TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-426/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 426 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6233
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y el Juzgado 001 Administrativo de Facatativá (Cundinamarca)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Miguel Antonio Jiménez Bernal, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. 375909 de 2015, 43785 de 2016 y 12372 de 2016, que negaron el reconocimiento de su pensión de jubilación.
2. Por lo demás, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la entidad (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de febrero de 2014 fecha en la que cumplió 55 años ; (ii) liquidar y pagar el retroactivo indexado junto con la tasa máxima de intereses moratorios hasta la fecha de pago; (iii) devolver los aportes del sector privado no tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión; y (iv) corregir su historia laboral incluyendo las semanas cotizadas entre el 1° de julio de 1995 y el 15 de marzo de 2000 con el empleador E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá[1]. Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que, al cumplir la edad señalada, contaba con más de 20 años de servicio como funcionario público, lo que le daba el derecho a pensionarse según lo establecido la Ley 33 de 1985. En concreto, indicó que estuvo vinculado a la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá entre el 1° de diciembre de 1978 y el 15 de marzo de 2000.
3. El Juzgado 1° Administrativo de Facatativá admitió la demanda[2] y, mediante auto del 14 de julio de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por Colpensiones. Al respecto, determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para conocer del asunto de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, porque el demandante no tenía la calidad de servidor público en la fecha de su retiro. Encontró que, si bien entre 1978 y 2000 trabajó para la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, su último empleador fue Activos S.A., una empresa privada. En consecuencia, remitió el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá[3].
4. En auto del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del proceso y vinculó a la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Hacienda como litisconsorte necesario[4]. Luego, a través de auto del 12 de junio de 2024, remitió el expediente al Juzgado 51 Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA 24-54 del 18 de abril de 2024[5].
5. El Juzgado 51 Laboral del Circuito de Bogotá asumió conocimiento del proceso mediante auto del 20 de agosto de 2024[6]. El 11 de septiembre del 2024, realizó la audiencia obligatoria de decisión de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la que negó una excepción previa por falta de vinculación de todos los litisconsortes necesarios, presentada por la Gobernación de Cundinamarca[7]. Contra esta decisión, la mencionada Gobernación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, este último concedido por el juez[8].
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Octava de Decisión Laboral, admitió el recurso de apelación mediante auto del 18 de noviembre de 2024[9]. Posteriormente, mediante auto del 16 de diciembre de 2024, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso un conflicto negativo de competencia. El tribunal fundamentó su decisión en que (i) el demandante tuvo la calidad de empleado público durante su vínculo con la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá; (ii) solicitó el reconocimiento de su pensión conforme con la Ley 33 de 1985, con base, exclusivamente, en el tiempo servido y cotizado como empleado público y; (iii) requirió la devolución de las cotizaciones efectuadas en el sector privado. Concluyó que, al sustentarse la solicitud de pensión, únicamente en su condición de empleado público, la Jurisdicción Ordinaria no tiene competencia para conocer del caso[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
A. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
B. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, siempre que el demandante no tenga la calidad de empleado público al momento de causarse la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente[15]
9. El artículo 104.4 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos [r]elativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por su parte, el artículo 2.5 del CPTSS señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
10. Con fundamento en estas normas, la Sala Plena ha reiterado que la competencia para conocer de controversias en materia de seguridad social corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando: (i) el demandante es un empleado público o miembro de una corporación pública y (ii) la entidad administradora del fondo de pensiones tiene naturaleza pública. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral asumirá el asunto en aquellos casos en los que: (i) el demandante es un trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de la entidad administradora del fondo de pensión, o (ii) cuando se trate de un empleado público o miembro de una corporación pública y la administradora del fondo de pensión sea de naturaleza privada[16].
11. A su vez, la Corte ha establecido dos criterios para determinar la naturaleza del vínculo laboral del demandante a efectos de definir la competencia: (i) su calidad al momento en que se cause la prestación reclamada, si para entonces su vínculo laboral seguía vigente, o (ii) su calidad en su última vinculación laboral cuando la prestación se haya causado después de la terminación del vínculo.
[E]n conclusión, la Corte ha determinado dos hitos para establecer la naturaleza del trabajador: i) el momento de causar la prestación que reclama y ii) su última vinculación laboral, igualmente, al momento de causar la prestación. En consecuencia, cuando un desempleado reúna los requisitos señalados por la Ley para acceder a una prestación laboral, se debe tomar su última vinculación laboral para determinar su naturaleza. Idea seguida, en el momento en que se reúnan todos los requisitos legales se causa la prestación laboral. Finalmente, en temas pensionales de vejez, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación han determinado que la causación de este derecho pensional es la reunión de los requisitos fijados en la Ley, por consiguiente, en el instante en que se configuran todo el requisito se causa la pensión de vejez[17].
12. Con base en lo anterior, la Corte ha concluido que el demandante tiene la calidad de empleado público a efectos de determinar la competencia si, al momento en que se causa la pensión por el cumplimiento de los requisitos legales, (i) ostentaba dicha condición en una relación laboral vigente o (ii) la tuvo en su última vinculación laboral antes de la fecha de causación de la pensión. En estos casos, la demanda será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso si la entidad administradora del fondo de pensión tiene naturaleza pública.
13. En auto 1074 de 2023, la Corte resolvió un caso similar al presente, en el que la demandante solicitaba a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, argumentando que había sido empleada pública por más de 20 años. Si bien tuvo dicha calidad durante un periodo de tiempo, al momento en que se causó la pensión era trabajadora independiente. En esa oportunidad, este tribunal aplicó las reglas citadas y concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que al momento en que se habría causado su pensión, se desempeñaba como trabajadora independiente[18].
C. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 1° Administrativo de Facatativá (Cundinamarca) y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la que se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Miguel Antonio Jiménez Bernal para el reconocimiento y pago de su pensión.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 1° Administrativo de Facatativá sustentó su falta de competencia en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, fundamentó su decisión en la Ley 33 de 1985 y el auto 954 de 2021 de esta corporación.
15. Superado el anterior estudio y de acuerdo con la normatividad expuesta en acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por las siguientes razones:
16. El demandante afirmó que su pensión se causó debido a que acreditó los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, al haber cumplido la edad requerida el 28 de febrero de 2014 y lograr la acumulación de más de 20 años de servicio como empleado público. En concreto, indicó que estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá entre el 1° de diciembre de 1978 y el 15 de marzo de 2000.
17. La Sala advierte que, aunque el demandante estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá hasta el año 2000[19], su último empleador fue la empresa privada Activos S. A., donde trabajó hasta febrero de 2010. Según los reportes de semanas cotizadas, desde 2003 tenía la calidad de trabajador privado. Por lo tanto, la pensión se habría causado el 28 de febrero de 2014 fecha en la que cumplió la edad requerida, esto es, después de la terminación de su último vínculo laboral, en el que tuvo la calidad de trabajador privado[20].
18. En consecuencia, dado que al momento en que alega haberse causado su pensión el demandante no tenía un vínculo laboral vigente y su última relación de trabajo fue con una empresa privada, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
D. Regla de decisión.
19. De acuerdo con el auto 1074 de 2023, [l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, en las que se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS[21].
II. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y el Juzgado 001 Administrativo de Facatativá (Cundinamarca), en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, es la autoridad competente para conocer en segunda instancia de la demanda instaurada por Miguel Antonio Jiménez Bernal en contra de Colpensiones.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6233 al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 001 Administrativo de Facatativá (Cundinamarca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 01DemandaAnexospdf.
[2] Archivo 02AutoAdmiteDemandapdf.
[3] Archivo 17AutoResuelveExcepcionesPreviaspdf.
[4] Archivo 23AutoTienePorContestadaVinculaOficiarpdf.
[5] Archivo 27AutoRemiteJuzgado51LaboralCircuitoBogotapdf.
[6] Archivo 29AutoAvocaConocimientopdf.
[7] La Gobernación de Cundinamarca argumentó que se debió vincular como litisconsortes necesarios a E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.
[8] Archivo 32GrabacionAudienciaArt77.
[9] Archivo 04AutoAdmitepdf.
[10] Archivo 07AutoProponeConflictoCompetenciapdf.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Corte Constitucional, auto 1074 de 2023.
[16] Corte Constitucional, autos 655 de 2024, 1074 de 2023, 215 de 2022 y 314 de 2021.
[17] Corte Constitucional, auto 440 de 2022. En el mismo sentido se pueden consultar los autos 1215 de 2022 y 729 de 2022.
[18] Corte Constitucional, auto 1074 de 2023.
[19] Archivo 01DemandaAnexos.pdf, pp. 110 a 117.
[20] Archivos 01DemandaAnexos.pdf, pp. 110 a 116; y 08ExpedienteAdministrativoColpensionesDemandaAnexos.pdf, pp. 38 a 52.
[21] Corte Constitucional, auto 1074 de 2023.