Auto 428/19
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa
Referencia; solicitud de nulidad de la sentencia T-442 de 2018 (expediente T-6.364.567)
Solicitante: Banco de Bogotá (mediante apoderado judicial)
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Segunda de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de nulidad y su trámite
1.1. El 25 de abril de 2019, el Banco de Bogotá (en adelante, también, la Entidad o el Banco), a través de apoderado judicial, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 de 2018 (en adelante, también, la Sentencia).[1] La Entidad considera que la Sala de Revisión desconoció el debido proceso, pues en su concepto, (i) modificó el criterio de interpretación o la posición fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica; (ii) se presentó una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo; y (iii) la Sentencia desconoció la existencia de cosa juzgada constitucional.[2]
1.2. Habiendo planteado en los términos transcritos estas tres acusaciones genéricas, el escrito del Banco de Bogotá desarrolla cinco puntos que se resumen a continuación:
1.2.1. Bajo el título de [i]ndebida valoración probatoria, el Banco argumenta que la Sala de Revisión valoró de manera errada el informe presentado por el Banco de Bogotá S.A., y la documentación que se aportó con el mismo, pues sostiene que la suma de $2.871.007.00 corresponde al capital correspondiente a las cuotas en mora que se encontraban en mora [sic], y no al saldo insoluto de la obligación pendiente de pago por parte del señor Yerlin Antonio Burbano Maya.[3]
1.2.2. La Entidad le asigna al segundo punto el título de [a]usencia y/o indebida motivación.[4] En este alega que la Sentencia T-442 de 2018 violentó lo establecido en el inciso 1º del art. 16 del Decreto 2067 de 19912 [sic].[5] Esto, en la medida que ni la versión de la Sentencia notificada al Banco de Bogotá ni la que se encuentra publicada en la página web de la Corporación contienen la aclaración de voto del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez ni el salvamento de voto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo.[6]
1.2.3. El tercer punto del escrito llama la atención sobre lo que denomina un [d]esconocimiento de los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela.[7] El Banco cita el artículo 86 de la Constitución y resume la posición que la Corte ha defendido con respecto al principio de subsidiariedad a la hora de determinar la procedencia de la acción de tutela. Sostiene que la Sentencia contrarió la jurisprudencia constitucional que ha dicho que la acción de tutela es improcedente para la consecución de prestaciones de naturaleza patrimonial y/o contractual.[8] La Entidad alega que la Sentencia es arbitraria y desbordó la competencia del juez de tutela, toda vez que dejó de valorar el histórico de pagos que se aportó en su momento por el Banco de Bogotá.[9]
Dentro de este mismo punto, el Banco afirma que la Sentencia le impuso una carga injustificada y arbitraria sin que hubiese vulnerado derecho fundamental alguno; desconoció que no existía un perjuicio irremediable al no haber abonos ( ) desde marzo de 2018, y no existiendo tampoco un riesgo actual de que se llegara a afectar el mínimo vital del actor; pasó por alto medidas menos gravosas y suficientes; e ignoró la posibilidad del accionante de ejercer su defensa y contradicción ante el juez ordinario competente.[10] Con base en estas afirmaciones, que no se desarrollan más allá de la enunciación que aquí se transcribe, el apoderado del Banco de Bogotá argumenta, en resumen, que la Sentencia T-442 de 2018 le impide a la Entidad ejercer cualquier acción de cobro e ignora la renuencia del señor Burbano para acercarse a esta Entidad Financiera y celebrar un acuerdo de pago que atienda su capacidad económica.[11] Así, según el Banco, la Sentencia lleva a que la Entidad tenga que sujetarse a los términos y condiciones que llegare a señalar unilateralmente el señor [Burbano], quien a su vez podrá decidir no suscribir ningún acuerdo de pago sin consecuencia adversa alguna.[12]
1.2.4. En el cuarto punto del memorial se alega la existencia de una [a]fectación arbitraria e irrazonable de los derechos del Banco de Bogotá.[13] En esta sección, el Banco defiende la legitimidad de su conducta, por lo que señala que la Sentencia desconoció la prohibición de conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular, contenida en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.[14] El argumento defendido se resume así:
La sentencia T-442 de 2018 no contiene justificación alguna para la orden impartida contra el Banco de Bogotá S.A., toda vez que le impide hacer ejercicio de sus derechos de crédito, sin previamente hallarlo responsable por alguna violación a los derechos fundamentales del señor [Burbano].[15]
1.2.5. Finalmente, el escrito se refiere a una serie de [e]rrores operativos en el proceso de selección del expediente de tutela, a los que la Sala de Revisión dedicó buena parte de las consideraciones de la Sentencia T-442 de 2018.[16] En síntesis, la Sala de Revisión encontró que, como consecuencia de un conjunto de falencias de tipo operativo, la Sala de Selección Número Diez de 2017 seleccionó formalmente un expediente diferente al que motivó un escrito de insistencia de la Defensoría del Pueblo en el que solicitaba que se seleccionara materialmente otro expediente, a pesar de citar el número del que finalmente se seleccionó, y que resultó en la decisión positiva de la Sala de Selección mencionada. Este otro expediente, que la Sala de Revisión conoció, se refería a una segunda acción de tutela del señor Burbano contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco de Bogotá, en la que solicitó que se ordenara a la Aseguradora iniciar el trámite para pagar el saldo del crédito que adquirió con el Banco y a este último que no iniciara el cobro de la deuda.[17] Esta circunstancia lleva a que el apoderado judicial del Banco sostenga que la Sala de Revisión desconoció la cosa juzgada constitucional.
El apoderado indica que la Sentencia sorprende al Banco de Bogotá, quien solo fue vinculado a la respectiva acción de tutela en el trámite llevado a cabo en la Corte Constitucional en sede de revisión, sin que se le hiciera mayor previsión sobre el particular.[18] Argumenta que la acción de tutela que motivó el trámite de la referencia se circunscribió únicamente al Derecho Fundamental de petición del señor [Burbano].[19] Con base en este argumento, el memorial alega:
No en vano la norma procesal ordena decretar la nulidad cuando no se ha integrado en debida forma el contradictorio, previendo la imposibilidad de que se dicte sentencia con una vinculación irregular, en donde no se hizo mayor previsión de que también se estaba estudiando el derecho fundamental al mínimo vital.[20]
1.3. Comunicada la solicitud de nulidad a las partes del trámite de tutela,[21] la Corte Constitucional recibió una intervención de Yerlin Antonio Burbano Maya, accionante en el trámite de la referencia, mediante la que solicita que se niegue la solicitud.[22] Parte de sus argumentos llama la atención sobre la supuesta extemporaneidad de la solicitud. Explica que, desde que le fue notificada la Sentencia, ha realizado actuaciones con miras a su cumplimiento. Con base en estas, sostiene que el Banco tuvo noticia de la Sentencia (i) el 24 de enero de 2019, fecha en que un Juzgado Civil que conoce de un proceso ejecutivo iniciado por la Entidad contra el señor Burbano el 17 de mayo de 2018 puso en conocimiento del Banco una solicitud del accionante para terminar tal proceso como resultado de la Sentencia;[23] y (ii) el 28 de marzo de 2019, después de que el actor envió por correo certificado una solicitud a el [sic] Banco de Bogotá por la empresa 472 acompañada de la copia de la sentencia T-442 de 2018.[24] Así, el señor Burbano sostiene que la solicitud del Banco de Bogotá fue presentada por fuera del término respectivo. El accionante agrega que el 23 de mayo del presente año fue contactado por el juzgado de instancia del trámite de la referencia[25] para preguntarle si el suscrito [tenía] conocimiento de lo que está solicitando la corte constitucional [sic], al solicitarle que certificara la fecha de notificación de la Sentencia, pues según afirma que le indicaron, esta Corporación no le había comunicado la Sentencia.[26] Con base en este hecho, afirma que la Corte y el juzgado desconocieron el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que regula la notificación de una sentencia de revisión proferida por este Tribunal.[27] Concluye que debe entenderse que la Sentencia fue notificada al Banco en las fechas mencionadas anteriormente.
