Salvamento de voto del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas
El Magistrado José Fernando Reyes Cuartas presentó salvamento parcial de voto respecto de la Sentencia T-148 de 2019. El Magistrado manifestó su acuerdo con el amparo a los derechos fundamentales del accionante, aunque disintió con la posición mayoritaria de la Sala Sexta de Revisión en lo que respecta a la fórmula acogida para concretar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Lo anterior, en la medida en la que no consideró correcto que se le imputara materialmente a la administradora de pensiones la responsabilidad derivada de la negligencia de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA, pues dichas entidades estaban obligadas a emitir el bono pensional.
Como fundamento de lo anterior, el Magistrado Reyes trajo a colación lo dispuesto en la Sentencia T-471 de 20173, en el que la Corte estudió el caso de un ciudadano a quien se le negó la indemnización sustitutiva con base en la totalidad de los aportes realizados en su vida laboral. Añadió que, en ese fallo, la Corte ordenó a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. que emitieran la liquidación provisional del bono pensional del actor y que, una vez la misma fuese comunicada al actor y estuviese en firme, ordenó que COLPENSIONES resolviera la situación pensional del peticionario con base en toda su historia laboral.
En esa medida, consideró que la Sala le imputó a COLPENSIONES una carga que, en principio, no estaba obligada a soportar exclusivamente. De ese modo, aunque indicó que esa entidad es la encargada de resolver la petición sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y también fue negligente al no cumplir las obligaciones a su cargo en el proceso de expedición del bono pensional, estimó inadecuado que se haya prescindido de ordenarle directamente a quienes fueron empleadores del accionante, y/o a quienes hubieren asumido su pasivo pensional, que ejecutaran las obligaciones que tenían a su cargo en relación con la expedición del bono pensional.
Por lo anterior, el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas indicó que, en esta ocasión, era necesario desglosar las obligaciones que, concretamente, desconoció la entidad accionada, y en ese sentido, ordenar a las entidades que actualmente estaban encargadas del pasivo pensional de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA que emitieran una liquidación provisional del bono pensional del actor y, posteriormente, remitir ese cálculo al interesado para que presentara sus objeciones o diera su visto bueno. Consecuentemente, consideró que era preciso disponer que, una vez contara con esa liquidación en firme, COLPENSIONES debía reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la que hubiere lugar.
B. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-148 DE 2019
El 24 de abril de 2019, el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Diego Alejandro Urrego Escobar, presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia T-148 de 2019, adoptada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas el 2 de abril de 2019.
En esa misma fecha, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Diego Rivera Mantilla, radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, un escrito solicitando la nulidad del fallo de la referencia.
A continuación, se sintetizan los argumentos presentados por cada uno de los peticionarios para fundamentar la solicitud de nulidad de la providencia en cuestión:
Solicitud de nulidad presentada por COLPENSIONES4
COLPENSIONES fundamentó la procedencia de la anulación de la sentencia de la referencia, alrededor de la causal consistente en omitir, de manera arbitraria, el análisis de asuntos de relevancia constitucional, que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión. En su criterio, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas omitió analizar el artículo 48 de la Constitución y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumentó que, de acuerdo con la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional en la materia, los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social, debido a su naturaleza parafiscal. Así las cosas, añadió que dichos recursos tienen una destinación específica y que, por ese motivo, cualquier modificación al sistema de aseguramiento en el Sistema General de Pensiones debe realizarse por vía legislativa.
A ese respecto, COLPENSIONES indicó que la Sala Sexta de Revisión, en la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, estableció que las administradoras de pensiones están en la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva, "bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública, y/o bien con aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de si estos periodos ocurrieron con anterioridad a la Ley 100 de 1993"5.
No obstante, consideró que en dicha sentencia existe un aspecto problemático, relacionado con la manera en la que la Corte dispuso que se financia la prestación pensional en cuestión. Así, el peticionario argumentó que, contrario a lo dispuesto por la Sala Sexta de Revisión, la indemnización sustitutiva no se puede financiar mediante bono pensional, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en la medida en la que el bono pensional se compone por los aportes destinados a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.
A partir de lo anterior, COLPENSIONES manifestó su "total desacuerdo con la postura de la Sala Sexta de Revisión, toda vez que la Indemnización Sustitutiva únicamente se reconoce por los tiempos cotizados y no por los laborados sin cotización. Lo anterior es lógico, pues, una Caja, Fondo o Administradora de Pensiones no puede devolver lo que no recibió, por tanto, es necesario, entonces, diferenciar entre los tiempos válidos para pensión y los tiempos válidos para indemnización sustitutiva"6. (Resaltado parte del texto original)
Con todo, la peticionaria concluye que la posición de la Sala desconoció abiertamente el artículo 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en la que el Estado debe asumir únicamente el pago de la deuda pensional que, de acuerdo con la ley, esté a su cargo. En ese orden de ideas, agregó que, de mantenerse incólume la sentencia objeto de inconformidad, se impondrían obligaciones no previstas en el pasivo pensional de entes territoriales y de la Nación.
