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A. 426/19
Salvamento de votoAuto A. 426/1931 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Carlos Libardo Bernal Pulido

Salvamento conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado y Carlos Libardo Bernal Pulido — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO AL AUTO 426 19Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-115 de 2019Solicitante: Rocío Araujo OñateMagistrada ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoCon mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. En mi opinión, la sentencia SU-115 de 2019 desconoció el precedente fijado en las sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. Por lo tanto, la Sala Plena ha debido declarar la nulidad de la sentencia SU-115 de 2019. En la sentencias SU-917 de 210, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017, la Sala Plena determinó que la acción de tutela en contra de providencias judiciales proferidas por las altas cortes solo prospera siempre que se acredite “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Este último requisito implica que, en estos casos, la acción de tutela solo prospera cuando la providencia judicial proferida por la Alta Corte sea “manifiestamente irrazonable”. Esto es así, habida cuenta del principio de independencia judicial y del rol institucional de tales cortes como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. La sentencia de 3 de marzo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto específico alguno ni, mucho menos, es manifiestamente irrazonable. No incurrió en el defecto sustantivo alegado, dado que se fundó en diferentes criterios de interpretación aplicados al parágrafo del artículo 16 de los Estatutos Generales de la UPTC, entre ellos el gramatical. Este último criterio es consistente con la interpretación de restrictiva de las inhabilidades. No incurrió en la supuesta vulneración de la autonomía universitaria y del derecho de acceso al cargo público. Al respecto, en la sentencia SU-115 de 2019 simplemente se afirma que tales principios fueron vulnerados, sin explicar en qué consistió dicha vulneración. Es más, difícilmente la providencia cuestionada desconoció la autonomía universitaria, en tanto dio estricta aplicación a los estatutos de la Universidad. Por último, el pretendido defecto fáctico tampoco se configura, porque el Consejo de Estado sí valoró, razonablemente, el Acuerdo 040 de 2014 y concluyó que implicaba un cambio de reglas electorales, justo en medio de la contienda electoral, que produjeron un desequilibrio en la misma.En tales términos, la decisión del Consejo de Estado tampoco configuró “una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Dicha sentencia se fundamentó en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso y en una valoración también razonable de los elementos probatorios allegados al expediente. Lejos de evidenciar que tal sentencia incurría en defectos específicos y que era manifiestamente irrazonable, en la sentencia SU-115 de 2019, la Sala Plena optó por otra alternativa hermenéutica relacionada con el alcance de los estatutos universitarios y sus reformas, con base en la cual fundamentó una decisión contraria a la proferida por el Consejo de Estado. Con esto, la Sala Plena, además de desconocer el precedente judicial sobre la procedencia excepcional de la tutela en contra de las sentencias proferidas por las altas cortes, reemplazó al Consejo de Estado, al proferir la decisión que consideró más apropiada para este caso, y, por contera, desconoció el principio de independencia judicial en relación con las competencias del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, considero que, en lugar de negar la solicitud sub examine, la Sala Plena ha debido declarar la nulidad de la sentencia SU-115 de 2019. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado