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A. 427/26
Auto9 de abril de 2026

Sentencia A. 427/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A427-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-427/26

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

En el examen previo de pertinencia, a la Sala Plena le corresponde valorar los siguientes requisitos: (i) que la persona solicitante acredite legitimaci�n en la causa; (ii) que la solicitud sea oportuna y (iii) que se acredite una justificaci�n suficiente o carga argumentativa adecuada, de forma tal que se evidencie la necesidad de abrir el respectivo incidente. Respecto de la legitimaci�n, la Corte Constitucional ha establecido que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Naci�n y a los demandantes.

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 427 DE 2026

Referencia: expediente RE-388

 

Asunto: examen sobre la pertinencia de la recusaci�n presentada en contra del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade para participar en el proceso de la referencia

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot�, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver sobre la pertinencia de la recusaci�n presentada por Carlos Augusto Chac�n Monsalve, en representaci�n del Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga (ICP), contra el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade en el presente proceso de constitucionalidad.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la Rep�blica profiri� el Decreto Legislativo 1474 de 2025, mediante el cual �se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025�.

 

2. El 30 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo previsto por el art�culo 214.6 de la Carta Pol�tica, la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica remiti� a la Corte Constitucional copia aut�ntica del Decreto Legislativo 1474 de 2025[1]. El citado documento se dio por recibido en esta corporaci�n el 13 de enero de 2026, primer d�a h�bil siguiente a la vacancia judicial que transcurri� entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026.

 

3. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez en Sala Plena del 13 de enero de 2026 y, ese mismo d�a, la Secretar�a General de la Corte Constitucional lo remiti� para tr�mite[2].

 

4. Mediante Auto del 15 de enero de 2026, se avoc� conocimiento de la revisi�n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025. En esa providencia tambi�n se decretaron pruebas y se dispuso que las �rdenes relacionadas con la comunicaci�n del proceso al Gobierno nacional, la fijaci�n en lista, la invitaci�n a entidades y organizaciones no gubernamentales y el traslado al procurador general de la Naci�n, se ejecutaran una vez culminara la etapa probatoria. Dicho auto fue notificado mediante estado n.� 005 del 19 de enero de 2026, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 20 de enero de 2026[3].

 

5. Por medio del Auto 084 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso:

 

�[c]omo consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026[4], NO PRODUCIR� EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025�, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisi�n definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto�[5].

 

6. Mediante Auto del 10 de febrero de 2026, se orden� continuar con el tr�mite del proceso de constitucionalidad RE-388 y, por ende, se dio cumplimiento a lo ordenado en los numerales cuarto a s�ptimo de dicha providencia[6]. En consecuencia, se fij� en lista el expediente de la referencia entre el 20 y el 26 de febrero de 2026.

 

7. La solicitud de recusaci�n. El 30 de enero de 2026, Carlos Augusto Chac�n Monsalve, en representaci�n del Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga (ICP), remiti� a la Secretar�a General de la Corte Constitucional, mediante correo electr�nico, escrito de intervenci�n en el proceso de la referencia y solicitud de recusaci�n contra el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade. Esta �ltima, por considerar que se configura la causal prevista en el art�culo 25 del Decreto 2067 de 1991 correspondiente a �haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada�[7].

 

8. Sobre los requisitos de legitimaci�n y oportunidad, el solicitante asegur� que el inter�s en el proceso se acredita por su calidad de interviniente y que se cumpli� con el requisito de oportunidad, por cuanto la solicitud de recusaci�n se present� de manera concomitante con la intervenci�n en el tr�mite de la referencia y dentro del t�rmino de fijaci�n en lista.