Por lo tanto, solicitó que se declare nula la Sentencia T-148 de 2019, en la medida en la que, con la expedición de la misma, se vulneró el derecho al debido proceso de COLPENSIONES, toda vez que la Sala Sexta de Revisión omitió, de manera arbitraria, el análisis de asuntos de relevancia constitucional que, en su criterio, tuvieron efectos transcendentales para el sentido de la decisión.
Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público7
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público planteó la solicitud de nulidad alrededor de dos argumentos: la Sala de Revisión (i) omitió el análisis de asuntos que eran relevantes para la solución del caso, que de haber sido analizados, la habrían llevado a una decisión distinta y (ii) modificó el criterio de interpretación o posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, sin que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.
En primera medida, el solicitante cuestionó lo establecido por la Sala de Revisión, en lo que respecta a la orden de protección emitida en la sentencia, según la cual COLPENSIONES debía expedir nuevamente el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva "incluyendo para la cuantificación de la prestación, los periodos servidos a la extinta Caja Agraria, y agregó, ello sin perjuicio de que la citada Administradora pueda repetir contra las entidades responsables por los tiempos en los que el accionante trabajó al servicio de las mencionadas entidades"8.
En criterio del Ministerio, la orden citada omitió establecer cuáles entidades eran las responsables de reconocer la prestación al accionante, información que considera necesaria para mantener el equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones. En otras palabras, consideró que "suponer que las acciones de repetición a favor de Colpensiones se coloquen contra quien no le corresponde, puede producir un efecto de pendiente liza (sic) que desestabilice en el futuro la base financiera para atender todas y cada una de las distintas prestaciones pensionales"9.
Así, indicó que financiación de las prestaciones pensionales por tiempos servidos a la Caja Agraria tienen un canal especial establecido en el Decreto 1833 de 2016, lo cual, en su criterio, fue omitido por la Sala y ello generó una vulneración al derecho al debido proceso de la entidad. En ese orden de ideas, el Ministerio concluyó que "por razón de sus efectos generales que normalmente produce y por la jurisprudencia que surge de sus consideraciones, asumir que la financiación de las Indemnizaciones Sustitutivas por tiempos servidos a la Caja Agraria corre por cuenta de la Oficina de Bonos Pensionales - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; amenaza severamente la sostenibilidad financiera de quienes al llegar al estatus de pensión deben esperar la redención del bono pensional para el efectivo goce de la prestación pensional"10.
En segunda medida, el peticionario indicó que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se solicita no se imparten órdenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que resulta errada la conclusión a la que llegó la Sala sobre la financiación de la indemnización sustitutiva a través del pago de un bono pensional. Lo anterior, por cuanto esto conllevaría "eventualmente" a la liquidación y pago del bono pensional por los tiempos no cotizados al sistema, tanto por la Caja Agraria, como por ELECTROCÓRDOBA. Según el solicitante, esta posición es contraria a derecho por las siguientes razones:
(i) Para el caso del reconocimiento de la indemnización sustitutiva establecida en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar lo establecido en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005. Aseguró que dicha normativa establece que el reconocimiento de la prestación pensional en cuestión es responsabilidad de cada administradora del régimen de prima media con prestación definida con base en el tiempo debidamente cotizado por lo que, en su criterio, se eliminó la posibilidad de liquidar, emitir y pagar el bono pensional para financiar la indemnización sustitutiva por los tiempos no cotizados al sistema pensional.
(ii) Asimismo, manifestó que la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, está en abierta contradicción con lo dispuesto en la Sentencia T-164 de 201711, en la que, según el Ministerio, la Corte "ordenó que al accionante se le debía reconocer por parte de la entidad empleadora que nunca afilió a ninguna entidad de previsión para efectos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), la Indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993"12. (Resaltados parte del texto original)
Posteriormente, transcribió un aparte de la sentencia citada, en la que hizo énfasis en la decisión que adoptó esta Corporación, en el sentido de ordenar a la Gobernación de Antioquia el pago de la indemnización sustitutiva.
En ese orden de ideas, consideró que "ordenarse o imponerse ahora el reconocimiento y pago de un 'Bono Pensional' para efectos de reliquidar la indemnización sustitutiva, por los tiempos NO cotizados a pensión, (...) va en TOTAL CONTRAVÍA con las decisiones que sobre la misma materia ha proferido la misma Corporación para casos exactamente iguales al que dio origen a la promulgación de la Sentencia T-148 de 2019"13.
A partir de lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la nulidad de la Sentencia T-148 de 2019, para que en su lugar, se ordene a ELECTRICARIBE y a la UGPP que asuman el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva del accionante por los tiempos laborados sin cotización al servicio de aquellas.
Alcance a la solicitud de nulidad presentada por COLPENSIONES14
El 9 de mayo de 2019, esto es, 15 días después de presentado el escrito original de nulidad, COLPENSIONES presentó un nuevo documento que denominó "Alcance escrito de nulidad Sentencia T-148 de 2019 presentado el 24 de abril de 2019". En dicho escrito, esta administradora de pensiones complementó y desarrolló los argumentos expuestos en el documento inicial de la nulidad, así como puso de presente razones adicionales para fundamentar la anulación del fallo cuestionado.
