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A. 428/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 428/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A428-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-428/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 428 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6252

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia.

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero.

 

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de marzo de 2024, María Emma Fulga Loaiza, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a fin de que su historia laboral sea corregida frente a los aportes pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 hasta el 29 de enero de 2000, los cuales presuntamente no se encuentran reportados en el sistema, y con base en ello, pueda acceder a la pensión de vejez.

 

2.                  La señora María Emma Fulga Loaiza trabajó entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de abril de 2000 en la E.S.E. San Blas y, de acuerdo con la certificación emitida por la mencionada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entidad que actualmente se encarga de certificar dicho tiempo laborado, la señora Fulga Loaiza tenía la calidad de empleada pública y su cargo era de auxiliar de servicios generales[1]. Sin embargo, el 15 de mayo de 2023, Colpensiones a través de la Resolución SUB 125590, negó la pensión de vejez solicitada por la demandante.

 

3.                 Es importante destacar, que conforme con la historia laboral aportada en la demanda, la señora María Emma Fulga Loaiza hizo aportes al sistema desde el año 2006 hasta el año 2024, en calidad de trabajadora independiente[2].

 

4.                 Conforme con lo expuesto, en la demanda se pretende (i) que se declare que a la señora Fulga Loaiza le asiste el derecho a la corrección de su historia laboral por parte de Colpensiones, respecto periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 hasta el 29 de enero de 2000, (ii) que se ordene a Colpensiones y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E que procedan a la normalización de la historia laboral de la señora María Emma Fulga Loaiza; (iii) que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la accionante, en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; (iv) que se ordene la indexación de las sumas de dinero en las que se condene a reconocer y (v) que se condene en costas a las demandadas.[3]

 

5.                 El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Armenia rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos de Armenia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, pues en virtud de lo dispuesto en los autos 356 de 2021 y 1007 de 2023 por la Corte Constitucional, el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que, se trata de una controversia relacionada con la seguridad de una empleada pública cuya entidad administradora de la prestación que se reclama es de naturaleza pública[4].

 

6.                 El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia precisó que la señora María Emma Fulga Loaiza cumplió los 57 años requeridos para adquirir la pensión de vejez el día 24 de febrero de 2015, fecha en la cual estaba cotizando como trabajadora independiente y además, destacó que acorde con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos de servicios generales en las entidades territoriales o en sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud. En consecuencia, alegó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral conforme con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley 712 de 2001, en consonancia con el artículo 105 del CPACA y remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia[5].

 

7.                 El 23 de enero de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 19 de febrero de 2025 al magistrado Miguel Polo Rosero.

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

9.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

C.    Competencia para conocer sobre los asuntos de la seguridad social.

 

10.             Acorde con el artículo 104.4 del CPACA le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por tanto, el artículo 105.4 de la misma ley dispone de manera expresa que dicha jurisdicción no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las distintas entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

11.             De otro lado, el artículo 2.4 del CPTSS prevé que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la seguridad Social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

 

12.             En vista de lo anterior, esta Sala ha precisado que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestación (si el vínculo laboral se mantiene vigente) o en su última vinculación (si la causación del derecho es posterior), han desempeñado cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores), cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado”[10].

 

13.             En este orden de ideas, mediante auto 1074 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, con ocasión de un proceso laboral presentado en contra de Colpensiones a fin de que se reconociera la pensión de vejez de la accionante. En dicha oportunidad se fijó la siguiente regla de decisión:

 

“Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS”.

 

D.     Examen del caso concreto

 

14.             En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por María Emma Fulga Loaiza contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Armenia fundó su incompetencia en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, y en virtud de lo dispuesto en los autos 356 de 2021 y 1007 de 2023; mientras que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia consideró que la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral conforme con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley 712 de 2001, en consonancia con el artículo 105 del CPACA.

 

15.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 1074 de 2023 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, toda vez que acorde con los hechos y las pretensiones planteadas en el escrito de la demanda, la causación de derecho pensional de la señora María Emma Fulga Loaiza ocurrió en el año 2015, fecha en la cual se encontraba realizando aportes al sistema pensional de forma independiente.

 

16.             En este orden de ideas, la Sala advierte que durante el último periodo cotizado por la accionante, es decir, hasta el año 2024, se ha desempeñado como trabajadora independiente, sin tener la calidad de empleada pública desde el año 2000. En consecuencia, al no ostentar la demandante la calidad de empleada pública, el asunto escapa del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por el contrario, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

E.     Regla de decisión

 

17.             De acuerdo con lo previsto en el auto 1074 de 2023, “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS”.  

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por María Emma Fulga Loaiza contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6252 al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Armenia para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo, “001DemandayAnexospdfpdf”.

 

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Archivo “003NR202400358RemiteFaltaJurisdiccionpdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Corte Constitucional, auto 1007 de 2023.