 

9. Posteriormente, asegur� que se configura la causal de recusaci�n invocada, en la medida en que el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, con anterioridad a su posesi�n como magistrado y en calidad de secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica, conceptu� de manera formal, expresa y por medio de intervenciones institucionales sobre la constitucionalidad de la regla de no deducibilidad de las regal�as en el impuesto sobre la renta contenida en el par�grafo 1� del art�culo 19 de la Ley 2277 de 2022[8]. Lo anterior, en el marco del tr�mite adelantado por la Corte Constitucional respecto del expediente D-15.097, que culmin� con la emisi�n de la Sentencia C-489 de 2023.

 

10. Sobre el particular, afirm� que el desarrollo argumentativo efectuado en dicha ocasi�n, para defender la exequibilidad de la disposici�n que se examinaba, no era accesorio ni accidental, �sino que constitu�a una valoraci�n jur�dica directa sobre la compatibilidad [�] con la Constituci�n�. Adicionalmente, indic�:

 

�[L]as manifestaciones examinadas fueron emitidas por Vladimir Fern�ndez Andrade, en su condici�n de Secretario Jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica, y recaen de forma directa e inequ�voca sobre la constitucionalidad de la regla de deducibilidad y, en particular, de la no deducibilidad de las regal�as, prevista en el art�culo 19 de la Ley 2277 de 2022. [�] [E]l pronunciamiento suscrito por el doctor Fern�ndez no se limit� a describir el contenido de la norma ni a contextualizar la pol�tica fiscal del legislador, sino que abord� expresamente el examen constitucional material de la disposici�n demandada en lo relativo al tratamiento tributario de las regal�as�[9].

 

11. De otro lado se�al� que la norma respecto de la cual conceptu� el magistrado Fern�ndez, esto es el par�grafo 1� del art�culo 19 de la Ley 2277 de 2022, es materialmente id�ntica a la contenida en el art�culo 14 del Decreto Legislativo 1474 de 2025. En efecto, asegur� que la disposici�n objeto de revisi�n �reintroduce el mismo n�cleo normativo que fue previamente examinado y retirado del ordenamiento jur�dico por la Corte Constitucional�[10]. Sobre este asunto, manifest�:

 

�La circunstancia de que la regla haya sido reintroducida mediante un decreto legislativo expedido en el marco de un estado de excepci�n no altera este an�lisis constitucional tributario. La Corte Constitucional ha precisado que, cuando se trata de decretos legislativos con contenido impositivo, el control material no se flexibiliza por raz�n de la excepcionalidad y los principios estructurales del sistema tributario conservan plena vigencia. As� lo reiter�, entre otras, en la Sentencia C-293 de 2020, al examinar un impuesto creado mediante un decreto legislativo expedido en desarrollo de una emergencia econ�mica, someti�ndose al mismo juicio de equidad, justicia, certeza, razonabilidad y proporcionalidad que rige para las normas tributarias ordinarias.

 

En ese contexto, no solo existe identidad material entre la disposici�n previamente examinada y el art�culo 14 del Decreto Legislativo 1474 de 2025, sino que el an�lisis constitucional tributario que la Corte debe efectuar en esta oportunidad es el mismo que ya fue desarrollado por Vladimir Fern�ndez Andrade en su condici�n de Secretario Jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica, al defender la constitucionalidad de la no deducibilidad de las regal�as adoptada por el Congreso. De este modo, el magistrado estar�a llamado a pronunciarse nuevamente sobre una regla jur�dica materialmente id�ntica y a aplicar un an�lisis constitucional que ya realiz� y frente al cual fij� una posici�n previa�[11].

 

12. Con fundamento en lo expuesto, solicit� que se admita la recusaci�n y se d� apertura al respectivo incidente y, posteriormente, que se declare fundada la misma y se aparte al magistrado Fern�ndez del conocimiento del proceso.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

13. De conformidad con lo previsto en los art�culos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, cuando se recusa a un magistrado de la Corte Constitucional en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, los dem�s magistrados son competentes para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que la misma suspenda los t�rminos procesales[12].