La Sala Plena hará referencia a esta solicitud en la aclaración previa al caso concreto.
C. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Mediante Auto del 16 de mayo de 201915, la Magistrada Sustanciadora ordenó que se corriera traslado de las solicitudes de nulidad a: (i) el señor Hermides Antonio Barón Herández; (ii) su agente oficioso, el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego; (iii) COLPENSIONES; (iv) la UGPP; (v) ELECTRICARIBE y (vi) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Intervención de la UGPP16
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2019, la UGPP solicitó a esta Corporación negar la solicitud de nulidad de la referencia.
Específicamente, indicó que la UGPP sólo tiene la facultad de reconocer prestaciones respecto de las cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En esa medida, aclaró que el competente para reconocer la prestación pensional de indemnización sustitutiva del actor debía ser cada empleador, por lo que en este caso debía ser reconocida por la Caja Agraria, en cabeza del Ministerio de Agricultura o del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta entidad, así como por la ELECTROCÓRDOBA, para el periodo trabajado por el actor ante dicha empresa.
Por lo mismo, añadió que la UGPP no puede ser obligada a reconocer prestaciones que estén por fuera del espectro de las funciones que le fueron encomendadas por Ley.
En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte que no acceda a las solicitudes de nulidad presentadas por COLPENSIONES y por el Ministerio de Hacienda, "teniendo en cuenta que la última entidad donde cotizó el señor HERMIDES ANTONIO BARÓN fue en COLPENSIONES, entidad que debería reconocer la indemnización y realizar el correspondiente cobro a los empleadores que para este caso sería el Ministerio de Agricultura y por otro lado (sic) Electrificadora de Córdoba S.A.E.S.P. en liquidación (sic)"17. De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de acceder a la anulación de la sentencia, se ordene al Ministerio de Agricultura y a ELECTROCÓRDOBA realizar el giro de los recursos para financiar el pago de la indemnización sustitutiva.
Intervención de ELECTRICARIBE18
Por medio de escrito presentado el 29 de mayo de 2019, la apoderada especial de ELECTRICARIBE presentó ante la Secretaría General de esta Corporación, escrito mediante el cual descorrió el traslado de la solicitud de nulidad.
Dicha sociedad presentó nuevamente las respuestas a los requerimientos que le hizo la Corte Constitucional durante el trámite de la revisión que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-148 de 2019. A partir de lo anterior, reiteró que ELECTRICARIBE no tiene vínculo jurídico alguno con el actor para efectos de responder por las prestaciones pensionales solicitadas, dado que él no hizo parte de la sustitución patronal entre ésta y la extinta Electrificadora de Córdoba. Así, aseguró que no existe obligación en cabeza de ELECTRICARIBE respecto al reconocimiento de la obligación pensional que fue objeto de controversia en el trámite de la tutela.
No obstante, la electrificadora no se refirió expresamente a las solicitudes de nulidad presentadas por COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.
Problema jurídico
2. De acuerdo con lo dispuesto en los antecedentes de esta providencia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la sentencia T-148 de 2019, adoptada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, incurrió en las causales de procedencia de nulidad de las sentencias que alegan los solicitantes, a saber: (i) la omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional y (ii) la modificación o desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica particular.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala Plena abordará previamente el estudio de los siguientes asuntos: (i) la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional; (ii) los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad; (iii) reiteración de jurisprudencia sobre las causales de nulidad por cambio de la jurisprudencia constitucional en vigor y por omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional; y finalmente, (iv) se analizarán las solicitudes de nulidad presentadas por COLPENSIONES y por el Ministerio de Hacienda, previa una consideración respecto al escrito de alcance a la solicitud de nulidad presentado de manera extemporánea por parte de COLPENSIONES.
Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional
3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece, como regla general, que "[contra] las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno". No obstante, la norma citada también prevé que, de manera excepcional, se solicite la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, "únicamente por violación al debido proceso"19.
Ahora bien, aun cuando esta disposición regula lo referente a la nulidad por violación del debido proceso en los juicios de constitucionalidad, la Corte permite su aplicación para los trámites de tutela que se encuentren en sede de revisión20 y, a partir de una interpretación armónica de la legislación aplicable, admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma21.
4. Asimismo, el carácter excepcional de la solicitud de nulidad se fundamenta en "el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los cuales exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación"22. Por ello, la solicitud de nulidad de un fallo de revisión no es un recurso contra el mismo23, sino que se constituye en una figura propia del procedimiento constitucional, que busca "subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia"24. (Negrillas fuera del texto original)
Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que la nulidad no es un incidente para reabrir el debate sobre lo decidido en las sentencias de este Tribunal. Específicamente, la Corte definió lo siguiente:
"(...) cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión'25. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar"26. (Negrillas fuera del texto original)
Con todo, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede de manera excepcional, cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte.
5. En virtud de lo anterior, para que esta Corporación asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada el concepto de la vulneración.
En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que "(...) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar"27.
6. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el Auto 031 de 200228 la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:
"c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.
d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, "El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil" (Auto 003 A de 2000).
e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.
f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.
g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos" (subrayado en el texto original).