Con respecto a los puntos contenidos en la solicitud de nulidad, el señor Burbano propuso que son improcedentes e insignificantes, pues sostuvo que el Banco pretende reabrir el debate de fondo sobre el caso, por lo que contraviene la jurisprudencia constitucional sobre la nulidad de las sentencias de esta Corporación. Específicamente, en relación con el argumento relativo a la falta de publicación de los textos de la aclaración y salvamento de voto de dos de los magistrados que componen la Sala de Revisión, señaló, con base en jurisprudencia de la Corte, que es libertad de los magistrados dejar constancia escrita de sus votos disidentes o concurrentes. Igualmente afirmó que ha intentado negociar con el Banco un acuerdo de pago, pero que no ha recibido respuesta de la Entidad.[28]
2. Actuaciones adicionales surtidas ante la Corte Constitucional
2.1. Adicionalmente, el 25 de junio del año en curso, la Secretaría General de la Corte Constitucional hizo llegar a la Magistrada Ponente un nuevo escrito del Banco de Bogotá, mediante el que solicitó que esta Corporación suspendiera los efectos jurídicos del ordinal sexto de la parte resolutiva de la [Sentencia] hasta tanto decida de fondo la nulidad presentada por el suscrito contra la anterior providencia.[29] Anotó que cursa en el juzgado de instancia un incidente de desacato iniciado por el accionante para lograr la terminación del proceso ejecutivo ( ) promovido por el Banco de Bogotá contra el accionante.[30] Por medio del Auto 385 del 11 de julio de 2019,[31] la Sala de Revisión rechazó esta solicitud, pues consideró que los efectos de la Sentencia, que decidió una acción de tutela, de rango constitucional y dirigida a la protección célere y muchas veces urgente de derechos fundamentales, no pueden quedar supeditados al trámite de un incidente de carácter excepcional como el de nulidad; además, no encontró que la solicitud del Banco estuviera dirigida a proteger derecho fundamental alguno, por lo que estimó que no existía justificación para acceder a ella. Así, en la medida que, por regla general, el juez de primera instancia es el competente para vigilar el cumplimiento de una sentencia de tutela, la Sala de Revisión ordenó enviarle copia de la solicitud del Banco de Bogotá para que adoptara las medidas que estimara necesarias.
2.2. Finalmente, cabe anotar una circunstancia adicional. Esta Corporación solicitó en dos ocasiones al juzgado de instancia que certificara la fecha de notificación de la Sentencia y que remitiera el expediente de tutela con el propósito de tramitar el incidente de nulidad.[32] El 5 de junio de 2019, la autoridad judicial presentó un oficio en el que manifestó que el expediente se encontraba archivado y que en ese momento ya había oficiado al Archivo Central, apara [sic] solicitar el desarchivo.[33] El 26 de junio, la Secretaría General recibió un nuevo oficio del juzgado, en el que establece:
[s]e dispone, que como quiera que ya se obtuvo la tutela del archivo central, se procederá a dar Oficiar [sic] a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia [sic], dando respuesta así: indicando que el auto T-442 [sic], no era de notificable [sic], sólo de cópiese, comuniquése [sic] y cúmplase.
( )
Por consiguiente éste [sic] juzgado NO HA NOTIFICADO DICHO AUTO AL BANCO DE BOGOTA [sic], sin embargo se tiene conocimiento por parte del accionante, que él envió oficio al Banco de Bogotá y que el JZUGADO [sic] 67 HOMOLOGO [sic], en su momento si [sic] hizo dicha notificación o enteramiento a la entidad bancaria; de igual manera informó al Juzgado 01 Civil Municipal de Florencia Caquetá [que conoce del proceso ejecutivo del Banco contra el señor Burbano].[34]
Al respecto, vale la pena aclarar que, según indica en la solicitud de nulidad, el Banco de Bogotá se entendió notificado de la Sentencia por medio de un oficio que le envió el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante el que se la remitió y le solicitó darle cumplimiento.[35] Este juzgado fue el que profirió el fallo de primera instancia de la segunda acción de tutela que, según la información que la Sala de Revisión conoció durante el trámite respectivo en la Corte, el señor Burbano presentó; es decir, aquella en cuya selección insistió materialmente la Defensoría del Pueblo, lo que ocasionó la selección formal del fallo que finalmente estudió la Sala de Revisión en la Sentencia. La autoridad judicial mencionada tuvo conocimiento de la Sentencia, dado que una de las órdenes impartidas en ella consistió en devolverle el expediente de esa segunda acción de tutela, que había enviado a esta Corporación previamente.[36]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.
2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es estrictamente excepcional
2.1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de la decisión, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[37] Sin embargo, a partir de una interpretación del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[38] y de la normativa procesal a la luz del derecho al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifique la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental al derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[39] Por lo anterior, la nulidad no supone un recurso nuevo que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en el fallo, reabrir el debate de fondo del caso respectivo o rebatir la valoración probatoria que esta Corporación realizó.[40]
2.2. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres. Primero, cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a su notificación (oportunidad).[41] Segundo, la solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte o tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación).[42] Tercero, se debe explicar de forma clara y expresa cuáles son los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso de manera ostensible, probada y trascendental (carga argumentativa).[43] Si la solicitud supera estos tres presupuestos, para que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, que han sido suficientemente estudiados por este Tribunal.[44]
3. La presente solicitud de nulidad no cumple los requisitos formales, pues no satisface la carga argumentativa requerida
3.1. En el presente caso, la Sala verifica que la solicitud de nulidad fue presentada dentro del término establecido arriba. El escrito fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de abril de 2019. La Corte encuentra que, si bien el señor Burbano alegó que el Banco conoció la Sentencia varios meses antes de esta fecha, es razonable aceptar la interpretación de la Entidad en el sentido de que conoció formalmente la Sentencia como resultado del oficio del Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que recibió, según el sello de radicación que se observa en la copia del documento, el 24 de abril del presente año. En cualquier caso, la autoridad judicial obligada constitucional y legalmente a notificar a las partes era aquella que tomó la decisión de primera instancia en el trámite de la referencia, es decir el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y la Sala entiende que no cumplió con este deber con base en los antecedentes resumidos.[45] Así las cosas, al existir aparentes inconsistencias en el proceso de notificación de la Sentencia y con el fin de salvaguardar el debido proceso, este Tribunal considera razonable concluir que la solicitud fue presentada un día después de que el Banco tuvo conocimiento de la Sentencia, por lo que cumple con el requisito de oportunidad. Así, analizará si la solicitud reúne los demás requisitos formales.
