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Auto A-425/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 425 de 2025
Referencia: Expediente CJU-6222.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la comunidad Mapuaín del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2024 en Floridablanca Santander, Juan Carlos Campo Fernández, quien para ese momento era juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, se reunió con el abogado Rodrigo Javier Parada Rueda y su representado Raimundo Duarte Díaz, quien es parte en un proceso de extinción de dominio[1]. Lo anterior con la finalidad aparente de recibir $50.000.000 de los $600.000.000 exigidos por el funcionario judicial al apoderado, para favorecer a su cliente en la eventual decisión de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación en ese proceso[2].
2. El señor Campo Fernández fue capturado en flagrancia ese mismo día. La captura fue legalizada por el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 31 de marzo de 2024. Luego, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación y el proceso le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
3. En la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 17 de julio de 2024, el tribunal informó que recibió una solicitud para remitir la diligencia a la autoridad de la comunidad Mapuaín Wayuu y le corrió traslado a las partes e intervinientes de dicho escrito. La petición fue radicada por Margarita Almazo Pushaina, en su calidad de gobernadora y autoridad tradicional de la comunidad Mapuaín, sector Cardon, parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, y Andrónico Urbay Ipuana, autoridad moral y jurídica Wayuu, Putchipu´ui ( ).
4. En la petición, la autoridad ancestral expuso que: (i) el procesado pertenece a la comunidad indígena; (ii) los hechos ocurrieron fuera de su territorio, pero se debe tener en cuenta el concepto amplio de territorio que tiene que ver con la identidad cultural del procesado; (iii) la comunidad Wayuu tiene su derecho propio constituido por normas culturales, ritos y procedimientos que regulan la conducta y el equilibrio social y espiritual de la comunidad, basado en los principios de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, el cual es denominado Sistema Normativo Wayuu aplicado por la autoridad Wayuu; (iv) la sanción aplicable consta de un ritual de reespiritualización, compensación con los miembros del grupo familiar al que pertenece, cumplimiento de jornadas académicas para socializar el delito de concusión y la imposición de una restricción en el territorio Mapuaín por 2 años.
5. El 31 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de reconocer la competencia a la comunidad Wayuu Maupaín. En consecuencia, la autoridad judicial propuso un conflicto positivo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional. La autoridad judicial expuso que, si bien se cumplía el factor personal, no se satisfacían los factores territorial, institucional y objetivo para la aplicación del fuero indígena. Como fundamento de su decisión, la Sala Penal citó los autos 1030 de 2022 y 241 de 2023, la Sentencia T-552 de 2003 de la Corte Constitucional, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6. Posterior al planteamiento del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la autoridad ancestral de Mapuaín y los integrantes de la comunidad pactaron un acuerdo intramatrilineal Eirukuu Pushaina e intercultural. En el acuerdo, la comunidad determinó que la familia materna del procesado, en cabeza de sus tíos, debía asumir la responsabilidad de la conducta desplegada por el comunero.
7. En Auto 1611 de 2024 la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones antes mencionado en el sentido de declarar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Juan Carlos Campo Fernández, por el delito de concusión dispuesto en el artículo 404 del Código Penal. Como fundamento de esta decisión, entre otras cosas, la Corte señaló:
La gobernadora de la comunidad Mapuaín anexó certificación de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías sobre que Juan Carlos Campo Fernández pertenece al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira[3]. Adicionalmente, aportó certificación de la misma entidad en las que se evidencia el registro de ese resguardo, mediante Resolución 28 del 19 de julio de 1994 y la calidad que ostenta de gobernadora de la comunidad indígena Mapuaín sector Cardón, la cual hace parte del mencionado resguardo. En ese orden, funge como autoridad tradicional para representar a la comunidad y reconocer la pertenencia étnica de sus integrantes[4], lo cual resulta suficiente para acreditar satisfecho [sic] el factor personal en este caso. Se aclara que los certificados emitidos por la mencionada dirección del Ministerio del Interior no son determinantes para acreditar el elemento personal, sino que son elementos secundarios para su comprobación, dado que lo primordial es el reconocimiento de la comunidad indígena del procesado[5].
8. En relación con el factor territorial, esta corporación manifestó que: (i) los hechos ocurrieron en Floridablanca, Santander, es decir, fuera del resguardo indígena; (ii) los hechos no ocurrieron en el territorio donde despliega su cultura el resguardo indígena; y (iii) la autoridad indígena no explicó cómo en Floridablanca, Santander, en principio, se extienden los límites espaciales del territorio indígena, la cultura, los usos y las costumbres de la comunidad.