7. En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar, con suficiencia y claridad, una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del peticionario con la decisión, ni en la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio29. Esto debido a que, si así fuera, se convertiría el incidente de nulidad en un recurso contra lo decidido por la Corte, el cual no existe en el ordenamiento jurídico y, a su vez, desconocería la condición de órgano de cierre que ostenta esta Corporación en la jurisdicción constitucional.
Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad
8. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.
9. De conformidad con el Auto 083 de 201230, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:
(i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.
(ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.
(iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante31.
10. De otra parte, una vez analizados los requisitos formales de procedencia, la Corte debe analizar si concurre alguno de los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad, los cuales fueron sistematizados de la siguiente manera:
(i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica32.
(ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.
(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación33.
(iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.
(v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.
(vi) Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión34.
Causal de nulidad por cambio de la jurisprudencia constitucional en vigor. Reiteración de jurisprudencia.
11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, "los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente". Esta regla implica que la posición sentada de manera pacífica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional constituye un precedente vinculante para las Salas de Revisión, que solo podrá ser modificado con la decisión del Pleno de esta Corporación. Por lo anterior, pueden ser objeto de nulidad las sentencias de Sala de Revisión que modifiquen la jurisprudencia constitucional en vigor sobre un asunto determinado.
12. Así, la configuración de esta causal de nulidad requiere la contradicción entre la decisión cuestionada y "una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso"35, que haya sido establecida de manera reiterada en las decisiones de la Corte y que se haya convertido en una posición jurisprudencial definida por esta Corporación. En otras palabras, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia "está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena"36.
13. En relación con lo anterior, esta causal de nulidad está íntimamente ligada con el concepto de precedente judicial, cuya definición fue abordada en Sentencia T-292 de 200637 en los siguientes términos:
"En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:
i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.
ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.
iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que 'cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente'.
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes."38
14. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la procedencia de la nulidad por desconocimiento del precedente está supeditada al cumplimiento de requisitos jurisprudenciales, a saber39: (i) que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, en forma expresa, acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en Sala Plena o constituye jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión; (ii) que entre las decisiones precedentes y el fallo controvertido exista identidad de presupuestos fácticos, esto es, que haya identidad "entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional"40, y (iii) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve a que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando, es decir, "que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi".41
Así, es necesario aclarar que la nulidad no concurre cuando la diferencia entre la decisión cuestionada y las sentencias anteriores está relacionada con el obiter dicta42, por lo que la misma sólo se configurará cuando se demuestre una contradicción entre la razón de la decisión dispuesta en la jurisprudencia de la Sala Plena o en vigor, y aquella determinada en el fallo cuya nulidad se solicita.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha establecido que la jurisprudencia en vigor "corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión."43
15. En virtud de lo anterior, se concluye que la configuración de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor se encuentra sujeta a la existencia de un precedente consolidado por parte de la Corte Consitucional. En ese sentido, la decisión que se aparte de la jurisprudencia en vigor establecida por esta Corporación incurrirá en la causal de nulidad referida, a menos de que la decisión provenga de la Sala Plena de este Tribunal.
Causal de nulidad por omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
16. El numeral 9º del artículo 241 constitucional dispone que la Corte Constitucional cumple la función de "revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." A ese respecto, esta Corporación considera que, en ejercicio de la función de revisión, la Corte tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido44 y "no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias".45 Precisamente, este Tribunal ha aclarado que la revisión no puede equipararse a la minuciosidad de un proceso de carácter ordinario, razón por la cual, en sentencia de unificación, expresó:
"Esta línea jurisprudencial, que se reitera, tiene consecuencias importantes. En primer lugar, que el objeto central del análisis de la Corte es la sentencia definitiva en tutela. De ahí que deba detenerse a considerar los argumentos expuestos por el juez en cuestión. De otra, que no resulta indispensable adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretación de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias"46. (Negrillas fuera del texto original) Esta delimitación del asunto que será debatido por la Corte Constitucional se puede presentar de dos maneras47, ya sea de forma expresa, cuando esta Corporación circunscribe el objeto de estudio en la sentencia, o tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, circunstancia que no configura, per se, una vulneración al derecho al debido proceso
17. Ahora bien, el hecho de que la Corte pueda delimitar los asuntos a analizar en sede de revisión, no quiere decir que dicha facultad pueda ejercerse de manera arbitraria, excluyendo temas que sean relevantes desde la perspectiva constitucional para resolver el caso. Así, la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que configura una violación del debido proceso y que genera la nulidad de la sentencia surge cuando "(i) el estudio de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva Sala, y (ii) se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos."48
Precisamente, el elemento de la "trascendencia" es particularmente importante para analizar la configuración de esta causal de nulidad. Como ya fue mencionado, la sola omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera, per se, la nulidad de la sentencia.