 

2. R�gimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad

 

14. En los procesos de control abstracto de constitucionalidad, el Decreto Ley 2067 de 1991 establece un r�gimen taxativo, excepcional y de interpretaci�n restrictiva en relaci�n con las causales de impedimento y recusaci�n[13]. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los impedimentos y las recusaciones buscan �evitar que los funcionarios judiciales sean apartados injustificada o arbitrariamente del ejercicio de sus funciones. As� las cosas, resulta que sus causales son de interpretaci�n restrictiva y no pueden deducirse por analog�a ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, ya que se trata de reglas de orden p�blico�[14].

 

15. Las referidas causales son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada; (ii) haber intervenido en su expedici�n; (iii) haber sido miembro del Congreso de la Rep�blica durante la tramitaci�n del proyecto; (iv) tener inter�s en la decisi�n y (v) tener v�nculo por matrimonio o por uni�n permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quien demanda.

 

16. En consideraci�n a la regulaci�n especial de los impedimentos en procesos de control abstracto de constitucionalidad, esta corporaci�n tambi�n ha indicado que �no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del C�digo de Procedimiento Penal, del C�digo General del Proceso, o del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�[15]. De la misma forma, ha concluido que la valoraci�n de las solicitudes de recusaci�n en este tipo de procesos est� sujeta a un examen previo de pertinencia[16]. Este tiene como prop�sito �determinar si la solicitud re�ne las condiciones para que se adelante el incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante�[17].

 

17. En el examen previo de pertinencia, a la Sala Plena le corresponde valorar los siguientes requisitos: (i) que la persona solicitante acredite legitimaci�n en la causa; (ii) que la solicitud sea oportuna y (iii) que se acredite una justificaci�n suficiente o carga argumentativa adecuada, de forma tal que se evidencie la necesidad de abrir el respectivo incidente. Respecto de la legitimaci�n, la Corte Constitucional ha establecido que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al procurador general de la Naci�n y a los demandantes. Adem�s, en la Sentencia C-323 de 2006, se estableci� que �igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento�.

 

18. Sobre el requisito de oportunidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud debe presentarse al momento en que se concrete el inter�s frente al asunto de constitucionalidad, es decir, para el demandante en la demanda, para el interviniente en la intervenci�n y para el procurador general de la Naci�n al momento de rendir su concepto. En el Auto 1487 de 2023 se indic� que la oportunidad exige que, �por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusaci�n contra un magistrado o una magistrada de esta corporaci�n [sea] formula[do] de manera concomitante a la presentaci�n de la demanda, la intervenci�n o el concepto -seg�n el caso-, a menos que la recusaci�n se sustente en una situaci�n distinta y posterior a dichas actuaciones�.

 

19. Finalmente, en relaci�n con la carga argumentativa, esta Corte ha se�alado que el solicitante debe: �(i) identificar la causal de recusaci�n; (ii) hacer una relaci�n precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relaci�n que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el� art�culo 30 del Decreto 2067 de 1991, seg�n el cual, �[n]o est�n impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisi�n sobre impedimentos o recusaciones�[18].

 

3. An�lisis sobre la presente solicitud de recusaci�n

 

20. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Plena resolver sobre la pertinencia de la recusaci�n presentada por Carlos Augusto Chac�n Monsalve, en representaci�n del Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga (ICP), contra el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade para participar en el tr�mite y la decisi�n del expediente RE-388.

 

21. El solicitante est� legitimado para presentar la recusaci�n. La Sala advierte que en diversas ocasiones esta Corte ha considerado como intervenciones ciudadanas aquellos escritos que se aportan al proceso con anterioridad a la fijaci�n en lista[19] y solo ha dejado de valorar aquellos presentados luego del vencimiento de dicha etapa procesal[20]. En efecto, en la Sentencia C-355 de 2006 se identificaron las intervenciones recibidas antes de la fijaci�n en lista, durante dicho t�rmino y luego del mismo y se precis� que el contenido de aquellos escritos presentados �con posterioridad al diez (10) de febrero de dos mil seis (2006) [luego del vencimiento de la fijaci�n en lista], [�] no ser� considerado para efectos de la presente sentencia�[21].