3.2. La solicitud fue presentada por alguien con interés en el proceso y, por consiguiente, legitimado para hacerlo. La nulidad fue solicitada por el Banco de Bogotá a través de su apoderado judicial. La Entidad fue vinculada al trámite de revisión y dos de las órdenes impartidas en la Sentencia se dirigieron a ella.[46]
3.3. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que, en el presente caso, no se satisface la carga argumentativa requerida para superar el análisis de los requisitos formales de admisibilidad de la solicitud de nulidad. En términos generales, la Corte estima que las aseveraciones del apoderado judicial del Banco de Bogotá no constituyen posibles causales de nulidad de la Sentencia, sino que consisten, más bien, en razones o interpretaciones diferentes a las expuestas en el fallo, en la medida que obedecen al disgusto o inconformismo del solicitante con este. El incidente de nulidad, como se explicó arriba, no abre la posibilidad de interponer un recurso contra una sentencia de la Corte Constitucional; en este sentido, no es una oportunidad para reabrir un debate judicial ya resuelto ni para discutir la valoración probatoria que hizo la Corporación únicamente porque no se comparte. Si bien el Banco introdujo su escrito con una referencia a tres de las causales materiales de nulidad que la jurisprudencia ha identificado, al desarrollar su argumentación no desarrolló de manera clara, precisa y suficiente por qué sus inconformidades con la Sentencia originan la configuración de tales tres escenarios y, mucho menos, cómo se traducen en una vulneración grave, evidente, manifiesta y trascendental al debido proceso. A continuación, se explican las razones por las que la Sala llega a esta conclusión.
3.3.1. El argumento relativo a la supuesta valoración indebida de las pruebas no está llamado a prosperar. El Banco se concentra, en esencia, en un histórico de pagos que aportó con un escrito que allegó durante el trámite de revisión, luego de que la Magistrada Ponente lo vinculara, y que afirma no fue correctamente analizado por la Sala de Revisión.[47] Dentro de la revisión que esta última hizo de las pruebas disponibles, tuvo en cuenta la intervención del Banco y sus anexos y estableció, específicamente, al transcribir la información que constaba en los documentos, lo siguiente:
la Sala conoció que el monto original del crédito que el accionante adquirió es de $40 378 280. Registra 230 días de mora a la fecha del escrito presentado por el Banco de Bogotá (7 de marzo de 2018) y un saldo a capital en mora de $2.871.007.00.[48]
Como se explicó arriba, el apoderado del Banco de Bogotá sostiene que la Sala valoró indebidamente esta prueba, pues este último valor, que la Sentencia incorporó a través de una cita textual de los documentos allegados por la Entidad corresponde al capital correspondiente a las cuotas en mora que se encontraban en mora [sic], y no al saldo insoluto de la obligación pendiente de pago por parte del señor Yerlin Antonio Burbano Maya.[49] Para la Sala Plena es claro que esta no fue la interpretación de la Sala de Revisión y, de cualquier manera, el solicitante no detalló en su escrito cómo una valoración que no incorporara las supuestas imprecisiones en que incurrió la Sentencia habría incidido en la decisión tomada, de tal manera que implique una vulneración al debido proceso. La decisión de revisión no tiene por objeto determinar cifras o montos de crédito alguno, sino definir si un derecho fundamental está amenazado o ha sido violado. En cualquier caso, una situación como la que alega el Banco de Bogotá, si fuera cierta, podría eventualmente dar lugar a una corrección o aclaración de la providencia, si el asunto respectivo resultara material frente a la decisión de esta Corporación. La Sala insiste en que el incidente de nulidad, que procede de manera excepcional con respecto a sentencias de la Corte Constitucional, no es la oportunidad procesal para discutir la valoración probatoria realizada por esta Corporación.
3.3.2. Lo que la Entidad solicitante llama una [a]usencia y/o indebida motivación[50] de la Sentencia consiste, en los términos del escrito, en el hecho específico de que no hayan sido publicados los textos de la aclaración y el salvamento de voto de los dos magistrados que componen la Sala de Revisión junto con la Magistrada Ponente. De nuevo, no es clara la manera como esta circunstancia impacta el derecho al debido proceso del Banco, pues en todo caso, la motivación de la decisión es la que quedó contenida en la providencia. La Sala Plena ha establecido en el pasado que
ni la aclaración ni el salvamento de voto son providencias que deban ser notificadas con el fin de que proceda una solicitud de nulidad, pues se trata de documentos mediante los cuales los Magistrados consignan sus posiciones jurídicas respecto de lo establecido en la providencia de que se trate.[51]
Cabe aclarar que cada Magistrado de esta Corporación tiene la autonomía para determinar si hace públicas las razones por las que decidió aclarar o salvar su voto en determinado caso o si se limita a manifestarlo sin registrar el texto del voto concurrente o disidente respectivo. La falta de publicación del texto correspondiente está lejos de ocasionar una vulneración al debido proceso de las partes o de los interesados.[52]
3.3.3. La Sala Plena entiende que el cargo genérico que el Banco de Bogotá plantea al inicio de su escrito en relación con un supuesto cambio de precedente parece estar relacionado con el punto en el que llama la atención sobre lo que entiende como un desconocimiento del principio de subsidiariedad. Este argumento ilustra algunas razones por las que no se comparte la decisión de la Sala de Revisión, pero, otra vez, no se dibuja a partir de este una vulneración al debido proceso, que obligue a la Corte a anular la Sentencia. Es importante resaltar, además, que la Sala Plena no comparte la interpretación del apoderado del Banco en el sentido de que la Sala de Revisión ignoró la posibilidad del accionante de llevar ante el juez ordinario competente la disputa sobre las condiciones de la póliza de seguro que motivó el trámite de amparo.[53] Estas afirmaciones desconocen que la Sentencia no solo reconoció esa posibilidad, sino que encontró que, en el caso estudiado, existía un debate legítimo que no podía ser dirimido en sede de tutela, sino por la Jurisdicción Civil o la Superintendencia Financiera, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la ley le asigna a esta última Entidad.[54]
3.3.4. El cargo genérico sobre una supuesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia parece corresponder con el argumento que se defiende en el sentido de que la Sentencia impartió órdenes al Banco de Bogotá sin justificarlas, específicamente sin previamente hallarlo responsable por alguna violación a los derechos fundamentales[55] del accionante. Adicionalmente, en aparente relación con este argumento, el apoderado de la Entidad sostiene que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta la renuencia del accionante a llegar a un acuerdo de pago y dejó el cumplimiento de su obligación sometido por completo a su voluntad unilateral. La Corte no encuentra que la Entidad solicitante haya argumentado suficientemente este punto, pues no es cierto que las órdenes impartidas carezcan de justificación. La Sala de Revisión encontró que el mínimo vital del accionante y de sus padres estaba en peligro en las condiciones que se probaron durante el proceso y detalló las razones específicas de esta conclusión y de los remedios respectivos en las secciones 3.1. y 4 de la Sentencia. La Sala de Revisión ni siquiera innovó con las órdenes impartidas, sino que las estructuró con base en remedios que este Tribunal ha tomado en casos anteriores, que citó expresamente en la providencia.