Es por ello que esta Corporación considera que su análisis "'impone un juicio particularmente exigente'49, pues solo ante circunstancias 'absolutamente extraordinarias'50, se puede configurar, y por eso, requiere un análisis estricto de sus condiciones. Así pues, la Corte ha identificado tres aspectos que deben demostrarse para que proceda la aludida causal de nulidad51: (i) que la Sala omitió por completo el análisis de asuntos de relevancia constitucional, (ii) que esa completa omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional fue arbitraria, lo que significa que si la Sala de Revisión omitió algún asunto, pero ello se encuentra debidamente justificado en la sentencia, la causal tampoco procede; y (iii) que la omisión absoluta y arbitraria se refiere al análisis de asuntos de trascendente relevancia constitucional."52
18. Con todo, la Corte en sede de revisión tiene amplia discrecionalidad para delimitar los asuntos objeto de estudio, en la medida en la que este escenario procesal no constituye una instancia adicional. En esa medida, esta circunstancia no configura, por sí misma, la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso. No obstante, esta facultad en cabeza de la Corte no es absoluta, lo que implica que esta causal deba analizarse a partir de la trascendencia de la omisión alegada por el peticionario de la nulidad, esto es, establecer que, si la Sala de Revisión hubiese realizado el estudio de los temas o asuntos omitidos, la decisión adoptada sería diferente.
III. EXAMEN DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD
A. EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA
Escrito de nulidad presentado por COLPENSIONES
19. En primer lugar, esta Corporación ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por "(...) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión"53.
En este orden de ideas, la Sala observa que COLPENSIONES fue demandada en el proceso de tutela de la referencia, motivo por el cual está legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-148 de 2019.
20. En segundo lugar, la Sala advierte que el escrito inicial de la solicitud de nulidad fue presentado oportunamente, pues según el Oficio No. 197954 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, la Sentencia T-148 de 2019 fue notificada a COLPENSIONES vía correo electrónico del 12 de abril de 201955, y la solicitud de nulidad de dicha administradora de pensiones fue radicada en esta Corporación el 24 de abril siguiente. Esto quiere decir que la solicitud fue presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. En efecto, los días hábiles corrieron el 22, 23 y 24 de abril de 2019, en tanto que durante la Semana Santa se presenta vacancia judicial.
21. En tercer lugar, el peticionario propuso una sola causal de nulidad, relativa a la omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. A partir de la jurisprudencia desarrollada en la parte considerativa, la Sala procederá a analizar si se cumple el requisito de suficiencia de carga argumentativa.
A este respecto, el solicitante asegura que la sentencia es nula, por cuanto omitió analizar lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución y el Acto Legislativo 01 de 2005. En su criterio, la decisión desconoció lo dispuesto en dichas normas, en la medida en que impuso una obligación en cabeza del Estado respecto a la financiación de la indemnización sustitutiva, la cual argumentó que no se encuentra a su cargo.
No obstante lo anterior, la Sala observa que COLPENSIONES no controvierte la certeza del derecho en cabeza del accionante, sino que plantea una presunta omisión de análisis del artículo 48 de la Constitución, sin argumentar por qué considera que la Corte pasó por alto dicha norma.
Contrario a lo manifestado por esta administradora de pensiones, el artículo 48 constitucional fue expresamente analizado en los fundamentos jurídicos 17 a 19 de las consideraciones de la Sentencia T-148 de 2019, pues precisamente es el fundamento de la pretensión pensional reconocida al actor. En este sentido, la Sala Sexta de Revisión dispuso que:
A partir de lo anterior, se evidencia que no es cierto, como lo afirma COLPENSIONES, que la Corte haya omitido el análisis el artículo 48 de la Constitución, pues el mismo fue estudiado en la parte considerativa de la sentencia.
De otra parte, la Sala constata que el peticionario tampoco explicó por qué era trascendente para efectos de la decisión a adoptar por parte de la Sala, el análisis de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. De hecho, la administradora de pensiones solo afirma que "[desconocer] la disposición normativa anterior [la Ley 1730 de 2001] implica desconocer abiertamente el artículo 48 superior el Acto Legislativo 01 de 2004 comoquiera que el Estado únicamente debe asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo"56. (Subraya parte del texto original)
De acuerdo con lo anterior, es evidente que COLPENSIONES no argumentó (i) las razones por las cuales considera arbitraria la decisión de la Sala de omitir el análisis del Acto Legislativo 01 de 2005 y, más importante aún, (ii) cuál era la trascendencia constitucional del estudio de dicha norma para efectos de la decisión a ser adoptada por la Corte. Por demás, ni siquiera indicó cuál aparte normativo de dicha regulación era relevante para ser estudiado por la Corte, y de qué manera la omisión de aquel hubiese generado la adopción de una decisión distinta por parte de la Sala Sexta de Revisión. Es claro que una afirmación con tal grado de generalidad no cumple con el estándar argumentativo requerido para sustentar una solicitud de nulidad.