 

22.Tambi�n, en la Sentencia C-464 de 2023 se mencion� como interviniente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, quien present� su escrito el 18 de agosto de 2023[22] pese a que el t�rmino de fijaci�n en lista comenz� el 22 de agosto de 2023[23]. De igual forma, en la Sentencia C-463 de 2023 la Corte tuvo como intervinientes a personas que presentaron sus manifestaciones antes de la fijaci�n en lista[24], entre otras, la Empresa de Energ�a de Pereira SA ESP, la Asociaci�n de Energ�as Renovables de Colombia - SER Colombia, la Empresa de Energ�a del Putumayo SA ESP, la Empresa de Energ�a de Pereira S.A. ES y de Empresas P�blicas de Medell�n E.S.P. En el mismo sentido, recientemente, en la Sentencia C-268 de 2025 se le otorg� la calidad de intervinientes a personas -Daniel Zapata Molina, Nicol�s Tom�s Garc�a Montalvo, Paula Valentina C�ceres Cat�lico y Carlos Andr�s Echeverry Restrepo-, que participaron antes de la fijaci�n en lista[25].

 

23. Mediante Auto 393 del 25 de marzo de 2026, la Sala Plena de esta� corporaci�n indic� que reconocer como intervenciones oportunas las presentadas antes del t�rmino de fijaci�n en lista para este tipo de procedimiento constitucional, tiene fundamento por lo menos en tres razones. Primera, el art�culo 37 del Decreto 2067 de 1991 establece el t�rmino de fijaci�n en lista con el fin de garantizar la eficacia de la intervenci�n ciudadana; ello por cuanto establecer un l�mite m�ximo para la recepci�n de las intervenciones permite que el procurador general de la Naci�n pueda tener en consideraci�n, al momento de rendir su concepto, no solamente las pruebas recaudadas sino adem�s las intervenciones ciudadanas. Sin embargo, no existe una raz�n constitucional para limitar la participaci�n ciudadana, una vez recibido el decreto legislativo para estudio de la Corte Constitucional y hasta antes de que se venza el t�rmino de fijaci�n en lista.

 

24. Segunda, porque se trata de un control abstracto que depende del inter�s de los ciudadanos en cuanto participar en la defensa o no de la constitucionalidad de las normas. Tercera, debido al reconocimiento pr�ctico de la Corte Constitucional frente a estas intervenciones previas a la fijaci�n en lista como ocurri� recientemente en las sentencias C-463 de 2023, C-464 de 2023 y C-268 de 2025[26].

 

25. En aplicaci�n de los criterios expuestos, en el presente asunto, mediante Auto del 15 de enero de 2026 se reconocieron como intervenciones ciudadanas los escritos que, para dicha fecha, hab�an sido allegados al expediente. Lo anterior, tal como consta en el numeral noveno de dicha providencia[27]. Una orden similar se incorpor� en el Auto del 14 de enero de 2026 por medio del cual se avoc� conocimiento del proceso de constitucionalidad en el expediente RE-387[28].

 

26. Respecto del caso concreto, la Sala observa que la recusaci�n cuya pertinencia se examina fue presentada por un ciudadano que act�a como representante del Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga[29]. Adicionalmente, dicho escrito se alleg� al expediente el 30 de enero de 2026, antes de que formalmente se fijara en lista el expediente. Es claro entonces que en ese momento el solicitante concret� su inter�s en el proceso mediante una intervenci�n ciudadana oportuna.�

 

27. Por lo expuesto, la Sala estima que se acredit� el presupuesto de legitimaci�n, en la medida en que el solicitante tiene la calidad de interviniente en el presente asunto.

