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A. 426/21
Auto29 de julio de 2021

Sentencia A. 426/21

Corte Constitucional·29 de julio de 2021·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A426-21


Auto 426/21

 

SOLICITUD DE UNIFICACION DE CRITERIO SOBRE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSPENSION DE PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar de plano

 

 

Referencia: Expediente D-14172

 

Asunto: Solicitud de unificación de criterio sobre la procedibilidad de la suspensión de procesos de constitucionalidad

 

Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña

 

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de la referencia presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, de acuerdo con los siguientes,

 

ANTECEDENTES

 

1.                 Que, el 23 de febrero de 2021, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián Daniel González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Enith Carolina Bula Beleño, Iván Cepeda Castro, Roy Barreras Montealegre, Ángela María Robledo Gómez y Nataly Macana Gutiérrez demandaron la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.

 

2.                  Que, en escrito del pasado 18 de mayo de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña requirió que el proceso D-14172 se suspenda “(…) hasta no dictarse sentencia respecto de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Manuel Alejandro Iturralde Sánchez, Mario Andrés Torres y Juan Pablo Uribe, [que corresponde al proceso D-13915] al ya hacer sido desfijada en lista dicha demanda cuyo concepto de violación y norma acusada es el mismo que el de esta acción de inconstitucionalidad[,] resultando procedente tal suspensión conforme a lo establecido en el inciso número 1° del artículo 161 del Código General del Proceso”[1].

 

3.                 Que, entre otras decisiones, en el auto 273 del 2° de junio de 2021, la Corte resolvió: “Tercero.- NEGAR la solicitud de suspensión del proceso D-14172, (…) planteada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en escrito del 18 de mayo de 2021, con fundamento en las razones esgrimidas en esta providencia.”, y “Cuarto.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.”

 

4.                 Que, en escrito del 15 de julio de 2021, con base en el pronunciamiento realizado por la Corte en el referido auto 273 del año en cita, el señor Sua Montaña solicita a esta corporación “(…) unificar criterio acerca de la procedibilidad de la suspensión de procesos de constitucionalidad (…)”.

 

5.                 Que, si bien la citada solicitud no corresponde técnicamente a un recurso, su alcance, por una parte, busca mantener el estado de discusión respecto de su petición de suspender el proceso, asunto que ya fue resuelto en el mencionado auto 273 de 2021, y por la otra, desborda los límites del juicio propuesto en el proceso D-14172, cuya demanda busca examinar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 y no “(…) unificar criterio acerca de la procedibilidad de la suspensión de procesos de constitucionalidad (…)”. Por lo demás, no existe ni sustenta su pretensión en una norma que le imponga a la Corte proceder en tal sentido, por lo que se advierte que se trata de una solicitud notoriamente improcedente que debe rechazarse de plano, por virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 43 del Código General del Proceso, el cual establece los poderes de dirección e instrucción del juez.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.– RECHAZAR de plano la solicitud formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña el día 15 de julio de 2021, dirigida a “(…) unificar criterio acerca de la procedibilidad de la suspensión de procesos de constitucionalidad (…)”, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] La norma en cita dispone que: “Artículo 161. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretara la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)”.