Así las cosas, la Corte no observa que el solicitante haya argumentado suficiente y coherentemente por qué la motivación de las órdenes dirigidas al Banco de Bogotá vulnera su debido proceso. Otra vez, la Sala encuentra que la Entidad presenta unas razones por las que no está de acuerdo con los remedios que la Sala de Revisión consideró razonables, pero este no es el momento para reabrir el debate correspondiente. La acción de tutela procede, en los términos del artículo 86 de la Constitución, frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales y la Sala de Revisión encontró que las condiciones en las que se estaba pagando el crédito adquirido por el accionante y las posibilidades de iniciar acciones de cobro judicial o extrajudicial podían resultar en afectaciones al mínimo vital del actor y de su familia. Con base en estas consideraciones, claramente relevantes para el Juez Constitucional, impartió las órdenes respectivas.
No le corresponde a la Sala Plena estudiar el debate entre las partes con respecto a su supuesta renuencia para negociar un acuerdo de pago: es claro que el señor Burbano y el Banco de Bogotá no están de acuerdo al respecto, tal y como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia. Lo cierto es que la Sala de Revisión incluyó en la Sentencia un remedio relacionado con dicho acuerdo, cuyo propósito es proteger el mínimo vital del actor. Ni la Sala de Revisión ni la Sala Plena pueden prever, ni les corresponde hacerlo, la multiplicidad de situaciones que pueden surgir durante el cumplimiento de la orden. El Juez de primera instancia será el competente para tomar las medidas que considere pertinentes para asegurar el cumplimiento de la Sentencia, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que se citó anteriormente. Vale la pena agregar que el Banco no fue claro en las razones por las que entiende que la Sentencia anula de manera indefinida su derecho a cobrar el crédito. En los términos textuales del ordinal sexto de la Sentencia, el remedio correspondiente tiene el objetivo de permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior [es decir, el relativo al acuerdo de pago entre la Entidad y el señor Burbano] culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados.[56] La Sala de Revisión, en este sentido, suspendió la posibilidad de efectuar el cobro forzoso del crédito para permitir que se desarrollara una renegociación de las condiciones de pago de acuerdo con las circunstancias del deudor. Esto no implica que la Corte Constitucional haya ordenado una condonación de la deuda, lo cual es claro en la Sentencia.
3.3.5. Finalmente, de acuerdo con los términos de la solicitud de nulidad, el Banco de Bogotá estima que la Sala de Revisión desconoció la cosa juzgada constitucional, como consecuencia de las consideraciones en que se detuvo a estudiar las causas y las consecuencias de los errores operativos ocurridos durante el trámite de selección del expediente de la referencia. La Sala Plena, de nuevo, encuentra que no existe aquí un argumento claro de una posible vulneración al derecho al debido proceso. En cambio, encuentra que la Sala de Revisión analizó explícita y detalladamente tales errores y tomó medidas para que no vuelvan a ocurrir. Expresamente estudió las posibles implicaciones sobre el principio de cosa juzgada constitucional que podían derivarse de estudiar el fondo del debate correspondiente a la segunda acción de tutela del señor Burbano contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco sobre la que tuvo conocimiento. Con base en las consideraciones expuestas en la Sentencia, la Sala de Revisión resolvió no reabrir el debate detrás de los fallos que decidieron esa segunda acción de tutela, que no fueron formalmente seleccionados para revisión de la Corte, pues consideró que la existencia de un debate legítimo sobre el contrato de seguro no lo justificaba. La cosa juzgada constitucional, en este sentido, primó en ese caso específico sobre otros intereses en juego y esta materia hizo parte expresa de la motivación de la decisión. En específico, la Sala de Revisión señaló:
Dada la existencia del debate mencionado, la Corte no puede establecer con toda la claridad y certeza que exista una vulneración arbitraria y material de los derechos fundamentales del accionante, que lleve forzosamente a reabrir un debate ya cerrado en detrimento del principio de cosa juzgada constitucional.[57]
La Sala Plena agrega que no encuentra sustento en el argumento que defiende el apoderado judicial de la Entidad con respecto a que su vinculación al proceso fue irregular, por cuanto no se hizo mayor previsión de que también se estaba estudiando el derecho fundamental al mínimo vital. La Sala de Revisión, como ya se dijo anteriormente, encontró una situación que ponía en riesgo el mínimo vital del accionante y, por lo tanto, tomó medidas al respecto. Cuando la Corte Constitucional encuentra, en el trámite de revisión, que los jueces de instancia no han valorado el conjunto completo de circunstancias que comprometen los derechos fundamentales del demandante, está llamada a impartir los remedios que las contrarresten, sin limitantes que desconozcan el principio de informalidad que rige el proceso de tutela. Si procediera de otra manera, se apartaría de la sensibilidad frente a las garantías fundamentales que debe guiar su actuar en cuanto juez constitucional.
Así las cosas, dentro de las vinculaciones que efectúa una autoridad judicial no existen unas con previsiones suficientes y otras sin ellas; solo existen vinculaciones. No le corresponde al juez recomendarles a las partes, interesados o vinculados cuáles deben ser los aspectos a tener en cuenta en sus respectivas defensas o intervenciones en un proceso judicial. Sugerir la existencia de un deber similar desconoce abiertamente los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que deben respetar los operadores judiciales. El Banco de Bogotá fue debidamente vinculado al trámite de la referencia[58] y su derecho a la defensa se protegió a tal punto que la Sala de Revisión, sin estar necesariamente obligada a hacerlo, tras el silencio inicial de la Entidad frente al oficio respectivo y a la oportunidad que la Magistrada Ponente le dio para pronunciarse sobre el caso y aportar las pruebas que considerara relevantes, la requirió y decidió suspender los términos para fallo con el propósito de obtener e incorporar en la Sentencia sus argumentos, tal y como lo hizo finalmente.[59] En cualquier caso, esta no es la etapa procesal propicia para que el Banco de Bogotá presente este argumento ante la Corte Constitucional, pues tuvo la oportunidad de hacerlo en el momento en que fue vinculado al proceso.[60]
3.4. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que las afirmaciones contenidas en el escrito del Banco de Bogotá no se refieren a causales de nulidad de la Sentencia. Se reitera que la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solamente procede de manera excepcional ante la existencia de una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y que, en consecuencia, el incidente de nulidad no tiene por objeto reabrir discusiones sobre el fondo del asunto, las razones de la decisión o la valoración de las pruebas efectuada por esta Corporación. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional no encuentra que el solicitante haya cumplido con la carga argumentativa requerida para sustentar los cargos propuestos, por lo cual rechazará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 de 2018 presentada por el Banco de Bogotá.
4. La Sala advertirá al juzgado de instancia que, en lo sucesivo, notifique inmediatamente las sentencias de revisión que profiere la Corte Constitucional
Para terminar, dados los hechos que conoció en relación con el proceso de notificación de la Sentencia, la Sala considera pertinente advertir al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, con el objetivo de cumplir el deber que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 le asigna, notifique de manera inmediata las sentencias de revisión de tutelas que profiere la Corte Constitucional en trámites en los que la autoridad judicial mencionada ha proferido el fallo de única o de primera instancia. Demorar injustificadamente la notificación de un fallo de tutela o abstenerse de realizarla desconoce los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de una violación o amenaza de derechos fundamentales.
