ii) que la Constituci�n no estableci� expresamente la facultad de suspensi�n provisional y, en particular, no lo hizo respecto de tal tipo de decretos; y (iii) que no es posible extender las reglas previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991 al r�gimen del control abstracto.

 

Esas razones son importantes, en tanto se apoyan en la interpretaci�n de disposiciones que definen las competencias de control de la Corte. Sin embargo, ninguno de tales pronunciamientos, ni la sentencia C-179 de 1994, se han ocupado de explicar, de manera detallada, los elementos esenciales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de� definir la procedencia de la suspensi�n de los decretos declaratorios, como lo son: (i) la funci�n jur�dica que le atribuye la Constituci�n a esta atribuci�n excepcional a favor del presidente de la Rep�blica; (ii) la especial naturaleza de su control judicial, decantada en la jurisprudencia de la Corte; (iii) las discusiones sobre los fundamentos de la competencia de este Tribunal para su examen constitucional; (iv) el alcance de la cosa juzgada y la identificaci�n del objeto de control en la citada sentencia C-179 de 1994;y (v) el desarrollo de la figura de la suspensi�n en el auto 272 de 2023 y su v�nculo directo con los mandatos de supremac�a constitucional previstos en el art�culo 4 de la Carta.

 

(�)

 

En suma, y agrupando todas las razones expuestas, (i) dado que entre las condiciones definitorias de la cosa juzgada constitucional se encuentra la identidad del objeto de control, resulta claro que este fen�meno no se predica �en lo relativo a la facultad de suspensi�n provisional de los decretos que declaran un estado de excepci�n� de lo que se resolvi� en la sentencia C-179 de 1994. En efecto, en esa ocasi�n, la Corte no examin� disposiciones que regularan esa medida respecto de ese tipo de decretos. Es por ello, por lo que no existe una raz�n, fundada en el art�culo 243 de la Constituci�n, que conduzca a negar la competencia de esta Corte para decretar la suspensi�n provisional de efectos de los decretos declaratorios�.

 

37. Ahora bien, el solicitante de la nulidad en su escrito manifest� su total desacuerdo con las consideraciones del Auto 082 de 2026. En su concepto, sin duda alguna, s� exist�a cosa juzgada constitucional. Como ya se advirti�, el debate planteado en el escrito de nulidad no corresponde a la justificaci�n de la vulneraci�n al debido proceso, por el contrario, lo que se pretende es reabrir una tem�tica que ya se analiz� en la mencionada providencia. La Sala Plena reitera que la inconformidad conceptual con las decisiones de la Corte no da lugar a la nulidad, pues dicha solicitud no corresponde a una etapa procesal en la que se puedan exponer argumentos dirigidos a cuestionar la interpretaci�n plasmada en la providencia.

 

(ii) Sobre la vulneraci�n del principio de legalidad y el vicio aut�nomo de competencia

 

38. En lo que respecta a la presunta violaci�n del principio de legalidad y el vicio de autonom�a de competencia, en el Auto 082 de 2026 la Sala Plena fue enf�tica al indicar que la competencia de la Corte Constitucional para suspender provisionalmente decretos legislativos encuentra pleno sustento en los mandatos constitucionales. En ese sentido, en el Auto 082 de 2026 se indic�:

 

Por lo dem�s, en apoyo de la suspensi�n provisional respecto de los decretos que declaran el estado de excepci�n, no concurren �nicamente razones asociadas a la inexistencia de cosa juzgada constitucional. En este sentido, y seg�n se ha dicho, (ii) la posibilidad de acudir a este instrumento se asienta, por sobre todo, en la importancia que el Constituyente otorg� a la protecci�n permanente del sistema de frenos y contrapesos, del modelo democr�tico y del Estado Social de Derecho. La declaraci�n de un estado de excepci�n constituye una manifestaci�n extraordinaria del poder presidencial, en tanto implica una autohabilitaci�n para expedir normas con fuerza de ley. Esta circunstancia incrementa el riesgo de excesos, desv�os y abusos incompatibles con la Carta Pol�tica y, por ello, acent�a la necesidad de prever instrumentos efectivos de control.

 

A lo anterior se agrega que, en un r�gimen que reconoce la fuerza normativa de la Constituci�n y que asigna a la Corte la guarda de su integridad y supremac�a, las personas no solo tienen el derecho a no quedar sometidas a un r�gimen de excepci�n espurio o carente de fundamento constitucional, sino tambi�n a que los efectos que este produzca sobre sus derechos y libertades sean objeto de un control efectivo. El constitucionalismo, y esta Corte, como ha sido su tradici�n, no desconocen la importancia de prever reg�menes de excepci�n, pues su empleo, en determinadas circunstancias, asegura la protecci�n misma de los derechos y las libertades ciudadanas. Pero, acorde con ese mismo rigor, nunca ha vacilado en exigir controles rigurosos que aseguren su estricto sometimiento al Derecho, y lo ha venido haciendo desde siempre, incluso desde el momento mismo en que decidi� examinar la constitucionalidad de los decretos declaratorios, en la sentencia C-004 de 1992. Por ello, bajo ninguna circunstancia, la �excepci�n� se sit�a al mismo nivel que la Constituci�n: se encuentra subordinada a ella�.