Con todo, esta Corporación encuentra que los argumentos presentados por COLPENSIONES para fundamentar la anulación de la Sentencia T-148 de 2019 obedecen más a su inconformidad con la forma en que la Sala analizó la normativa relativa al reconocimiento y la financiación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Efectivamente, el peticionario manifestó en su escrito su "total desacuerdo con la postura de la Sala Sexta de Revisión, toda vez que la Indemnización Sustitutiva únicamente se reconoce por los tiempos cotizados y no por los laborados sin cotización. Lo anterior es lógico, pues, una Caja, Fondo o Administradora de Pensiones no puede devolver lo que no recibió, por tanto, es necesario, entonces, diferenciar entre los tiempos válidos para pensión y los tiempos válidos para indemnización sustitutiva"57. (Resaltado parte del texto original)
Es evidente que dicha argumentación no puede ser validada por la Corte como fundamento para el análisis de la nulidad propuesta, pues refleja solamente el inconformismo de COLPENSIONES con la interpretación normativa dada por esta Corporación en la sentencia cuestionada. Como ya fue ampliamente desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, la nulidad no procede para reabrir el debate resuelto en el fallo, por lo que se descartan los argumentos presentados por el peticionario para efectos de la procedencia de la solicitud.
Además, también debe tenerse en cuenta que el argumento planteado no solo es insuficiente para sustentar la nulidad, sino que se respalda en una interpretación contraevidente de la sentencia cuestionada. En efecto, uno de los aspectos que tuvo en cuenta el fallo es la existencia de aportes ante COLPENSIONES, lo cual hacía derivar su responsabilidad en el pago de la indemnización sustitutiva, sin perjuicio del deber de las demás entidades que fungieron como empleadoras del actor de concurrir en la financiación de esa prestación. De allí que no pueda seguirse, como erróneamente lo plantea la entidad peticionaria, que el fallo se sustente en una conclusión carente de lógica.
De hecho, en la orden dictada a COLPENSIONES, la Sala de Revisión estableció que la administradora de pensiones puede "repetir contra las entidades responsables por los tiempos en los que el accionante trabajó al servicio de las mencionadas entidades [Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA] y respecto de las cotizaciones dejadas de realizar por las mismas"58. Luego, la decisión de la Corte no se trata de imponerle a la entidad el deber de pagar sumas de dinero que no puede recuperar, sino de garantizar al accionante el acceso a la prestación de indemnización sustitutiva a la que tiene derecho, para reestablecer sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Como bien fue resaltado anteriormente, COLPENSIONES tiene el derecho de perseguir los recursos ante los antiguos empleadores del actor, pero la Sala Sexta de Revisión consideró desproporcionado trasladar esa carga al accionante, quien se encontraba en una situación de vulnerabilidad manifiesta.
Por todo lo anterior, la Sala Plena no encuentra satisfecho el requisito de carga argumentativa para la procedencia del estudio de la nulidad propuesta por COLPENSIONES, por lo que es preciso rechazar la solicitud.
Escrito de nulidad presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
22. Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procede la Sala a analizar los presupuestos formales de procedencia así:
23. En primer lugar, el peticionario cuenta con legitimación para actuar, pues representa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que fue vinculada por parte de la Corte Constitucional al trámite de revisión que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-148 de 2019.
24. En segundo lugar, la Sala verifica que se cumple con el requisito de oportunidad en la presentación de la solicitud, pues la Sentencia T-148 de 2019 fue notificada al Ministerio mediante correo electrónico del 12 de abril de 201959, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería; y la solicitud de nulidad se presentó el 24 de abril de ese mismo año60, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. En efecto, los días hábiles corrieron el 22, 23 y 24 de abril de 2019, en tanto que durante la Semana Santa se presenta vacancia judicial.
25. En tercer lugar, dado que el peticionario propuso dos causales de nulidad, referentes a (i) la omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional y (ii) el cambio o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, pero las sustentó en tres argumentos independientes, la Sala Plena procederá al análisis del requisito de suficiencia de carga argumentativa para cada uno de los argumentos presentados por el peticionario:
(i) Argumento referente a la omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional: De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que, si bien la Sala ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva incluyendo los tiempos trabajados en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA; la Sala omitió analizar cuál era la entidad responsable por los tiempos en los que el accionante trabajó para la extinta Caja Agraria. Ello, en su criterio, perjudicaría eventualmente al Ministerio, pues la decisión podría implicar que su Oficina de Bonos Pensionales sea la responsable por el pago de dicha prestación.
Respecto a este punto, la Corte considera que no es cierto que la Sala haya omitido analizar el asunto referente a la entidad que era responsable por los tiempos servidos a la Caja Agraria. De hecho, como bien lo resalta el peticionario en su escrito, la UGPP asumió el pasivo pensional de esta entidad, hecho que fue tenido en cuenta por la Sala, tanto así que decidió vincular a la UGPP en sede de revisión, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a ELECTRICARIBE, entidades que no habían sido vinculadas al trámite por los jueces de instancia. Adicionalmente, la Sala ofició a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad con la que ELECTROCÓRDOBA suscribió un contrato de fiducia para la constitución de un patrimonio autónomo que administrara los remanentes de la entidad liquidada, con el fin de que ésta proporcionara la información referente a dicho contrato. Todo lo anterior, para efectos de estudiar el tema relativo a la entidad que era responsable por los tiempos en los que el actor trabajó para la Caja Agraria y para ELECTROCÓRDOBA.