III. DECISIÓN
Dado su carácter excepcional, una solicitud de nulidad solo puede ser estudiada si cumple con los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia, entre ellos, que se explique de forma clara y expresa en qué consistió la violación al debido proceso y cuál es su gravedad, así como la incidencia significativa y trascendental de dicha vulneración en la decisión proferida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 de 2018 formulada por el Banco de Bogotá por intermedio de su apoderado judicial.
Segundo. ADVERTIR al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en lo sucesivo, notifique de manera inmediata las sentencias de revisión de tutelas que profiere la Corte Constitucional en trámites en los que la autoridad judicial mencionada ha proferido el fallo de única o de primera instancia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, así como los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela.
Tercero. A través de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente T-6.364.567 al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
Cuarto. ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
AL AUTO 428/19
Expediente: T-6.364.567
Sentencia: T-442 de 2018
Accionante:
Yerlin Antonio Burbano Maya
Accionado:
Seguros de Vida Alfa S.A. y Vidalfa S.A.
Magistrado ponente:
Diana Fajardo Rivera
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con el auto que rechazó la solicitud de nulidad presentada por el Banco de Bogotá en contra de la Sentencia T-442 de 2018. No comparto lo resuelto en el auto, pues considero que se debía declarar la nulidad de dicha providencia, por cuanto (i) se desconoció la cosa juzgada constitucional al analizar un asunto que fue excluido del trámite de Revisión y (ii) se cambió el objeto del litigio, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso del Banco de Bogotá.
(i) Se desconoció la cosa juzgada constitucional, pues se analizó un asunto que fue excluido del proceso de Revisión
La Corte Constitucional resolvió seleccionar para revisión el proceso T-6.364.567 y no seleccionar para revisión el proceso T-6.329.331[61] (ver cuadro anexo). Sin embargo, en la Sentencia T-442 de 2018 se abordaron elementos sustantivos del proceso que no fue seleccionado, bajo el argumento que la Sala se enteró sobre hechos nuevos ocurridos después del momento en que se dictó el fallo que se revisa[62]. Pese a lo anterior, la Sentencia T-442 de 2018 desconoció la cosa juzgada constitucional, así:
(a) Se integró un nuevo contradictorio para resolver sobre las pretensiones del proceso no seleccionado (identidad de partes)
La Sala vinculó al Banco de Bogotá en sede de Revisión, a pesar de que esta entidad no obraba como demandada dentro del proceso. Si bien la Corte puede ejercer esa facultad procesal, en este caso la vinculación se hizo con la finalidad de modificar el objeto del litigio.
(b) El litigio se enmarcó en asuntos correspondientes al proceso no seleccionado (identidad de objeto y de pretensiones)
Es evidente que la Sentencia T-442 de 2018 resolvió respecto de los asuntos del expediente T-6.329.331. Esto se observa, de un lado, en el auto de pruebas por medio del cual se ordenó al Banco de Bogotá pronunciarse sobre el escrito de insistencia de la Defensoría del Pueblo, que, con excepción del número de radicado, versaba en su totalidad sobre el proceso que no fue seleccionado.
De otro lado, la Sentencia T-442 de 2018 concede pretensiones que eran parte del proceso no seleccionado. En efecto, se observa que, en el proceso que no fue seleccionado, una de las pretensiones del accionante era ordenar al Banco de Bogotá abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro judicial y/o extrajudicial[63]. Así, dado que se modificó el objeto de la tutela, la Sala concedió la pretensión tal y como fue solicitada en el proceso no seleccionado (resuelve número 6, Sentencia T-442 de 2018)[64].
(c) Se incorporaron como nuevos hechos los eventos que fundamentan la tutela no seleccionada (identidad de hechos)
A pesar de que en la Sentencia T-442 de 2018 se reconoce que el proceso adelantado en contra del Banco de Bogotá no fue seleccionado, y que no es posible desconocer la cosa juzgada, se incorporaron al proceso seleccionado los hechos del proceso no seleccionado. Así, se transformó una tutela de derecho de petición en contra de Seguros de Vida Alfa S.A. en una que modificó las responsabilidades crediticias del accionante con el Banco de Bogotá, al incorporar los siguientes hechos del expediente no seleccionado[65]: (i) las razones por las cuales Vida Alfa no reconoció la póliza al accionante, (ii) las dificultades que este enfrenta para pagar el crédito que tiene con el Banco de Bogotá y (iii) su responsabilidad como proveedor económico de sus padres.
(d) La distinción sobre selección formal y material no tiene fundamento y, más bien, comporta un riesgo para la seguridad jurídica y las reglas del trámite de Selección
Para justificar los cambios en el objeto del litigio, la sentencia indica que se seleccionó formalmente una tutela (la referida al derecho de petición), cuando materialmente se pretendía seleccionar otra (la referida al mínimo vital). Esa distinción es artificiosa, pues desconoce que el trámite de selección es un proceso reglado y que, como lo manifestó el Mag. Alejandro Linares en su salvamento de voto, no solo está en juego el principio de seguridad jurídica que respalda el respeto de dicha figura [la cosa juzgada], sino también la salvaguarda de la competencia de las Salas de Selección designadas por la Sala Plena.
(ii) Se cambió el objeto del litigio, con lo que se desconoció el derecho al debido proceso y a la contradicción del Banco de Bogotá
El Banco de Bogotá señaló en la solicitud de nulidad que la Corte desbordó su competencia y desconoció los derechos de defensa y contradicción del Banco, quien planteó su estrategia de defensa con fundamento en lo que se estaba debatiendo al interior de este trámite constitucional, y no con fundamento [en] otras argumentaciones y hechos ajenos a esta acción de tutela, no expuestos por el petente[66]. Comparto el argumento presentado por el Banco de Bogotá, pues no bastaba con vincular a la entidad bancaria al proceso para satisfacer su derecho a la defensa y a la contradicción, máxime cuando (i) la tutela seleccionada no versaba sobre alguna pretensión del accionante en contra de la entidad bancaria y (ii) hubo otra tutela en la que el Banco de Bogotá sí fue demandado por la presunta vulneración al mínimo vital del accionante, la cual no fue seleccionada.
En segundo lugar, en el auto[67] por medio del cual se vinculó al Banco de Bogotá al proceso seleccionado se le ordenó[68] manifestarse sobre los hechos que esta Corporación estudia en el asunto de la referencia y aportar todos los documentos y pruebas que considere relevantes. Así, la instrucción dirigida al Banco de Bogotá fue contestar a la tutela de derecho de petición, que era la que estaba bajo Revisión. Por lo anterior, no era exigible que el Banco de Bogotá infiriera que debía contestar como accionada en el proceso, frente a vulneraciones que no se alegaban en la tutela seleccionada[69].
Finalmente, la sentencia desconoció que la integración del contradictorio en los procesos de tutela no es una decisión arbitraria, sino que debe estar orientada por unos mínimos. En ese sentido, se debió considerar si, en atención a los hechos que sirvieron de causa a la acción, se debía vincular al Banco de Bogotá, bien sea porque (a) era responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante (nexo causal); o (b) era un legítimo contradictor de la pretensión. La sentencia no verificó, siquiera sumariamente, si el Banco de Bogotá estaba obligado jurídica o materialmente respecto de la pretensión del accionante en la tutela seleccionada.
Fecha ut supra,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
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Anexo-Comparativo expedientes |
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Expediente |
Pretensiones (transcripción) |
Síntesis de los hechos |
Resuelve jueces de instancia |
Resuelve T-442 de 2018 (extractos) |
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Yerlin Antonio Burbano Maya V. Seguros de Vida Alfa S.A.