 

39. Adicionalmente, la Corte reiter� los fundamentos constitucionales dispuestos en el Auto 272 de 2003, as�:

 

As�, en el mencionado auto [Auto 272 de 2003] se determin� que del art�culo 4� de la Carta s� se deriva la posibilidad de suspender provisionalmente las normas sometidas a su escrutinio como una medida excepcional, pero necesaria, para garantizar la efectividad del principio de supremac�a de la Constituci�n. Para llegar a esta conclusi�n, la Corte hizo el siguiente razonamiento:

 

(i) El art�culo 4 de la Constituci�n establece su condici�n de norma de normas. De este precepto se deriva el principio de supremac�a constitucional, que es de car�cter directivo y absoluto, cumple una funci�n integradora del ordenamiento, y adem�s es el fundamento sustantivo de la competencia de la Corte Constitucional como m�xima guardiana e int�rprete de la Carta Pol�tica.

 

(ii) El principio de supremac�a constitucional debe interpretarse sistem�ticamente con el art�culo 2 del Texto Superior, que impone, como fin esencial de las autoridades estatales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

 

(iii) De la lectura arm�nica y finalista de estas dos normas se deriva que la Corte no solo est� en la posibilidad sino en la obligaci�n de impedir que la Constituci�n sea soslayada o infringida por la entrada en vigor de normas que abiertamente la contradicen, o por el uso de artificios o maniobras para eludir el control que le corresponde adelantar a esta Corporaci�n como guardiana del Texto Superior.

 

(iv) Por lo tanto, el control de constitucionalidad, que es el medio id�neo para garantizar la eficacia pr�ctica del principio de supremac�a de la Carta y del Estado Social de Derecho, debe estar dotado de mecanismos de protecci�n que permitan asegurar esa efectividad. Al respecto, no hay una regla que proh�ba incorporar mecanismos de protecci�n de origen legal o judicial, como tampoco una exigencia de que tales instrumentos deban estar taxativamente se�alados en la Carta, como �nica hip�tesis constitucional habilitante, para poder ser aplicados.

 

27. Adem�s de las anteriores consideraciones para sustentar la medida de la suspensi�n provisional, que descarta el apego irrestricto a la ortodoxia formal, la Corte resalt� que, desde tiempo atr�s, ha acudido a figuras como la modulaci�n de los efectos de sus sentencias, para asegurar la prevalencia del orden constitucional. El auto 272 de 2023 record� que, por ejemplo, en desarrollo de esa l�nea, la Corte ha admitido la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos �figura que no est� contemplada espec�ficamente en el texto de la Constituci�n�, como una forma de modulaci�n necesaria y dirigida a proteger la integridad y supremac�a de la Carta e impedir que se consoliden o perpet�en situaciones o efectos originados en normas inconstitucionales.

 

28. Por lo dem�s, en el mismo auto 272 de 2023, la Corte advirti� que pueden presentarse escenarios excepcionales en los que ni siquiera una figura como la inexequibilidad con efectos retroactivos resultar�a suficiente para contrarrestar adecuadamente los impactos de una norma manifiestamente inconstitucional, especialmente cuando esta produce efectos inmediatos, irreversibles o cuando existe el riesgo de que se eluda el control constitucional. En tales casos, posponer la decisi�n hasta el fallo definitivo podr�a permitir la consolidaci�n de situaciones graves e incompatibles con la Constituci�n.

 

29. Por ello, en el mencionado auto, la Corte justific� la suspensi�n provisional como un remedio cautelar excepcional, dirigido a evitar que, mientras se decide de fondo, una norma siga produciendo efectos con la aptitud de comprometer la integridad de la Constituci�n y de tornar ineficaz el control jurisdiccional. Como se indic�, para este Tribunal esta decisi�n surgi� de una interpretaci�n sistem�tica de las competencias que al juez constitucional le atribuye la Constituci�n y que le permite adoptar remedios efectivos para salvaguardar la integridad y supremac�a de la Carta�.

 

40. Acorde con los solicitantes de la nulidad, ninguna autoridad puede definir el alcance de sus propias competencias cuando estas no han sido atribuidas de manera clara, espec�fica y expresa por la Constituci�n o la ley. Este argumento, al igual que el anterior, constituye una evidente inconformidad con la decisi�n de la Sala Plena. Contrario a lo que afirman los solicitantes en el Auto 082 de 2026 qued� suficientemente justificada la competencia de la Corte para suspender provisionalmente decretos declaratorios de estados de excepci�n. La simple discrepancia con dichos argumentos no hace procedente la nulidad de la decisi�n, se reitera que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional para reabrir un debate sobre los fundamentos planteados por la Corte Constitucional.

 

(iii)          Elusi�n de asuntos de relevancia constitucional

 

41. Por otra parte, en lo que respecta al argumento relativo a que se omiti� analizar asuntos de relevancia constitucional, como lo son: (a) la reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepci�n y (b) el debilitamiento de la cosa juzgada constitucional, basta con remitirse a lo descrito en l�neas anteriores, para concluir que la competencia de suspender provisionalmente los decretos legislativos en estados de excepci�n encuentra sustento en la Constituci�n, tal como se indic� en el Auto 082 de 2026.

 

42. Adem�s, tampoco se desconoci� la cosa juzgada constitucional, ya que, se reitera, en el Auto 082 de 2026 la Sala determin� que la Sentencia C-179 de 1994 no contiene un pronunciamiento espec�fico que hubiera hecho tr�nsito a cosa juzgada constitucional sobre la competencia de suspender provisionalmente los efectos de los decretos declaratorios de los estados de excepci�n. Por lo tanto, no era procedente acudir a los elementos de debilitamiento de la cosa juzgada constitucional.