 

28. Se acredit� el cumplimiento del requisito de oportunidad. Se encuentra acreditado este requisito porque la recusaci�n se present� en el mismo momento en que el solicitante intervino en el proceso de constitucionalidad y concret� su inter�s en el tr�mite, esto es, el 30 de enero de 2026, fecha en la que ya se hab�a avocado conocimiento en el presente asunto[30].

 

29. Verificaci�n de la carga argumentativa. La Sala encuentra que el solicitante identific� la causal de recusaci�n que se entiende configurada y relacion� los hechos por los cuales considera que el magistrado recusado debe ser apartado del conocimiento del proceso. No obstante, no acredit� la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional por las siguientes razones.

 

30. Se evidencia que la recusaci�n objeto de an�lisis se fundamenta en que, presuntamente, el contenido normativo del art�culo 14 del Decreto Legislativo 1474 de 2025 es materialmente id�ntico al del par�grafo 1� del art�culo 19 de la Ley 2277 de 2022. En consecuencia, a juicio del solicitante, el concepto proferido por Vladimir Fern�ndez Andrade, en calidad de secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica, en el que defendi� la exequibilidad del par�grafo 1� del art�culo 19 de la Ley 2277 de 2022, es sustancialmente trasladable al an�lisis de constitucionalidad sobre la disposici�n incluida en el decreto legislativo objeto de revisi�n por esta Corte dentro del expediente RE-388. Al respecto, el solicitante asegur� que �[la] coincidencia sustantiva no se ve alterada por el hecho de que la regla haya sido adoptada en momentos distintos o mediante instrumentos normativos diferentes. El cambio de fuente formal no incide en la identidad material de la disposici�n�[31].

 

31. No obstante, la Sala estima que dicha argumentaci�n se fundamenta en una apreciaci�n general, vaga, indeterminada y abstracta, que no tiene en cuenta la interpretaci�n restrictiva de las causales de impedimento y recusaci�n respecto de los magistrados de la Corte Constitucional. Lo anterior, porque no se presentaron razones dirigidas a justificar que el concepto rendido por el magistrado Fern�ndez respecto de una norma contenida en una ley cuya constitucionalidad fue estudiada en otro proceso, fuera trasladable al expediente de la referencia, en el que se examina la constitucionalidad de un decreto legislativo. Espec�ficamente no tuvo en cuenta dos aspectos: (i) que su argumento se refiere a dos normas que hacen parte de dos cuerpos normativos aut�nomos e independientes y (ii) el contenido, en principio diferente, de cada disposici�n relacionada en el escrito. Lo anterior, porque se limit� a indicar que tales asuntos eran irrelevantes y no consider� que la carga de demostrar que se trata de normas id�nticas corresponde a quien presenta la recusaci�n y no a la Corte Constitucional.

 

32. En efecto, la disposici�n sobre la cual el magistrado Fern�ndez conceptu� fue el par�grafo 1� del art�culo 19 de la Ley 2277 de 2022 �Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones�. Mientras que en esta oportunidad se trata de una norma contenida en un decreto legislativo proferido en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepci�n por emergencia econ�mica y social.

 

33. A juicio de la Sala, la distinci�n de cuerpos normativos y el contenido, en principio diferenciado, de las disposiciones identificadas por el solicitante, constituyen elementos esenciales y transversales para el estudio de la recusaci�n promovida, pues se refieren a la posibilidad de trasladar un concepto proferido por el magistrado recusado respecto de una norma diferente a la que se encuentra bajo estudio. Sin embargo, aquellos aspectos no fueron desarrollados por el actor y la mera referencia a su irrelevancia no es suficiente para relevar al solicitante de asumir la carga argumentativa para sustentar la recusaci�n, la que tampoco tuvo en cuenta el car�cter restrictivo del r�gimen de impedimentos y recusaciones cuya aplicaci�n se pretende.