9. En un auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que Juan Jacobo Pana González se identificó como juez natural jurisdiccional Alaula del Eiruku Pushaina del territorio Poropo y que, en dicha calidad, presentó una solicitud para conocer del proceso penal. El señor Juan Jacobo Pana señaló que el conflicto de jurisdicciones anterior lo planteó la señora Margarita Almazo quien es una autoridad ancestral de la comunidad de Mapuaín y no es la juez natural del señor Juan Carlos Campos Fernández.
10. El señor Juan Jacobo Pana adjuntó un documento denominado acta de conocimiento jurisdiccional (JEI). En dicho documento la autoridad indígena citó el artículo 246 de la Constitución para concluir que su resguardo gozaba de autodeterminación y fuero indígena especial al cual pertenecía el acusado. Además, el solicitante puso de presente que su comunidad gozaba de un sistema jurídico ancestral Wayuu en virtud del cual él era quien tenía poder para ejercer las facultades jurisdiccionales de su comunidad en lo relacionado con el procesado. En criterio del solicitante, existen personas que deben registrarse ante las autoridades del Estado para adelantar trámites administrativos, pero que no son las autoridades jurisdiccionales según la lógica ancestral Wayuu.
11. Además, el solicitante puso de presente que en el Auto 1611 de 2024 no se le tuvo en cuenta y no se conformó un litisconsorte necesario, es decir, que no se le vinculó al trámite que adelantó la Corte Constitucional en aquella ocasión. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió a la Corte Constitucional la solicitud elevada por el señor Jacobo Manuel Pana González. La autoridad judicial puso de presente que el conflicto de jurisdicciones en este caso ya fue resuelto por la Corte Constitucional y que, en la actuación adelantada ante esta Corporación, se practicaron pruebas que permitieron concluir que Margarita Almazo Pushaina había acreditado la calidad de autoridad tradicional Wayuu.
12. El 21 de enero de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada Natalia Ángel Cabo[6]. El 23 de enero siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[7].
13. El 26 de febrero de 2025 la Corte Constitucional profirió el Auto 217 de 2025 en el cual resolvió una solicitud de nulidad formulada en contra del Auto 1611 de 2024. En dicha decisión, esta Corporación puso de presente que la nulidad del auto la solicitó Jacobo Manuel Pana González, Alaüla, autoridad territorial ancestral y clanil Wayuu del Eirukü Pushaina, del territorio de Poropo. El peticionario alegó ser la autoridad ancestral y jurisdiccional del procesado, sin embargo, la Corte afirmó que no era una de las autoridades jurisdiccionales que intervino en el conflicto dentro del expediente CJU-5768 en el que se dictó el Auto 1611 de 2024. Por lo tanto, la Sala concluyó que el peticionario no estaba legitimado en la causa por activa para presentar la solicitud de nulidad.
14. Además, la Corte advirtió que la solicitud de nulidad fue presentada 40 días luego de que venciera el término para hacerlo[8].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia de la Corte Constitucional
15. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[9], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2.2. Configuración de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones. Reiteración del Auto 200 de 2022
16. En el Auto 200 de 2022, la Corte analizó un conflicto suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 009 Administrativo Oral de la misma ciudad, relacionado con una demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco contra la Nación - Ministerio de Protección Social. Dicho conflicto de competencias entre jurisdicciones surgió pese a que, mediante providencia del 8 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya había resuelto la controversia, asignando la competencia del caso a una de las autoridades judiciales involucradas.
17. En la providencia mencionada, la Corte advirtió sobre la cosa juzgada que:
[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento[10].
18. En ese sentido, la Corte concluyó que, para que se configure cosa juzga en sede de conflictos entre jurisdicciones, las controversias deben tener (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de objeto.
2.3. Examen del caso concreto
19. En el presente asunto, la Corte encuentra que se configura el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que se encuentran acreditadas las tres condiciones necesarias para ello:
20. Primero, identidad de objeto. El conflicto de jurisdicciones se presentó en relación con el mismo proceso judicial cuya competencia se definió en el Auto 1611 de 2024. En concreto, se tiene que tanto en aquella ocasión, como en este caso se busca discutir cual es la autoridad competente para conocer de la investigación que se adelanta en contra de Juan Carlos Campo Fernández por el delito de concusión establecido en el artículo 404 del Código Penal. La controversia giró en torno a la competencia jurisdiccional, teniendo en cuenta que el investigado era miembro del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira Wayuu y que los hechos se desarrollaron en territorio indígena.