 

43. Finalmente, en lo que respecta a que esta Corte (c) eludi� arbitrariamente el an�lisis de elementos que desvirt�an el cumplimiento del juicio de proporcionalidad estricto, pues no se demostr� que la suspensi�n provisional era indispensable para lograr la efectividad de la guarda de la integridad y supremac�a constitucional, es menester indicar que en el Auto 082 de 2026 esta Corte s� desarroll� los argumentos por los cuales dicha medida era id�nea constitucionalmente. En efecto, mencion�:

 

197. En primer lugar, la excepci�n de inconstitucionalidad es un instrumento a disposici�n, por regla general, de las autoridades, para enfrentar situaciones concretas y que no opera en el control abstracto de constitucionalidad, en tanto en este el prop�sito de la Corte no consiste propiamente en aplicar disposiciones legales sino en juzgar su validez a la luz de la Constituci�n. Por lo tanto, no podr�a suspender, con efectos erga omnes, la vigencia del decreto ni tampoco impedir que contin�e ocasionando da�os irremediables mientras distintos operadores jur�dicos deciden su inaplicaci�n parcial. En cambio, y sin que ello implique un juicio anticipado sobre su validez material, la suspensi�n provisional del decreto declaratorio hace posible una intervenci�n temprana, general y erga omnes, que evita la consolidaci�n de efectos derivados de un acto que podr�a alterar de manera sustancial el reparto de competencias entre las ramas del poder p�blico y restringir el espacio deliberativo propio del principio democr�tico.

 

198. En segundo lugar, la necesidad de la medida tambi�n se explica porque un eventual fallo con efectos retroactivos no garantiza la reversi�n plena de las consecuencias producidas durante la vigencia del decreto declaratorio en t�rminos institucionales y tributarios. Particularmente, trat�ndose del decreto que ahora valora la Corte, su expedici�n tuvo como causa el desacuerdo frente al ejercicio v�lido de una competencia por parte del Congreso de la Rep�blica. El decreto, en esa direcci�n, habilita al presidente de la Rep�blica para ejercer competencias que se encuentran naturalmente atribuidas al Congreso de la Rep�blica. Ese efecto inmediato en las competencias del Congreso, �rgano que adem�s no tiene la facultad de modificar o derogar el decreto declaratorio, exige, irremediablemente, la adopci�n de la medida bajo examen. Igualmente, tal y como se indic� en el t�tulo anterior, no puede la Corte dejar de considerar que algunas de las medidas tributarias, luego de la causaci�n y pago, pueden tener efectos cuya restituci�n integral resulte material o jur�dicamente inviable. La devoluci�n efectiva de tributos, especialmente cuando se trata de grav�menes indirectos o de cargas que han sido trasladadas a terceros, puede enfrentar obst�culos insuperables. Por ello la adopci�n de la suspensi�n provisional constituye, en este caso, la medida menos gravosa y m�s eficaz para impedir la afectaci�n de bienes constitucionales valiosos y el deterioro institucional de car�cter estructural.

 

199. En el caso del decreto declaratorio, el examen de proporcionalidad en sentido estricto exige ponderar, de una parte, la afectaci�n que la suspensi�n provisional produce sobre la presunci�n de validez que ampara al decreto declaratorio y, de otra, los beneficios constitucionales que se derivan de impedir que contin�e desplegando efectos mientras se adopta la decisi�n definitiva.

200. La carga que impone la medida cautelar recae exclusivamente sobre el ejercicio temporal de facultades excepcionales del presidente de la Rep�blica, sin anular de manera definitiva su competencia ni anticipar el juicio de fondo. En contraste, los beneficios se proyectan sobre ejes de la Constituci�n: la protecci�n del principio democr�tico, de la separaci�n de poderes y, en �ltimas, de la supremac�a constitucional. La ponderaci�n evidencia que resulta m�s gravoso permitir la vigencia de un acto que prima facie desborda l�mites materiales de la Constituci�n que suspender temporalmente sus efectos mientras se ejerce el control judicial pleno.

 

201. La medida cautelar evita que al amparo de la excepcionalidad se consolide una sustituci�n f�ctica de la funci�n legislativa en materias sometidas a reserva de ley, particularmente en el �mbito tributario y presupuestal. Cuando la declaratoria de emergencia se apoya en la negativa del Congreso de la Rep�blica a aprobar una iniciativa gubernamental, la utilizaci�n del art�culo 215 de la Constituci�n como mecanismo para superar un desacuerdo pol�tico ordinario, compromete directamente los art�culos 113 y 150 constitucionales. Por ello, la Corte considera que permitir que el decreto declaratorio siga produciendo efectos implicar�a aceptar la desnaturalizaci�n del principio democr�tico y el desplazamiento del �rgano representativo en el ejercicio de competencias que le son propias. En este contexto, la medida de suspensi�n provisional representa una restricci�n razonable y temporal

frente a un riesgo institucional de alta intensidad.

 

202. Aunado a lo anterior, como se ha explicado con antelaci�n, los beneficios de la medida se reflejan en la prevenci�n de efectos potencialmente irreversibles que podr�an vaciar de eficacia el fallo definitivo: la habilitaci�n para expedir decretos de desarrollo con impacto tributario inmediato. La suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 2025 evita que se sigan produciendo los efectos irremediables advertidos, en detrimento de los pilares de la Constituci�n y del Estado Social y Democr�tico de Derecho.

 

203. La Corte debe destacar dos elementos de importancia en la ponderaci�n exigida. De una parte, sin desconocer que el decreto declaratorio se encuentra cobijado por la presunci�n de constitucionalidad, esta no opera con la misma intensidad con la que ello ocurre cuando la legislaci�n ha sido adoptada por el Congreso de la Rep�blica. Ello es as�, si se tiene en cuenta (i) que no existe evidencia precisa sobre la sobreviniencia de los hechos invocados en el decreto y (ii) que en una norma adoptada por el presidente de la Rep�blica, el valor representativo y epist�mico de la deliberaci�n que resulta de la discusi�n que tiene lugar en las c�maras del Congreso, no est� presente.