T- 6364567
(Seleccionado) |
1. Ordenar a la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A. que en un término perentorio me den respuesta inmediata a la reclamación hecha por el suscrito. 2. Ordenar a Seguros Alfa para que de manera inmediata procedan a otorgarme la indemnización la cual va a cubrir todo el monto del crédito realizado con el Banco de Bogotá.
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1. El accionante firmó una póliza de seguros con Vida Alfa S.A., la cual cubría el monto del crédito de libranza que tenía con el Banco de Bogotá. 2. Al accionante se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.20%, por lo que solicitó al Banco de Bogotá realizar la reclamación ante la aseguradora. 3. La aseguradora indicó al accionante la dirección electrónica a la cual debía enviar la documentación. El accionante también radicó la solicitud en físico. 4. Transcurrido un mes, el accionante no había recibido respuesta, por lo que interpuso la acción de tutela en contra de Vida Alfa S.A. |
Primera instancia 1. Conceder el amparo del derecho de petición a Yerlin Antonio Burbano. 2. Ordenar a Seguros Alfa S.A. ( ) que, en el término de 36 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia proceda a emitir respuesta al derecho de petición presentado por el señor Yerlin Antonio Burbano. 3. Ordenar a Seguros Alfa S.A., por intermedio de su representante legal que, en el término de dos días contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda a comunicar y en el mismo sentido hacer entrega de la información al señor Yerlin Antonio Burbano. Fallo no impugnado |
Confirmar el fallo de tutela por el Juzgado Setenta y Siete (77) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. el 24 de febrero de 2017. Ordenar al Banco de Bogotá (i) otorgar al accionante a posibilidad de renegociar los términos y condiciones del contrato crediticio, para ajustarlo a unos compromisos que no afecten su mínimo vital y (ii) que se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio Burbano Maya, por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados. |
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Yerlin Antonio Burbano Maya V. Seguros de Vida Alfa S.A. y Banco de Bogotá
T-T6329331 (No seleccionado) |
1. Tutelar el derecho al mínimo vital-dignidad humana-debilidad manifiesta. 2. Ordenar a Seguros de Vida Alfa S.A. para que efectúe el trámite necesario para pagar al Banco de Bogotá como beneficiario de la póliza, el saldo insoluto adquirido por el suscrito. 3. Ordenar al Banco de Bogotá abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro judicial y/o extrajudicial.
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1. El accionante recibió un crédito del Banco de Bogotá, cuando era miembro activo de la Policía. Suscribió una póliza de seguros para ese crédito con Vida Alfa S.A. 2. Al accionante se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.20%. Le fue concedida pensión de invalidez. 3. Interpuso tutela en contra de Vida Alfa S.A, pues no había recibido respuesta sobre la reclamación del seguro. Vida Alfa S.A. contestó de forma negativa su solicitud, tras recibir una orden de tutela. 4. Manifiesta que tiene una mesada pensional insuficiente para cubrir el crédito que tiene con el Banco de Bogotá y que responde económicamente por sus padres. |
Primera instancia No tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debilidad manifiesta de Yerlin Antonio Burbano, conforme quedó expuesto en la parte motiva. Segunda instancia Confirmar la sentencia proferida en primera instancia. |
No fue seleccionado para Revisión. |
[1] El escrito mediante el que se presentó la solicitud de nulidad consta en los folios 1-5 (todos los folios indicados en esta providencia pertenecen al expediente de nulidad, salvo que se indique lo contrario). Por medio de la Sentencia T-442 de 2018, la Sala Segunda de Revisión decidió una acción de tutela de Yerlin Antonio Burbano Maya contra Seguros de Vida Alfa S.A. El señor Burbano consideró que dicha Aseguradora vulneró sus derechos de petición y al mínimo vital, en la medida que no respondió dos peticiones suyas con respecto a una póliza de seguro de accidentes personales para créditos de libranza, a la que ingresó como asegurado al adquirir un crédito con el Banco de Bogotá, Entidad que fue vinculada en sede de revisión. En relación con el derecho de petición, la Sala de Revisión decidió confirmar el fallo de instancia que concedió el amparo. Ahora bien, la Sala conoció otros hechos adicionales relativos a la solicitud del actor para que la Aseguradora pagara el crédito con el Banco. Al respecto, en resumen, determinó que en el caso existía un debate legítimo relativo a las condiciones del contrato de seguro, que debía ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria o la Superintendencia Financiera. Sin embargo, encontró una situación actual, real y presente que vulneraba el mínimo vital del accionante y de sus padres de la tercera edad, derivada de los descuentos que el Banco de Bogotá aplicaba sobre la mesada pensional del actor. Por esta razón, en desarrollo del principio de solidaridad y de la cláusula de Estado social de derecho, la Sala, con base en los remedios aplicados en varios casos similares que fueron citados en la providencia, impartió dos órdenes dirigidas al Banco de Bogotá, que, en los términos de la Sentencia, se dirigieron a que se renegocien las condiciones de pago del crédito de libranza que el accionante adquirió con el Banco de Bogotá y a evitar que en las condiciones actuales se empresa o se continúe, si ya se inició, el cobro judicial o extrajudicial de la deuda (fundamento 4.2). Estos son los términos de las dos órdenes dirigidas al Banco de Bogotá, establecidas en los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la Sentencia: Quinto. ORDENAR al Banco de Bogotá que, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, otorgue a Yerlin Antonio Burbano Maya la posibilidad de renegociar los términos y condiciones del contrato crediticio, para ajustarlo a unos compromisos que no afecten su mínimo vital. Por lo tanto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Sentencia, el Banco de Bogotá deberá iniciar un proceso de negociación orientado a establecer un acuerdo con el actor, de manera tal que las condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del crédito se ajusten a la situación en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de pago. Tal Entidad deberá proponerle alternativas de refinanciación y renegociación al accionante, y explicarle detalladamente y de forma comprensible sus alcances y efectos en términos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas condiciones solo serán exigibles bajo el supuesto de que el demandante manifieste su consentimiento en ese sentido. || Por lo demás, durante la realización de tal proceso, el actor deberá estar acompañado por el Defensor del Consumidor Financiero de la citada Entidad Bancaria, con el propósito de que las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada gestión del riesgo crediticio y tomen en consideración las diferentes variables que, teniendo en cuenta la situación del accionante, puedan resultar relevantes. El Defensor del Consumidor Financiero deberá contribuir a asegurar, adicionalmente, que el accionante comprenda con claridad las condiciones que acuerde con el Banco de Bogotá. || Sexto. ORDENAR al Banco de Bogotá que se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio Burbano Maya, por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados. En caso de que haya iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la suma adeudada por el accionante, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Banco de Bogotá deberá informar sobre la presente Sentencia al juez ordinario que esté conociendo de dicho proceso, para que se dé por terminado inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión de este. Ver Sentencia T-442 de 2018.
[2] Folio 1.
[3] Folio 1.
[4] Folio 1.
[5] Folio 1. El Decreto 2067 de 1991 establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. El fragmento de su artículo 16 citado en el escrito es el siguiente: La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y por el secretario de la Corte.