 

34. Por tal raz�n, se rechazar� la recusaci�n formulada por falta de pertinencia ante el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

III. DECISI�N

 

Con fundamento en lo expuesto,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la solicitud de recusaci�n presentada por Carlos Augusto Chac�n Monsalve, en representaci�n del Instituto de Ciencia Pol�tica Hern�n Echavarr�a Ol�zaga � ICP, dentro del proceso RE-388, en contra del magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, ante el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo �RE0000388-Presentaci�n Demanda-(2026-01-13 10-15-56).pdf�.

[2] Expediente digital, archivo �RE0000388-Acta de Reparto-(2026-01-13 12-13-36).pdf�.

[3] Expediente digital, archivo �RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-19 08-31-21).pdf�.

[4] Por medio del cual se orden� la suspensi�n provisional de los efectos del Decreto Legislativo 1390 de 2025. �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica y Social en todo el territorio nacional�.

[5] Comunicado de prensa n.� 01 del 29 de enero de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-01-Enero-29-de-2026.

[6]CUARTO. ORDENAR que, por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, se comunique el inicio de este proceso al presidente de la Rep�blica y a los ministerios que conforman el Gobierno Nacional, en atenci�n a lo dispuesto en los art�culos 244 de la Constituci�n Pol�tica y 11 del Decreto 2067 de 1991. Esto con el fin de que, si lo estiman oportuno, dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes al recibo de la comunicaci�n sobre esta decisi�n, expresen las razones que justifiquen la constitucionalidad del decreto analizado�.

QUINTO. INVITAR a las entidades p�blicas, organizaciones no gubernamentales y universidades, que se enlistan a continuaci�n, para que, en el t�rmino de cinco (5) d�as h�biles contados a partir de la comunicaci�n del presente auto y si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1474 de 2025. [�] Finalmente, tambi�n conceptuar�n sobre cualquier aspecto que consideren relevante para el estudio de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 y las preguntas formuladas a las autoridades requeridas en esta providencia. Las organizaciones y entidades invitadas deber�n manifestar si se encuentran en conflicto de intereses�.

SEXTO. FIJAR EN LISTA el asunto de la referencia por el t�rmino de cinco (5) d�as, con el fin de otorgar a los ciudadanos la oportunidad de defender o impugnar la norma objeto de revisi�n, en la forma prevista por el art�culo 37 del Decreto 2067 de 1991�.

S�PTIMO. ORDENAR que, por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, se corra traslado del presente proceso al procurador general de la Naci�n por el t�rmino de diez (10) d�as h�biles, de conformidad con el art�culo 38 del Decreto 2067 de 1991�.

[7] Expediente digital, archivo �RE0000388-Conceptos e Intervenciones-(2026-01-30 12-01-34).pdf�.

[8] Aport� el siguiente extracto sobre el concepto emitido por el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade cuando se desempe�aba como secretario jur�dico de la Presidencia de la Rep�blica: �Teniendo en cuenta el alcance y contenido de los principios constitucionales expuestos anteriormente, esta intervenci�n advierte que la medida impugnada persigue un fin leg�timo a trav�s de un medio igualmente leg�timo e id�neo para dicha finalidad. Puntualmente, con el prop�sito de preservar los conceptos de equidad y justicia que rigen la contribuci�n al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, el Legislador pretende limitar la deducibilidad de la compensaci�n econ�mica pagada por los contribuyentes que explotan recursos naturales no renovables en la depuraci�n del impuesto sobre la renta para la consecuci�n de un sistema tributario m�s equitativo y justo. As� mismo, generar nuevas fuentes para la financiaci�n del gasto sical que apoye al cierre de brechas de la desigualdad y la pobreza. En suma, el enunciado demandado no es contrario a los principios de equidad y justicia tributaria en la medida en que: (i) hace parte de la amplia potestad de configuraci�n del legislador en materia tributaria; y (ii) la medida impugnada persigue un fin constitucionalmente leg�timo a trav�s de un medio igualmente leg�timo e id�neo para lograr su prop�sito, siendo razonable y proporcional�. Expediente digital, archivo �RE0000388-Conceptos e Intervenciones-(2026-01-30 12-01-34).pdf�.