 

204. A su vez, de otra parte, la Corte no puede dejar de considerar que mientras existen serias dudas sobre el car�cter sobreviniente de los supuestos f�cticos en los que se asienta la declaratoria del estado de emergencia, existe un alto grado de certidumbre sobre la afectaci�n irremediable de los ejes de la Constituci�n. Esta constataci�n, indudablemente relevante en este an�lisis, evidencia que el grado de importancia de los fines perseguidos por la suspensi�n resulta superior al nivel de restricci�n de los principios que pueden invocarse en contra de su adopci�n.

 

205. Sobre la base de las razones expuestas, la Corte concluye que los beneficios derivados de la suspensi�n provisional �preservar el equilibrio entre las ramas del poder p�blico, garantizar la deliberaci�n democr�tica, impedir la imposici�n de cargas p�blicas sin representaci�n� superan ampliamente la limitaci�n temporal que se impone al ejercicio de facultades extraordinarias del presidente de la Rep�blica, cuando estas se ejercen al amparo de un decreto declaratorio de un estado de excepci�n que, prima facie, se sustenta en fundamentos desprovistos de apoyo f�ctico y jur�dico suficientes. Por ello, en consecuencia, la medida de suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 2025 resulta proporcionada en sentido estricto.

 

44. As�, la Sala Plena concluye que los argumentos elevados por los solicitantes no solo no demuestran la vulneraci�n ostensible del derecho al debido proceso sino que constituyen un desacuerdo profundo con el fondo de la providencia cuestionada que desarroll� las razones expl�citas por las cuales la Corte s� tiene competencia para adoptar una medida cautelar de suspensi�n provisional, no se desconoci� la cosa juzgada constitucional y la medida de suspensi�n provisional del Decreto 1390 de 2025 es proporcionada en sentido estricto. En tal virtud, la Corte negar� la solicitud de nulidad presentada por el Gobierno nacional.

 

45. Finalmente, cabe precisar que si bien los solicitantes tambi�n requirieron la nulidad de los autos 084 y 101 de 2026, emitidos en el tr�mite de los procesos RE-388 y RE-389, lo cierto es que las presentes solicitudes no se remitir�n a esos expedientes, teniendo en cuenta que reposan en ellos.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta�a contra el Auto 082 de 2026, por incumplir con el requisito de legitimaci�n.

 

Segundo. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el Gobierno nacional porque no demostr� la vulneraci�n probada, ostensible, significativa y trascendente del derecho al debido proceso.

 

Tercero. INFORMAR a los solicitantes que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Cuarto. COMUNICAR la presente providencia a los solicitantes por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaraci�n parcial de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

�AL AUTO 430/26

 

 

Asunto: Expediente RE-387. Revisi�n de constitucionalidad del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�

 

Magistrado Ponente: Carlos Camargo Assis

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto frente a la providencia que se pronunci� sobre las solicitudes de nulidad procesal promovidas contra el Auto 082 de 2026.

 

Mi discrepancia no se dirige �como ocurri� en el salvamento formulado al Auto 393 de 2026� al an�lisis del requisito de carga argumentativa de las solicitudes de nulidad. Se orienta, en cambio, al juicio de fondo adelantado por la mayor�a de la Sala Plena en esta ocasi�n, en la medida en que considero que la solicitud que super� los presupuestos formales, esto es, la presentada por diferentes funcionarios del Gobierno nacional, debi� prosperar, por configurarse una vulneraci�n ostensible, significativa y trascendente del debido proceso constitucional.

 

A.    Consideraci�n preliminar: naturaleza de las causales de nulidad formuladas

 

La mayor�a de la Sala Plena parti� de una premisa que no comparto, consistente en entender que los argumentos de los solicitantes se reduc�an a una inconformidad con el contenido de la decisi�n adoptada en el Auto 082 de 2026.

 

A mi juicio, esa caracterizaci�n de los argumentos de los solicitantes desconoci� la estructura de las causales de nulidad planteadas. En efecto, la solicitud de nulidad articulaba reproches dirigidos a presupuestos estructurales de validez de la actuaci�n judicial, en particular: (i) la competencia de la Corte para adoptar la medida de suspensi�n provisional, (ii) el respeto por la cosa juzgada constitucional y (iii) la suficiencia de la motivaci�n en asuntos de relevancia constitucional.

 

Estos cuestionamientos, por su naturaleza, no pod�an ser asimilados a simples discrepancias interpretativas, pues compromet�an directamente los l�mites constitucionales del ejercicio de la jurisdicci�n y, por esa v�a, el debido proceso constitucional. De all� que su examen no deb�a resolverse mediante una remisi�n a la motivaci�n de la providencia cuestionada, sino que exig�a un control aut�nomo y reforzado de validez.

 

B.    D�ficit metodol�gico en el examen de fondo de la solicitud de nulidad

 

1. Confusi�n entre control de validez y control de correcci�n

 

El auto incurri� en un d�ficit metodol�gico al abordar la solicitud de nulidad como si se tratara de un mecanismo de impugnaci�n ordinaria. En efecto, la mayor�a de la Sala Plena descart� la configuraci�n de un vicio procesal sobre la base de que el Auto 082 de 2026 ya hab�a justificado tanto su competencia como la inexistencia de cosa juzgada. Sin embargo, este razonamiento introdujo una evidente circularidad, en la medida en que valid� la actuaci�n cuestionada a partir de su propia motivaci�n.