Asimismo, en la resolución del caso concreto, en el fundamento jurídico 39 de la sentencia, la Sala Sexta de Revisión se refirió a la responsabilidad financiera que conservan los antiguos empleadores respecto a los tiempos de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, lo cual constituye análisis expreso del asunto relativo a la responsabilidad por la financiación de la indemnización sustitutiva del accionante. Así, muy diferente es el hecho de que el Ministerio no esté de acuerdo con las conclusiones a las que llegó la Sala para resolver el caso concreto, lo cual no constituye causal de anulación de la providencia, ni menos un argumento con la entidad suficiente para deducir la vulneración del derecho al debido proceso.
De otra parte, el Ministerio de Hacienda tampoco justificó la razón por la cual consideró que la supuesta omisión alegada fuese "arbitraria". Como ya fue mencionado anteriormente, para que se configure esta causal de nulidad, se debe demostrar que la "completa omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional fue arbitraria, lo que significa que si la Sala de Revisión omitió algún asunto, pero ello se encuentra debidamente justificado en la sentencia, la causal tampoco procede"61.
Efectivamente, en el análisis del caso concreto efectuado en la Sentencia T-148 de 2019, se evidencia que la Sala dispuso que "en consideración a las especiales condiciones médicas y socioeconómicas en las que se encuentra el actor, la Corte considera desproporcionado someterlo a la espera del resultado de un proceso ordinario laboral para obtener la prestación de reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por COLPENSIONES, y tampoco encuentra razonable que se le obligue a acudir a cada una de sus antiguas empleadoras para obtener el pago de la indemnización correspondiente, más aún si se tiene que ninguna de las entidades vinculadas reconoció que es la responsable de dicha prestación"62. (Negrillas fuera del texto original)
De lo anterior, se observa que la Corte sí tuvo en cuenta el asunto relativo a las entidades responsables por los tiempos trabajados por el actor en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA, pero consideró desproporcionado que éste tuviese que acudir directamente ante dichas entidades para solicitar la prestación en cuestión, y posponer nuevamente el acceso a esos recursos que, como se demostró en el trámite de la tutela, afectaban su mínimo vital.
Así, no sólo es errado argumentar que la Sala Sexta de Revisión omitió el análisis del tema relacionado con la responsabilidad por la financiación de la prestación cuyo reconocimiento se ordenó a COLPENSIONES, sino que en el fallo se justificó por qué la decisión se adoptó de una determinada manera. Con todo, el peticionario no demostró la arbitrariedad de la presunta omisión que fue alegada en el escrito de nulidad.
Finalmente, como último requisito para la configuración de la causal de nulidad por omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional, se exige que quede demostrado que el tema o temas omitidos por la Sala fuesen de especial trascendencia para la determinación de la decisión, esto es, que se encuentre "de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizado, hubiesen generado una decisión o trámite distintos"63.
En lo concerniente a este punto, la Sala encuentra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no explicó, de manera clara e inequívoca, de qué manera se hubiese llegado a una conclusión diferente de haber sido analizado el tema que fue presuntamente omitido por la Sala. En realidad, se puede observar que, en el escrito que sustenta la solicitud de nulidad, dicha entidad se limitó a hacer referencia a circunstancias eventuales que, en su criterio, podrían emanarse de la Sentencia T-148 de 2019, más no argumentó de qué manera la supuesta omisión tuvo repercusiones en la resolución del caso.
Así, el Ministerio indicó que "suponer que las acciones de repetición a favor de Colpensiones se coloquen contra quien no le corresponde, puede producir un efecto de pendiente liza que desestabilice en el futuro la base financiera para atender todas y cada una de las distintas prestaciones pensionales"64. A su vez, añadió que el hecho de que COLPENSIONES pueda repetir contra las entidades responsables por los tiempos en los que el accionante trabajó "está infiriendo incorrectamente que las acciones de repetición de lo pagado por los tiempos servidos a la Caja Agraria corresponden ser dirigidas contra la Oficina de Bonos Pensionales"65. Por último, el peticionario concluyó que "asumir que la financiación de las Indemnizaciones Sustitutivas por tiempos servidos a la Caja Agraria produce un incalculable daño para el mecanismo gestionado a través de la Oficina de Bonos Pensionales - Ministerio de Hacienda y Crédito"66. (Negrillas fuera del texto original)
Los anteriores argumentos son, como más, apreciaciones del Ministerio respecto a los potenciales efectos de la decisión, lo cual, en forma alguna, se derivan del texto de la Sentencia T-148 de 2018. Como se observa en el escrito del solicitante, se trata de "suposiciones", "inferencias" y "presunciones" sobre las posibles consecuencias del fallo, las cuales no solo no se derivan de aquel, sino que no fueron probadas por dicha entidad. Así las cosas, los argumentos referentes a inferencias sobre el resultado del fallo no constituyen razones que demuestren que la decisión hubiese sido distinta, de haberse analizado el asunto referente a la responsabilidad por los tiempos trabajados por el accionante al servicio de la Caja Agraria.
En este orden de ideas, el primer argumento planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple con la carga argumentativa para sustentar la nulidad pretendida.
(ii) Argumento referente a la errada interpretación de las normas que regulan el reconocimiento de la indemnización sustitutiva: El segundo argumento planteado por el Ministerio para fundamentar la anulación del fallo, se refiere a lo que, en su criterio, corresponde una interpretación errónea de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación pensional pretendida en la acción de tutela.