[9] Ibidem.

[10] Expediente digital, archivo �RE0000388-Conceptos e Intervenciones-(2026-01-30 12-01-34).pdf�.

[11] Ibidem.

[12] Corte Constitucional, Autos 1568 de 2024 y 282 de 2025.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-881 de 2011 y autos 282 de 2025 y 1225 de 2025, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Auto 1225 de 2025.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Corte Constitucional, Auto 1568 de 2024. Reiterado en Auto 282 de 2025.

[18] Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[19] Por ejemplo, en el tr�mite de constitucionalidad adelantado en el expediente D-16.206, que culmin� con la Sentencia C-464 de 2025, la Sala Plena tuvo en cuenta la intervenci�n presentada por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero a pesar de que esta fue presentada el 11 de diciembre de 2024, esto es con anterioridad a la fijaci�n en lista que corri� entre los d�as 19 de marzo de 2025 y el 2 de abril de 2025. Disponible en los siguientes enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=96223, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=103041 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118605.

[20] Por ejemplo, en el Auto 423 de 2020 se indic� que la posibilidad de intervenir en el tr�mite de control abstracto de constitucionalidad, debido a su car�cter participativo y p�blico, no genera, en cabeza del magistrado ponente, la obligaci�n de pronunciarse sobre solicitudes particulares con anterioridad al t�rmino de fijaci�n en lista, al ser el t�rmino procesal previsto para la intervenci�n ciudadana. No obstante, dicha regla no limita ni excluye la posibilidad de que los escritos se presenten con anterioridad a dicha etapa procesal y sean valorados, posteriormente, como intervenciones.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-355 de 2006. En la Sentencia C-224 de 2009 tambi�n se tuvieron como intervenciones ciudadanas aquellos escritos recibidos con anterioridad a la fijaci�n en lista.

[26] Consideraciones tomadas del Auto 393 de 2026.

[27]NOVENO. ORDENAR que, por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, se informe que se TENDR�N como INTERVENCI�N CIUDADANA los escritos allegados y suscritos por Didiam Ram�rez C�rdenas y Gina Paola V�squez�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=135699.

[28]NOVENO. TENER como INTERVENCI�N CIUDADANA los escritos firmados por Mar�a Claudia Lacouture (presidente-Aliadas), Jaime Enrique Lozano y �lvaro G�mez G�mez y Mar�a Victoria Mej�a Arango. Proceda la Secretar�a General de la Corte a informar lo aqu� dispuesto�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=134593.

[29] En el escrito se se�ala: �CARLOS AUGUSTO CHAC�N MONSALVE identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de representante legal del INSTITUTO DE CIENCIA POL�TICA - HERN�N ECHAVARR�A OL�ZAGA respetuosamente me permito presentar recusaci�n contra el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, en el marco del proceso de control autom�tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, �por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025 [�]�. Expediente digital, archivo �RE0000388-Conceptos e Intervenciones-(2026-01-30 12-01-34).pdf�. Adicionalmente, el Certificado de Existencia y Representaci�n Legal del ICP se encuentra publicado en https://icpcolombia.org/wp-content/uploads/2024/04/6.-Certificado-de-existencia-y-representacion-legal-expedido-por-la-autoridad-competente-en-el-cual-figuren-sus-administradores.pdf.

[30] Al respecto, resulta necesario aclarar que si bien el solicitante, en su escrito, argumenta que present� su intervenci�n y la recusaci�n durante el t�rmino de fijaci�n en lista, dicha afirmaci�n no es exacta ni precisa. Por cuanto, dichos escritos fueron allegados el 30 de enero de 2026, mientras que el expediente RE-388 se fij� en lista entre el 20 y 26 de febrero de 2026.

[31] Expediente digital, archivo �RE0000388-Conceptos e Intervenciones-(2026-01-30 12-01-34).pdf�, p�g. 11.