 

La nulidad regulada en el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 no tiene por objeto reabrir el debate sobre la correcci�n de la decisi�n, sino verificar la regularidad constitucional del procedimiento que condujo a ella. Por ello, el an�lisis correspondiente no pod�a agotarse en la reiteraci�n de las razones previamente expuestas por la Sala, sino que debi� abordarse en clave del especial prop�sito de la figura procesal empleada y, por tanto, orientarse a establecer si, con independencia del contenido de la decisi�n, en su adopci�n se respetaron los l�mites estructurales del debido proceso.

 

2. Desconocimiento del principio de trascendencia del vicio

 

El auto tampoco aplic� de manera adecuada el est�ndar material de nulidad, conforme al cual solo las irregularidades que comporten una vulneraci�n probada, ostensible, significativa y trascendente del debido proceso pueden dar lugar a la invalidez de la decisi�n judicial.

 

En el presente asunto, los cargos formulados reca�an, principalmente, sobre dimensiones nucleares del debido proceso constitucional: la competencia del �rgano que decide, la intangibilidad de decisiones previas con efectos de cosa juzgada y la justificaci�n reforzada de una medida provisional sometida a juicio estricto de proporcionalidad.

 

No obstante, aunque la providencia enunci� el est�ndar de trascendencia del vicio, no evalu� de manera efectiva la intensidad de estos cuestionamientos y se limit� a desestimarlos por su supuesto car�cter de mero desacuerdo, sin adelantar un juicio de trascendencia material y aut�nomo. Esta aproximaci�n desconoci� que, trat�ndose de vicios estructurales, el est�ndar de motivaci�n exigible de la decisi�n judicial era necesariamente m�s estricto.

3. Sobre el vicio de falta de competencia

 

Los incidentantes sostuvieron que la Corte Constitucional ejerci� una potestad que no se encuentra prevista en la Constituci�n ni en la ley, lo que configurar�a una extralimitaci�n competencial con incidencia directa en el debido proceso.

 

El auto del cual me aparto desestim� este cargo con el argumento de que el Auto 082 de 2026 ya hab�a justificado suficientemente la competencia de la Corte para adoptar la medida. A mi juicio, esa remisi�n no bastaba, pues la respuesta ofrecida por la mayor�a, consistente en remitirse a la fundamentaci�n desarrollada en el Auto 082 �anclada en el principio de supremac�a constitucional y en la funci�n de guarda de la Carta� no identific� una habilitaci�n constitucional espec�fica y expresa para adoptar una medida cautelar de esta naturaleza en el control autom�tico de decretos de estados de excepci�n.

 

En mi criterio, esta fundamentaci�n fue insuficiente. Por una parte, porque no identific� una regla constitucional espec�fica y expresa que habilite la adopci�n de medidas cautelares en este escenario particular, sino que deriv� dicha potestad de principios de car�cter abierto como la supremac�a constitucional y la efectividad de la Carta, cuya densidad normativa resulta insuficiente para fundamentar una atribuci�n de esta entidad. Y, por otra, porque no refut� de manera directa el argumento relativo a la reserva de ley estatutaria, conforme al cual la creaci�n de mecanismos procesales en estos escenarios exige una habilitaci�n legislativa expresa de esa entidad.

 

En estos t�rminos, la providencia no satisfizo la carga de justificar, con fundamento constitucional suficiente, la atribuci�n de una potestad que modific� de manera intensa el alcance y la estructura del control autom�tico de constitucionalidad de los decretos de estados de excepci�n.

 

4. Sobre el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

 

Los incidentantes plantearon que la Sentencia C-179 de 1994 excluy� la posibilidad de suspensi�n provisional en el control de los decretos legislativos y que dicha decisi�n hizo tr�nsito a cosa juzgada constitucional, lo que imped�a su reintroducci�n por v�a jurisprudencial.

 

El auto que resolvi� la nulidad descart� este planteamiento al asumir como suficiente la conclusi�n alcanzada en el Auto 082 de 2026, seg�n la cual no existe identidad de objeto entre la Sentencia C-179 de 1994 y la actual controversia. Sin embargo, esta respuesta, aunque formalmente abord� la tesis del solicitante, no la enfrent� de manera sustantiva ni suficiente.

 

En efecto, la Sala se limit� a oponer una distinci�n conceptual �entre decretos declaratorios y de desarrollo� sin justificar por qu� dicha diferenciaci�n resultaba constitucionalmente relevante para desvirtuar el alcance general atribuido a la Sentencia C-179 de 1994.

Adicionalmente, la Sala no explic� por qu�, si las disposiciones constitucionales que sirvieron de par�metro en dicha decisi�n permanecen inalteradas, ser�a posible reintroducir �por v�a interpretativa� una figura previamente excluida del ordenamiento. Tampoco identific� los cambios normativos, f�cticos o de significado constitucional que justificaban un eventual apartamiento.

 

En consecuencia, el an�lisis desarrollado no satisfizo el est�ndar de motivaci�n exigible frente a un cargo directamente comprometido con la intangibilidad de la cosa juzgada constitucional, en cuanto l�mite material al ejercicio de la jurisdicci�n.

 

5. Sobre el d�ficit de motivaci�n en asuntos de relevancia constitucional

 

La solicitud de nulidad tambi�n cuestion� la suficiencia de la motivaci�n del Auto 082 de 2026 en relaci�n con aspectos centrales del debate constitucional, como la reserva de ley estatutaria, el tratamiento de la cosa juzgada y el cumplimiento del juicio estricto de proporcionalidad.

 

Aunque la mayor�a de la Sala Plena reprodujo las consideraciones desarrolladas en el Auto 082 de 2026 y retom� las razones all� expuestas acerca de la proporcionalidad de la medida, ello no satisfac�a las exigencias propias del incidente de nulidad. La respuesta ofrecida no consisti� en un examen aut�nomo de los reparos formulados por los solicitantes, sino en la reiteraci�n de la motivaci�n que hab�a servido de fundamento a la actuaci�n cuestionada.