21. Segundo, identidad de causa. En el caso analizado por la Corte en el Auto 1611 de 2024 la gobernadora del resguardo indígena expresó el interés de la comunidad a la que representa en asumir el juzgamiento de la conducta investigada porque el señor Juan Carlos Campo Fernández, pues éste podría estar amparado por el fuero indígena establecido en el artículo 246 de la Constitución Política. Además, si bien los hechos ocurrieron fuera del espacio geográfico de la comunidad, se debe tener en cuenta el concepto amplio del territorio, el cual tiene que ver con la identidad cultural del procesado. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que no se cumplían los factores territorial y objetivo por lo que no se podía asignar la competencia a la justicia indígena.
22. De otro lado, en esta ocasión tanto la autoridad indígena como el tribunal ordinario adujeron idénticos argumentos para reclamar el conocimiento de los hechos. En ese sentido, se evidencia que la controversia puesta en conocimiento de la Corte cumple con el criterio de identidad de causa.
23. Ahora bien, se destaca que si bien para la Corte es claro que el señor Jacobo Manuel Pana González desconoce la competencia de la gobernadora Margarita Almazo y reclama la jurisdicción del caso para la comunidad a la que pertenece, es importante resaltar que (i) en el Auto 1611 de 2024 la Corte se pronunció sobre la competencia de la comunidad Mapuaín, sector Cardon, parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira; y (ii) la solicitud de nulidad contra dicha decisión no prosperó. En ese sentido, sin desconocer la autonomía y el autogobierno del pueblo Wayuu para determinar cuál es la autoridad competente para representar a los miembros del resguardo, resulta relevante señalar que, en el caso en concreto ya se adoptó una decisión definitiva, inmutable y vinculante respecto de la competencia para conocer de los hechos, por lo que no se puede reabrir nuevamente el debate respecto de la jurisdicción competente.
24. Tercero, identidad de partes. Por último, se trata de las mismas partes previamente implicadas: por un lado, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga (que representa a la jurisdicción ordinaria) y por el otro, las autoridades del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira Wayuu. Se aclara que, si bien el conflicto resuelto por la Corte en el Auto 1611 de 2024 involucró a Margarita Almazo Pushaina, en su calidad de gobernadora y autoridad tradicional de la comunidad Mapuaín, sector Cardon, parte del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, y a Andrónico Urbay Ipuana, autoridad moral y jurídica Wayuu, Putchipu´ui ( ), mientras que en esta ocasión se presenta el señor Jacobo Manuel Pana González Alaula del Eiruku Pushaina del territorio Poropo, lo cierto es que ambas autoridades actúan en representación del mismo resguardo. Además, como se mencionó anteriormente, la Corte no desconoce la autonomía y el poder de auto gobierno con que cuentan las comunidades indígenas, motivo por el cual esta decisión no tiene el efecto de desconocer la autoridad que el señor Jacobo Manuel Pana afirma tener.
25. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que si bien el sujeto que reclama el conocimiento de los hechos es diferente a quien solicitó la competencia en la controversia que llevó a la expedición del Auto 1611 de 2024, realmente se trata del mismo resguardo indígena y, en ese sentido, se configura la identidad de partes.
26. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en el Auto 1611 de 2024 por la Corte Constitucional, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto. Así pues, a pesar de las reclamaciones elevadas por el señor Jacobo Manuel Pana González ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, esta Sala no puede desconocer los efectos de la decisión del 2 de octubre de 2024 antes citada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en el Auto 1611 del 2 de octubre de 2024, en el cual se determinó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Juan Carlos Campo Fernández, por el delito de concusión dispuesto en el artículo 404 del Código Penal.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-6222 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira Wayuu.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con excusa
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El proceso se identifica con el número 110016099068202200502.
[2] El señor Campo Fernández fue capturado en flagrancia ese mismo día en el momento en el que recibía aparentemente el dinero exigido de manos del abogado Parada Rueda y su representado. Expediente digital CJU-6222, archivo 35EscritoAcusacionPDF.
[3] Certificación del 5 de mayo de 2024 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. Expediente digital CJU-5768, archivo 56SolicitudCompetenciaJurisdiccionIndigenapdf. Folio 24.
[4] Ib. Folio 25.
[5] Corte Constitucional, Auto 1611 de 2024.
[6] Expediente digital CJU-6222 03CJU-6222 Constancia de Repartopdf
[7] Ibidem
[8] Ver al respecto el Auto 821 del 2 de mayo de 2024.
[9] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Auto 200 de 2022.