Así, el peticionario argumenta que la Sala debió dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual establece que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva es responsabilidad de cada administradora del régimen de prima media con prestación definida con base en el tiempo debidamente cotizado por lo que, en su criterio, se eliminó del ordenamiento jurídico la posibilidad de liquidar, emitir y pagar el bono pensional para financiar la indemnización sustitutiva por los tiempos no cotizados.
A este respecto, la Sala Plena considera que este argumento no se encuadra dentro de ninguna de las causales de nulidad y que, en realidad, se trata de un intento del Ministerio de reabrir el debate que fue dado en sede de revisión respecto a la aplicación de las normas para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Por lo anterior, la Corte concluye que no procede el análisis sobre este punto, pues no se configura como alguna de las causales de nulidad reconocidas por la jurisprudencia constitucional y, además, no se cumple con la carga argumentativa para que sea procedente su estudio.
(iii) Argumento referente al cambio o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional: Finalmente, como tercer argumento para sustentar la solicitud de nulidad de la Sentencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la Sentencia T-148 de 2019 desconoció la jurisprudencia plasmada por esta Corporación en la Sentencia T-164 de 2017.
Respecto a este punto, la Corte considera que el peticionario no demostró la existencia de una "jurisprudencia en vigor" que vinculara a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas para efectos de determinar la regla de la decisión de la Sentencia T-148 de 2019. De hecho, el Ministerio solo citó un fallo de la Sala Tercera de Revisión de Tutelas (la citada Sentencia T-164 de 2017), en la que esta Corporación decidió ordenar a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada por el actor, teniendo en cuenta que nunca trasladó el riesgo de vejez del accionante a la Caja de Pensiones de Antioquia o quien hiciera sus veces.
Así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no demostró que (i) la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, en forma expresa, acogiera una interpretación normativa contraria a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional; (ii) entre la decisión precedente y la Sentencia T-148 de 2019 existiese identidad de presupuestos fácticos, ni que (iii) el fallo controvertido hubiese acogido una regla de decisión contraria a la establecida en la ratio decidendi contenida en la jurisprudencia en vigor de esta Corporación.
Es más, como ya fue mencionado, el peticionario se limita a citar una sola sentencia de una sala de revisión, la cual, evidentemente, no constituye jurisprudencia en vigor, según lo definido por la Corte Constitucional. Ahora, si en gracia de discusión se admitiese que esa única decisión constituye precedente vinculante para la Sala Sexta de Revisión, es necesario tener en cuenta que (i) no existe identidad de hechos entre las dos sentencias, pues en una el actor nunca cotizó al ISS, mientras que en el caso de la Sentencia T-148 de 2019 el accionante aportó 23 semanas a COLPENSIONES y fue la última administradora de pensiones a la que cotizó. A su vez, (ii) la regla de la decisión no es compatible entre uno y otro fallo, pues como bien lo indicó el Ministerio, en la Sentencia T-164 de 2017, la Gobernación de Antioquia nunca trasladó el riesgo de vejez del accionante a la Caja de Pensiones de Antioquia, mientras que en la Sentencia T-148 de 2019, el actor sí se trasladó a COLPENSIONES y realizó aportes a dicha entidad.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena encuentra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no argumentó suficientemente por qué la decisión adoptada en la Sentencia T-148 de 2019 desconoce o modifica la jurisprudencia en vigor establecida por la Corte Constitucional.
IV. CONCLUSIÓN
En síntesis, la Sala Plena llegó a las siguientes conclusiones:
(i) La Sala encontró que, para las dos solicitudes de nulidad estudiadas, concurren los requisitos formales de oportunidad y legitimación activa. En efecto, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como COLPENSIONES presentaron la solicitud de nulidad oportunamente. No obstante, como fue elaborado en la aclaración previa al caso concreto, la Corte no tuvo en cuenta los argumentos que fueron presentados por dicha administradora de pensiones de manera extemporánea, esto es, 15 días después de haber presentado el escrito original.
De otra parte, respecto a la legitimación activa, se acreditó que COLPENSIONES actuó como parte demandada en el trámite que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-148 de 2019. A la misma conclusión llegó la Sala respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues se verificó que esta entidad fue vinculada al proceso de tutela en sede de revisión, por lo que las dos entidades estaban legitimadas para solicitar la nulidad.
(ii) No obstante lo anterior, la Corte consideró que los argumentos formulados por los peticionarios no cumplen con la carga argumentativa mínima para acreditar la procedencia formal de las solicitudes de nulidad. Así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y COLPENSIONES fallaron en explicar, de forma expresa y clara, las razones que permitirían realizar un análisis de fondo de las causales invocadas.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que las solicitudes de nulidad deben ser rechazadas, debido a que los argumentos planteados en los escritos no cumplen con los presupuestos formales de procedencia, pues los solicitantes no formularon una argumentación suficiente para demostrar que la Sentencia T-148 de 2019 incurrió en las causales de nulidad invocadas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-148 de 2019 proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-148 de 2019 proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TERCERO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado Con salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con salvamento de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General