 

Este proceder resulta problem�tico, en la medida en que, trat�ndose de reproches dirigidos a la validez misma de la actuaci�n, la exigencia de motivaci�n es cualitativamente m�s intensa. La Sala no pod�a limitarse a reafirmar su propia tesis, sino que deb�a explicar, de manera espec�fica y suficiente, por qu� los argumentos del solicitante no desvirtuaban la regularidad del procedimiento.

 

Estas deficiencias metodol�gicas no fueron irrelevantes, sino que incidieron directamente en el sentido de la decisi�n, como pasa a explicarse a continuaci�n.

 

C.    La respuesta de fondo que debi� ofrecerse

 

Las deficiencias metodol�gicas antes se�aladas no constituyen un reproche meramente formal. Ellas tienen incidencia directa en el sentido de la decisi�n, pues condujeron a la mayor�a de la Sala Plena a desestimar unos cargos que, examinados correctamente, debieron prosperar.

 

En efecto, a partir de una valoraci�n aut�noma de los planteamientos de los solicitantes, estimo que en el presente caso se configuraban vicios que compromet�an la validez de la actuaci�n, en los t�rminos exigidos por el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991. En particular, la nulidad deb�a declararse porque concurr�an varias irregularidades de car�cter estructural, referidas a: (i) el ejercicio de una competencia no atribuida, (ii) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (iii) la imposici�n de una medida que no satisfac�a las exigencias de un juicio estricto de proporcionalidad.

 

1. La configuraci�n de un vicio por falta de competencia

 

La competencia constituye un presupuesto de validez de la actuaci�n judicial. Su ausencia no solo comporta una irregularidad procesal, sino que configura un vicio de car�cter estructural que compromete directamente el debido proceso.

 

En el presente caso, la decisi�n adoptada en el Auto 082 de 2026 implic� el ejercicio de una potestad �la suspensi�n provisional de un decreto declaratorio de estado de excepci�n� que no encuentra habilitaci�n expresa en la Constituci�n.

 

La ausencia de habilitaci�n expresa es determinante. En materia de control constitucional, la competencia de la Corte no puede derivarse de cl�usulas generales ni de principios abiertos, sino que debe fundarse en atribuciones espec�ficas, en raz�n de la naturaleza estrictamente reglada de las funciones de cualquier autoridad judicial.

 

Desde esta perspectiva, la invocaci�n del principio de supremac�a constitucional como fundamento de la medida cautelar resulta insuficiente. Dicho principio orienta el ejercicio de las competencias existentes, pero no habilita la creaci�n de nuevas potestades, mucho menos cuando estas alteran gravemente el dise�o del control constitucional previsto por el Constituyente.

 

Adicionalmente, la introducci�n de una medida de suspensi�n provisional en este escenario incidi� directamente en la estructura del control autom�tico de constitucionalidad de los decretos de estados de excepci�n, en la medida en que transform� un control definitivo en uno de car�cter provisional, alter� los efectos de la presunci�n de constitucionalidad de los decretos legislativos e introdujo una herramienta procesal no prevista en el esquema constitucional aplicable.

 

Por ello, una modificaci�n de esta naturaleza no pod�a ser el resultado de un desarrollo jurisprudencial, sino que, en caso de ser admisible, requer�a una habilitaci�n normativa expresa, en el marco de la reserva de ley estatutaria que rige los estados de excepci�n.

 

De este modo, es claro que la decisi�n cuestionada se adopt� en ejercicio de una competencia inexistente, lo que configur� un vicio de debido proceso de car�cter insubsanable y determinante, suficiente por s� mismo para declarar la nulidad.

 

2. El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

 

A lo anterior se suma el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994. En dicha providencia, la Corte se pronunci� sobre la constitucionalidad de disposiciones que preve�an la suspensi�n provisional de decretos legislativos en el marco de los estados de excepci�n y concluy� que tal mecanismo no era compatible con la Constituci�n.

 

La relevancia de esta decisi�n no radica �nicamente en la inexequibilidad de las normas examinadas, sino en la regla constitucional que de all� se desprende, conforme a la cual el dise�o del control de los decretos legislativos no admite la adopci�n de medidas de suspensi�n provisional.

 

En este punto, no basta con afirmar que no existe identidad de objeto y, por ende, cosa juzgada, sobre la base de distinguir entre decretos declaratorios y decretos de desarrollo. Esta aproximaci�n interpretativa desconoce que la decisi�n de 1994 se pronunci� sobre la estructura misma del control constitucional en estados de excepci�n, sin supeditar su conclusi�n a esa diferenciaci�n.

 

Por lo tanto, admitir que una figura previamente excluida del ordenamiento pueda ser reintroducida por v�a jurisprudencial implica vaciar de contenido la cosa juzgada constitucional, en cuanto l�mite material al ejercicio de la funci�n jurisdiccional.

 

En efecto, mientras subsistan inalteradas las disposiciones constitucionales que sirvieron de par�metro en la decisi�n previa, no era constitucionalmente admisible reproducir �ni siquiera bajo una nueva denominaci�n� el efecto jur�dico que fue expresamente proscrito.

 

En el presente caso, la providencia cuestionada no identific� ning�n cambio normativo, f�ctico o de significado constitucional que justificara un apartamiento de la regla fijada en la Sentencia C-179 de 1994. Luego, la medida adoptada reprodujo, en lo sustancial, la figura que hab�a sido excluida del ordenamiento.