[6] El apoderado del Banco señala que esta circunstancia violenta de manera clara y flagrante el debido proceso no solo por el desconocimiento formal del reglamento interno de la Corte, sino porque le impide a las partes vinculadas al respectivo proceso conocer el razonamiento de la sala de decisión que tomó la decisión y avaló la ponencia de la Dra. Diana Fajardo Rivera, conculcándose también el deber legal a todos los administradores de justicia de motivar sus providencias (folio 1).
[7] Folio 1.
[8] Folio 2.
[9] Folio 2. Señala que este histórico de pagos ( ) evidencia claramente que: (i) el último abono recibido por el Banco con ocasión de la obligación fue el 15 de marzo de 2018, mal pudiendo sostenerse que existía un perjuicio irremediable que se tuviera que evitar, y (ii) los descuentos directos realizados al señor Yerlin Antonio Burbano Maya por su entidad pagadora no transgredieron la normativa aplicable y tampoco afectaron el 80% de su mesada pensional.
[10] Folios 2-3.
[11] Folio 3.
[12] Folio 3.
[13] Folio 3.
[14] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela.
[15] Folio 3. El escrito llama la atención sobre el hecho de que no se encuentra en la Sentencia siquiera el desarrollo de un test de proporcionalidad que haya justificado la medida adoptada en contra del Banco, siendo este el mecanismo previsto jurisprudencialmente por la misma Corte Constitucional para efectos de ponderar los derechos en conflicto; y que hubiera permitido evidenciar la arbitrariedad y la falta de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las órdenes impartidas al Banco.
[16] Folio 4.
[17] Ver Sentencia T-442 de 2018.
[18] Folio 4.
[19] Folio 4.
[20] Folio 4.
[21] De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente resolvió comunicar la solicitud de nulidad a quienes hicieron parte del trámite de tutela (folio 29).
[22] La intervención del accionante, incluidos sus anexos, consta en los folios 38-54.
[23] El proceso ejecutivo, según el accionante, es conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), que una vez iniciado dicho proceso, embarga [su] mesada pensional (folio 38). El actor adjunta una captura de pantalla de la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial en la que consta la información de un proceso ejecutivo del Banco de Bogotá contra el señor Burbano, adelantado ante el juzgado mencionado. En este documento consta una actuación del 24 de enero de 2019, mediante la cual se resolvió poner en conocimiento el escrito que presenta la parte pasiva al extremo demandante para que se pronuncie al respecto (folios 53-54).
[24] El accionante anexa copias de una constancia de envío de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), con sello de recibido del 28 de marzo de 2019. Anexa también copia del escrito que envió al Banco de Bogotá (folios 49-52).
[25] Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
[26] Folio 39. Esta afirmación hace referencia a la solicitud que tanto la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 29 de abril de 2019 (folio 26), como la Magistrada Ponente, por medio del Auto del 16 de mayo del mismo año (folio 29), le hicieron al juzgado de instancia para que certificara la fecha en que notificó la Sentencia. La Magistrada Ponente, adicionalmente, a través de la misma providencia, le solicitó remitir el expediente a la Corte. La Sala aclara que la Secretaría General comunicó la Sentencia T-442 de 2018 al juzgado de instancia mediante oficio núm. STA-763/2018 del 16 de noviembre de 2018, firmado por la Secretaria General de la Corporación. En el oficio se aclara que la comunicación se hace para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. A este oficio se anexó el expediente de tutela. Copia del documento consta en la documentación que administra la Secretaría General.
[27] De acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, [l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
[28] El señor Burbano señala que han sido muchas las veces en las cuales le he solicitado al Banco de Bogotá de llegar [sic] a un acuerdo de pago para cancelar mi obligación sin que se afecte el mínimo vital, sin embargo en las oficinas de dicha entidad me manifiestan que me comunique vía telefonía [sic], frente a esa comunicación lo [sic] asesores me manifiesta [sic] que el crédito esta [sic] en cobro jurídico por lo que aclaran que llame al abogado ( ), el cual lleva el proceso en Florencia Caquetá. || Frente a la negativa por cuenta del Banco ( .) de llegar a un acuerdo de pago, de acuerdo a mi mesada pensional, he realizado peticiones formales a esta entidad sin tener ninguna clase de respuesta. Por esta razón es falso lo que informa el abogado del banco de Bogotá de no querer pagar mi obligación (folio 42).
[29] Folios 58-59. El escrito lo presentó el apoderado judicial del Banco.
[30] La Magistrada Ponente tuvo conocimiento de la intención del accionante de iniciar incidente de desacato contra el Banco de Bogotá, pues el señor Burbano presentó una primera solicitud en ese sentido ante esta Corporación (escrito recibido el 15 de mayo de 2019 por la Secretaría General y el 17 de mayo del mismo año por el despacho de la Magistrada). Mediante Auto del 30 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente resolvió remitir tal solicitud al juzgado de instancia, dado que es por regla general el competente para tramitarla, y comunicar esta decisión al actor.
[31] Corte Constitucional. Auto 385 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera (folios 280-284).
[32] Tanto la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 29 de abril de 2019 (folio 26), como la Magistrada Ponente, por medio del Auto del 16 de mayo del mismo año (folio 29), le solicitaron al juzgado de instancia que certificara la fecha en que notificó la Sentencia. La Magistrada Ponente, adicionalmente, a través de la misma providencia, le solicitó remitir el expediente a la Corte.
[33] Folio 56.
[34] Folio 61.
[35] Copia del oficio mencionado consta en el folio 8. Se observa un sello de radicación del Banco de Bogotá con fecha 24 de abril de 2019.
[36] Como resultado de esta información, la Magistrada Ponente profirió un Auto el 9 de julio de 2019 (folios 66-67), mediante el que solicitó al juzgado de instancia del trámite de la referencia que indicara exactamente cuáles acciones adelantó para cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en relación con las notificaciones de la Sentencia a las partes y demás involucrados, y en el artículo 27 del mismo Decreto, relativo al cumplimiento de la providencia. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 regula el cumplimiento de un fallo de tutela. Entre otras reglas, establece que el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Con base en esta disposición, la Corte Constitucional ha aclarado que el juez de primera instancia por regla general es el llamado a monitorear el cumplimiento de cualquier fallo de tutela incluso si es el de segunda instancia o el de revisión, proferido por la Corte, salvo que esta Corporación asuma tal deber en consideración de las particularidades del caso. El 17 de julio de 2019, la suscrita Magistrada recibió en su despacho un oficio del juzgado mencionado al que adjunta copia de todos los actos emitidos en el trámite de un incidente de desacato abierto como resultado de la solicitud del accionante, así como el cuaderno de copias de dicho procedimiento, donde están todas las respuestas emitidas por la entidad accionada, en ejercicio del derecho de defensa, así como los escritos presentados por el accionante. En el expediente del incidente de nulidad conocido por la Corte Constitucional consta el oficio mencionado, así como una copia del cuaderno remitido por la autoridad judicial (folios 70-242). Posteriormente, dado que la Sala Plena consideró pertinente revisar el expediente del trámite de tutela, mediante providencia del 19 de julio, la Magistrada Ponente requirió al juzgado para que diera cumplimiento al Auto del 16 de mayo y, en consecuencia, remitiera inmediatamente el expediente mencionado (folios 244-245). La autoridad judicial dio finalmente cumplimiento a la orden en comento mediante oficio recibido en el despacho de la Magistrada Ponente el 29 de julio de 2019 (folios 248 y 278). En esa misma fecha, la Magistrada Ponente recibió un oficio más del juzgado mencionado, mediante el cual remitió copia de una providencia que resolvió no sancionar al Banco de Bogotá en el marco del incidente de desacato iniciado por el actor (folios 249-270).
