COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 423 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1225.
Conflicto De Jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño).
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de julio del 2021[1], el señor Gerardo Herrera promovió acción popular en contra de la Notaria Única de Buesaco (Nariño). El actor pretendió que la accionada contratara a un profesional interprete y a un profesional guía interprete en las instalaciones en las que esa notaría ofrece el servicio y la atención al público o, en su defecto, que lo contratara con la entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, a fin de dar cumplimiento a los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005[2]. Además, el señor Herrera solicitó que dichas adecuaciones se realizaran en un término no mayor a 30 días y pidió que se concediera el incentivo económico a su favor y que se condenara en costas y en agencias en derecho a la parte accionada.
2. Previo reparto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante auto del 15 de julio del 2021[3], se abstuvo de conocer la acción popular con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[4]. En consecuencia, dicha autoridad judicial remitió el asunto por competencia a los juzgados administrativos de la ciudad. Como fundamento de su decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto señaló que la pretensión principal del actor se enmarca directamente con la prestación de la función pública que desempeña la Notaria Única del municipio de Buesaco. Además, sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia C-863 de 2012, el notario no se constituye como servidor público o una entidad administrativa ya que la función fedante es considerada una función pública en los términos del Decreto 960 de 1970. Finalmente, la autoridad judicial citó el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 para sostener que la obligación ahí establecida está relacionada con la función pública que desarrolla el notario.
3. El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto[5] quien, mediante auto del 5 de agosto del 2021[6], planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. Al respecto, la autoridad judicial argumentó que, según la competencia residual establecida en el artículo 15 de la ley 472 de 1998, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[7]. Posteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[8].
4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 8 de julio del 2022[9]. Posteriormente, el 12 de julio del mismo año, el asunto pasó a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
2. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. A partir de esa definición, la Sala Plena estima que se configura un conflicto de jurisdicciones cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen las competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
3. En el presente asunto, se configura un conflicto de jurisdicciones. En efecto, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que imparten justicia, que pertenecen a dos jurisdicciones distintas y que rechazaron su competencia para conocer el asunto, esto es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño), que hace parte de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, se acredita el presupuesto subjetivo.
4. En segundo lugar, la controversia se predica de la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera contra la Notaría Única de Buesaco, con el fin de que se contrate a un profesional interprete y a un profesional guía interprete en las instalaciones de la accionada donde ofrece el servicio y atiende al público. En ese orden de ideas, se acredita el elemento objetivo.
5. Finalmente, se acredita el presupuesto normativo debido a que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el Decreto 960 de 1970, la Ley 982 de 2005 y la Sentencia C-863 de 2012. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto también se refirió a dicha disposición y, además, citó el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, el artículo 8 de la Ley 962 de 2005 y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura emitida bajo el radicado No. 11001010200020190189100, con fecha 2 de octubre de 2019.
Competencia para conocer las acciones populares presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. Reiteración del Auto 1100 de 2021
6. Según lo resuelto en el Auto 1100 de 2021[12], la competencia para conocer de las acciones populares que se presenten en contra de las notarías con el fin de obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esa ocasión, la Sala creó esa subregla porque consideró que los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no se limitan a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, la Sala determinó que este tipo de modificaciones se relacionan con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. Por lo tanto, la Sala Plena estima que, cuando una acción popular se dirige contra los notarios por actividades relacionadas con el desarrollo de las funciones administrativas previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, su conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Caso concreto
7. El demandante sostuvo que la Notaria Única de Buesaco (Nariño) no cuenta con un profesional interprete y con un profesional guía interprete y, por tal motivo, las personas en condición de discapacidad no pueden acceder a los servicios notariales que esa entidad presta, tal y como lo dispone la Ley 982 de 2005. Así las cosas, la Corte Constitucional considera que, en aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 1100 de 2021 y reiterada, entre otros, en el Auto 018 de 2022, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto) conocer de la acción popular presentada contra la Notaria Única de Buesaco.
Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen las notarías, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por el señor Gerardo Herrera en contra de la Notaria Única de Buesaco (Nariño).
Segundo. REMITIR el expediente CJU-1225 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño) y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital archivo 03 acta de reparto.pdf
[2] El actor estimó que la Notaría vulneró el artículo 13 de la Constitución y la Ley 472 de 1998, en consecuencia, solicitó que se le ordene al ente accionado dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.
[3] Expediente digital archivo 004, auto ordena remitir a los juzgados administrativos de Pasto.
[4] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
[5] Expediente digital archivo 008, constancia de reparto oficina judicial de Pasto.pdf
[6] Expediente digital archivo 010, auto propone conflicto de competencia.pdf
[7] La autoridad judicial también invocó como fundamento de su decisión el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, el artículo 8 de la Ley 962 de 2005 y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura emitida bajo el radicado No. 11001010200020190189100, con fecha 2 de octubre de 2019.
[8] Expediente digital archivo 012, remite Corte Constitucional Conflicto de Competencias.pdf
[9] Expediente digital constancia de reparto CJU 1225. pdf
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[12] Reiterado en los autos 614 de 2021; 018 de 2022; 678 de 2022; entre otros.