 

En este punto, no se trata de determinar si la Corte pod�a o no inferir una competencia impl�cita. La cuesti�n es m�s exigente: la Constituci�n no guarda silencio sobre esta materia, sino que, a trav�s de su interpretaci�n autorizada en la Sentencia C-179 de 1994, excluy� de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos de los decretos legislativos sometidos a control autom�tico. En estas condiciones, no era constitucionalmente admisible reconstruir, por v�a interpretativa, una facultad que fue expresamente descartada, pues ello equivaldr�a a reproducir el contenido material de una disposici�n previamente expulsada del ordenamiento.

 

As�, se configur� un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, que constituye un vicio aut�nomo de nulidad.

 

3. La medida tampoco superaba un juicio estricto de proporcionalidad

 

Incluso si, en gracia de discusi�n, se admitiera que la Corte contaba con alguna habilitaci�n constitucional para adoptar medidas provisionales en este escenario �premisa que no comparto�, lo cierto es que la suspensi�n decretada mediante el Auto 082 de 2026 tampoco satisfac�a las exigencias de un juicio estricto de proporcionalidad.

 

Este punto resulta particularmente relevante, pues la medida adoptada incidi� de manera intensa sobre principios constitucionales de primer orden, entre ellos, la presunci�n de constitucionalidad de los decretos legislativos, la seguridad jur�dica y la estabilidad del ordenamiento, adem�s de afectar directamente el ejercicio de las competencias extraordinarias que el decreto declaratorio atribu�a al Gobierno nacional. En esa medida, si la Sala pretend�a justificar una decisi�n de esta entidad, deb�a demostrar de manera especialmente rigurosa no solo su idoneidad, sino tambi�n su necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

 

Sin embargo, esa exigencia no se satisfizo en el presente caso. En particular, la mayor�a de la Sala Plena afirm� el cumplimiento del requisito de necesidad, pero no lo acredit� de manera suficiente, en la medida en que no se descartaron alternativas menos lesivas para la protecci�n de la supremac�a constitucional. En particular, exist�a una alternativa viable, consistente en la adopci�n, con mayor celeridad, de la decisi�n de fondo.

 

Este reparo no fue marginal dentro de la solicitud de nulidad. Por el contrario, los incidentantes sostuvieron expresamente que, para el momento en que se profiri� el Auto 082 de 2026, la Corte estaba en condiciones de encauzar el tr�mite hacia una decisi�n definitiva en un t�rmino suficientemente breve, sin necesidad de acudir a una suspensi�n provisional. Desde esta perspectiva, la medida cautelar no constitu�a el medio menos gravoso disponible, precisamente porque el fin perseguido �evitar la prolongaci�n de eventuales efectos inconstitucionales� pod�a alcanzarse mediante una respuesta definitiva y oportuna del juez constitucional.

 

A mi juicio, esta objeci�n era fundada. Cuando el par�metro de comparaci�n muestra que el Tribunal pod�a optar por un fallo de fondo expedito, la suspensi�n provisional deja de aparecer como una herramienta necesaria. Y si no era necesaria, tampoco pod�a reputarse constitucionalmente proporcionada, menos a�n en un escenario en el que adoptarla incid�a sobre la arquitectura del control de los estados de excepci�n.

 

Si bien la providencia retom� las consideraciones expuestas en el Auto 082 de 2026 acerca de los distintos elementos del juicio de proporcionalidad, ello no equivali� a desarrollar un examen aut�nomo y espec�fico sobre los reparos formulados en la solicitud de nulidad. En rigor, el auto no demostr� que las ventajas derivadas de la suspensi�n superaran las cargas que esta impon�a sobre la seguridad jur�dica, la estabilidad institucional y el respeto por el dise�o constitucional del control autom�tico. Antes bien, dio por supuesta la prevalencia de la medida, sin enfrentar suficientemente el argumento seg�n el cual, una decisi�n definitiva pronta constitu�a una opci�n menos intensa y m�s respetuosa del marco constitucional.

 

Por ello, el problema no se traduc�a en una mera inconformidad con la decisi�n, sino en una incompatibilidad material entre la medida adoptada y el est�ndar de proporcionalidad exigible en este tipo de decisiones. En efecto, una medida que no es necesaria, existiendo alternativas menos lesivas, no puede considerarse constitucionalmente v�lida, m�xime cuando incide sobre la estructura del control de los estados de excepci�n. En estas condiciones, la suspensi�n provisional no solo fue insuficientemente justificada, sino que resultaba materialmente desproporcionada.

 

4. La incidencia de los vicios identificados

 

Los vicios denunciados no constitu�an irregularidades meramente formales ni pod�an ser comprendidos como deficiencias subsanables o de alcance marginal. Por el contrario, se trataba de reproches que reca�an sobre presupuestos estructurales de validez de la actuaci�n judicial, en tanto comprometen, de manera directa (i) la habilitaci�n constitucional del �rgano que decide, (ii) el respeto por los l�mites materiales derivados de la cosa juzgada constitucional y (iii) la justificaci�n de una medida intensamente restrictiva a la luz del principio de proporcionalidad.

 

Desde esta perspectiva, la incidencia de tales vicios no se agot� en la correcci�n o incorrecci�n de la decisi�n adoptada, sino que se proyect� sobre la regularidad misma del procedimiento constitucional.

 

En efecto, la eventual ausencia de competencia no constituye un defecto adjetivo, sino un vicio que afecta la validez misma de la actuaci�n, al comprometer la fuente de legitimidad de la decisi�n judicial. De igual forma, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional no se traduce en un simple apartamiento interpretativo, sino en la infracci�n de un l�mite material que vincula de manera estricta el ejercicio de la jurisdicci�n. Finalmente, la adopci�n de una medida que no supera un juicio estricto de proporcionalidad no solo plantea un problema de motivaci�n, sino que evidencia una afectaci�n injustificada de principios constitucionales estructurales, lo cual incide directamente en la validez misma de la decisi�n.