[37] Ver, entre otros, los siguientes autos: 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.
[38] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, [c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
[39] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; y 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte estableció que ,[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos: por ejemplo, en el Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y, más recientemente, en el Auto 330 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[40] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, [l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se afirmó: De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Igualmente, ver, entre otros, los autos 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[41] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otros, los autos 232 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 163A de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la Sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.
[42] Ver, entre otros, los autos 018A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[43] Entre muchos otros, ver los autos 15 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 301 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; 105 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; 175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 016 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 410 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; 048 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[44] La jurisprudencia constitucional ha identificado que tal vulneración se materializa, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión. Ver, entre muchos otros, los autos 104 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería.; 284 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 187 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 220 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[45] En cualquier caso, para la Sala es evidente que el Banco de Bogotá ya conoce la Sentencia, por lo que también podría entenderse que operó la notificación por conducta concluyente, prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. En ese caso, la solicitud de nulidad también cumpliría con el requisito de oportunidad.
[46] El Banco de Bogotá adjuntó a la solicitud de nulidad un poder suscrito por su representante legal y por el apoderado (folio 5). Llama la atención de la Corte que el poder se otorgó en relación con la Sentencia T-442 de 2008 [sic]. No obstante, la Sala interpreta esta circunstancia como un error mecanográfico pasado por alto por la Entidad y entiende, por consiguiente, que se cumple con el requisito de legitimación para presentar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-442 de 2018.
[47] El Banco de Bogotá fue vinculado al trámite de revisión del expediente T-6.364.567 mediante Auto del 29 de enero de 2018, proferido por la Magistrada Ponente. En esta misma providencia, la Magistrada ofició a la Entidad para que se pronunciara sobre el caso y aportara las pruebas que considerara pertinentes. El Banco no respondió a tal solicitud dentro del término concedido, por lo que la Sala de Revisión profirió un Auto adicional el 21 de febrero de 2018, para requerir al Banco y tener en cuenta sus manifestaciones dentro del proceso. El Banco de Bogotá, finalmente, radicó su respuesta en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2018. Tal escrito, que la Sala de Revisión tuvo en cuenta en la Sentencia T-442 de 2018, lo firmó un(a) funcionario(a) de la Gerencia de Soporte Posventa de la Entidad, cuyo nombre no aparecía en el documento.
[48] Sentencia T-442 de 2018, fundamento 3.2.3.
[49] Folio 1.
[50] Folio 1.
[51] Auto 293 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[52] Para el efecto, cabe resaltar algunos ejemplos de providencias de esta Corporación frente a la que han aclarado o salvado su voto magistrados cuyos periodos ya terminaron, pero que no hicieron públicos los textos respectivos. Con respecto a la decisión tomada en la Sentencia C-811 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) que tiene un lugar importante en la historia constitucional colombiana, en la medida que estableció que la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud prevista en la Ley 100 de 1993 aplica a las parejas del mismo sexo, fueron manifestados dos salvamentos de voto de los magistrados Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla y una aclaración de voto de la Conjuez Catalina Botero Marino. No obstante, el texto del salvamento del Magistrado Pinilla no es público. Esta circunstancia no afecta la validez de la providencia ni el debido proceso en ninguna de sus manifestaciones. Ocurre lo mismo con la Sentencia C-885 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo): el Ponente y el Magistrado Jaime Araújo Rentería salvaron su voto, pero el texto del voto disidente del Magistrado Araújo no se conoce públicamente. Es posible encontrar ejemplos de autos con esta misma característica. Uno de esos es el Auto 447A de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), mediante el que la Sala Plena rechazó un impedimento presentado por el Magistrado Mauricio González Cuervo para participar en la decisión sobre una demanda de inconstitucionalidad contra algunas disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, [p]or medio del que se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. Manifestaron salvamento de voto frente a la decisión mencionada la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y la Conjuez Lucy Cruz de Quiñones, pero el texto del voto disidente del Magistrado Mendoza no es público.
[53] Folio 3.
[54] Ver Sentencia T-442 de 2018, fundamento 3.4.
[55] Folio 3.
[56] Sentencia T-442 de 2018, ordinal sexto de la parte resolutiva.
[57] Sentencia T-442 de 2018, fundamento 3.4.2.
[58] Como ya se explicó, la Magistrada Ponente lo vinculó mediante Auto del 29 de enero de 2018.
[59] Esta decisión, como se anotó anteriormente, fue tomada por la Sala de Revisión mediante Auto del 21 de febrero de 2018. En cualquier caso, cabe resaltar que la acción de tutela correspondiente al expediente que fue formalmente seleccionado por esta Corporación alegó una vulneración al mínimo vital del accionante. Adicionalmente, el Auto mediante el que fue vinculado el Banco de Bogotá al proceso de tutela hizo un recuento de la información que la Corte tenía hasta ese momento sobre el expediente en cuya selección insistió materialmente la Defensoría del Pueblo y explicó las razones por las que la Magistrada Ponente consideró pertinente conocer detalles sobre los hechos respectivos.
[60] De acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso, [n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
[61] Expediente T-6329331. Cno. de selección, Fl. 3.
[62] Sentencia T-442 de 2018, Sección 3.1.
[63] Expediente T-6329331, Cno. principal, Fl. 5.
[64] Sentencia T-442 de 2018: Sexto. ORDENAR al Banco de Bogotá que se abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de Yerlin Antonio Burbano Maya, por el crédito de libranza del cual es deudor, para permitir que el proceso de negociación al que se refiere la orden anterior culmine y que el actor comience a cumplir con su obligación en los términos que sean acordados. En caso de que haya iniciado un proceso ejecutivo para exigir el pago de la suma adeudada por el accionante, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Banco de Bogotá deberá informar sobre la presente Sentencia al juez ordinario que esté conociendo de dicho proceso, para que se dé por terminado inmediatamente y se levanten las medidas cautelares que se hayan producido con ocasión de este.
[65] Todos estos hechos son considerados en la Sentencia T-442 de 2018, a pesar de que son narrados como fundamento de la acción de tutela T- 6329331 (no seleccionada). En la tutela seleccionada no se hace mención alguna a esos hechos.
[66] Expediente T-6364567, Cno. de nulidad, Fl. 4.
[67] Expediente T-6364567, Cno. de revisión, Fl, 53.
[68] Expediente T- 6364567, Cno. de revisión, Fl. 57.
[69] En ese sentido, no bastaba con notificar al Banco de Bogotá, ni con enviar copia completa de (i) el escrito de insistencia presentado por la Defensoría del Pueblo ( ) en el trámite de la referencia, y (ii) el escrito que el accionante allegó el 12 de diciembre de 2017, incluidas las pruebas que se adjuntaron a dicho memorial. Tampoco es suficiente la advertencia que hace el auto respecto de que esta última orden se imparte con el propósito de que las entidades mencionadas pueda pronunciarse sobre el contenido de dichos documentos y sobre las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales del demandante que este estima se han producido. Ver el Expediente T- 6364567, Cno. de revisión, Fl. 57.