 

En estas condiciones, los vicios identificados satisfac�an plenamente el est�ndar de afectaci�n ostensible, significativa y trascendente del debido proceso exigido por el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991, en la medida en que no solo eran verificables y relevantes, sino que resultaban determinantes para la validez de la decisi�n cuestionada.

 

D.   Conclusi�n

 

Por las razones expuestas, considero que la Sala Plena debi� declarar la nulidad del Auto 082 de 2026, al configurarse vicios estructurales derivados del ejercicio de una competencia no atribuida, del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y, en gracia de discusi�n, de la adopci�n de una medida que no superaba un juicio estricto de proporcionalidad. En lugar de ello, la providencia de la cual me aparto no solo incurri� en d�ficits metodol�gicos en el examen de la nulidad, sino que termin� por convalidar una actuaci�n adoptada sin habilitaci�n constitucional suficiente, en contrav�a de la cosa juzgada constitucional y mediante la imposici�n de una medida materialmente desproporcionada. Ello ocurri� porque, en vez de someter los reproches de nulidad a un control aut�nomo de validez, la mayor�a acudi� a la propia motivaci�n del Auto 082 de 2026 como criterio para descartar los vicios alegados, con lo cual termin� validando la actuaci�n cuestionada a partir de las mismas razones cuya suficiencia se encontraba en discusi�n.

 

Fecha ut supra,

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado



[2] Ibid. p.3.

[4] La solicitud de nulidad fue presentada por Juan Gabriel Dur�n S�nchez, en calidad de Director T�cnico de la Direcci�n Jur�dica del Ministerio del Interior; Uberney Mar�n Villada, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; Rosa Dory Chaparro Espinosa, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico; John Jairo Guzm�n Ben�tez, en calidad de Director T�cnico de la Direcci�n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur�dico del Ministerio de Justicia y del Derecho; Daniel Gonz�lez Mart�nez, en calidad de Director del Sector Defensa (E) de la Direcci�n de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa; Jorge Enrique Moncaleano Ospina, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Rodolfo Enrique Salas Figueroa, en calidad de Director T�cnico (E) de la Direcci�n Jur�dica del Ministerio de Salud y Protecci�n Social; Camila Andrea Boh�rquez Rueda, en calidad de Jefe de la Oficina Jur�dica del Ministerio del Trabajo; Daniel Augusto Jorge El Saieh S�nchez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Minas y Energ�a; M�nica Fernanda Yajaira Leonel Mart�nez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; William Felipe Hurtado Quintero, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Educaci�n Nacional; Laura Camila Ramos D�az, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Rodrigo Andr�s Bernal Montero, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica (E) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Ruby Ruth Ram�rez Medina, en calidad de Directora T�cnica de la Direcci�n Jur�dica del Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones; �scar Javier Fonseca G�mez, en calidad de Jefe de la Oficina Jur�dica del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; Tibisay Cartagena Revueltas, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio del Deporte; Andr�s Felipe Valencia L�pez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Ciencia, Tecnolog�a e Innovaci�n; Axcan Duque G�mez, en calidad de Jefe de la Oficina Jur�dica del Ministerio de Igualdad y Equidad; y Francisco Julio Taborda Ocampo, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica del Ministerio de Transporte.

[5] Esta nueva solicitud de nulidad se present� el 19 de marzo de 2026, esto es, luego de notificado el Auto 082 de 2026 y dista de la allegada el 4 de febrero de 2026 suscrita �nicamente por la presidencia de la Rep�blica y decidida en Auto 393 del a�o en curso.

[6] Corte Constitucional, autos 099 de 2022, 662 de 2021, 043 de 2021 y 481 de 2018.

[7] La base argumentativa de este ac�pite se retoma del Auto 838 de 2025.

[8] Con base en lo dispuesto en los Autos 837 y 600 de 2025.

[9] Cuando la presunta nulidad se origina en la sentencia, los presupuestos y requisitos pueden adoptar distintos matices. Por ejemplo, en ese supuesto, el requisito de oportunidad se satisface cuando la solicitud de nulidad es presentada dentro del t�rmino de ejecutoria de la sentencia (ver, por ejemplo, los Autos 441, 700 y 1068 de 2021y A-547 de 2024).

[10] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024.

[11] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010.

[12] Corte Constitucional, Auto 313A de 2016.

[13] Corte Constitucional, autos 280 de 2010, 281 de 2010 y 666 de 2017.

[14] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024.

[15] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021. Si bien, ha habido providencias en las que se ha seguido el criterio seg�n el cual las nulidades originadas en un auto pueden ser alegadas en cualquier momento antes de la sentencia, como el Auto 313A de 2016, se acoger� la posici�n jurisprudencial m�s reciente, representada en el Auto 197 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.

[18] Corte Constitucional, Auto 732 de 2021. Ver tambi�n el Auto 192 de 2024.

[19] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.

[22] En el fundamento jur�dico 82 de esa providencia se se�al�: �El an�lisis precedente demuestra que, aunque la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la improcedencia de adoptar medidas excepcionales orientadas a impedir la producci�n de efectos de las normas objeto de control abstracto de constitucionalidad, la regla de decisi�n se ha referido a la inexistencia de una competencia gen�rica para que este Tribunal adopte decisiones de esta naturaleza. Esto con excepci�n de las consideraciones aplicables a los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-179 de 1994 y la aplicaci�n de la tesis de improcedencia en el auto 123 de 2022 y como se explic� en precedencia�.