Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 422/25
Aclaración de votoAuto A. 422/252 de abril de 2025

Aclaración de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Solicitud De Declaratoria De Existencia De Relación Laboral Encubierta A Través De La Celebración Sucesiva De Contratos De Prestación De Servicios.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 422 DE 2025 Referencia: CJU-6122 Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el Auto 422 de 2025. La mayoría de la Sala Plena concluyó que el conflicto debía dirimirse en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla de decisión que la Corte fijó en el Auto 794 de 2024. Conforme a esta regla, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas que alegan "la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación". Comparto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer la demanda sub examine. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que, en estricto sentido, la regla de decisión que la Corte fijó en el Auto 794 de 2024 no era aplicable. Esto, por dos razones fundamentales: Primero. La demanda no alegaba el presunto encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios estatales. Por el contrario, tal como se desprende de las pretensiones de la demanda (párr. 1), en esencia, el accionante solicitaba: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de junio de 2017, en virtud de la prórroga automática del contrato a término fijo que finalizaba inicialmente el 30 de diciembre de 2016; y (ii) condenar a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnizaciones. Como puede verse, el accionante no solicitó la declaratoria de un "contrato realidad". Esto es así, porque, conforme a las pruebas que reposaban en el expediente, el único contrato de prestación de servicios (No. 0012-2016) por medio del cual el accionante estuvo vinculado a la entidad demandada, fue objeto de una conciliación ante la Inspección de Trabajo de Aguachica, Cesar. En virtud de esta conciliación, la entidad demandada reconoció la existencia de vínculo laboral, así como las acreencias laborales derivadas del contrato. A mi juicio, este hecho es trascendental porque implica que el presunto encubrimiento de una relación laboral mediante un contrato de prestación de servicios ya había sido objeto de una conciliación entre las partes y, en consecuencia, no era objeto del litigio. Segundo. De los antecedentes fácticos de la demanda no se desprende una suscripción "sucesiva" de contratos de prestación de servicios estatales. La aplicación de la regla de decisión del Auto 794 de 2024, reiterada por la mayoría, supone la existencia de una "sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios" como supuesto para la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en este caso, solo existió un único contrato de prestación de servicios entre el demandante y la entidad accionada, el cual, además, fue incluso objeto de conciliación ante la Inspección de Trabajo. En tales términos, no podía inferirse, como lo hizo la mayoría, que el caso versaba sobre una eventual instrumentalización continuada de contratos estatales para encubrir una relación laboral. Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Expediente digital, archivo "01Demandapdf". En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6122, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar; el cual, mediate Auto del 11 de julio de 2024, se declaró impedido para conocer del asunto, fundando en la causal de impedimento contenida en el artículo 141.2 del Código General del Proceso consistente en "haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior". Repartido el impedimento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral, este resolvió, mediante Auto del 30 de octubre de 2024, abstenerse de avocar el conocimiento del impedimento y, por economía procesal, remitirlo a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. Expediente digital, archivo "07RemiteCorteConstitucional". 8 Expediente digital, archivo "01Demandapdf". 9 Expediente digital, archivo "03CJU-6122 Constancia de Repartopdf". 10 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 17 Pese a la consulta realizada en bases de datos abiertas al público, no fue posible encontrar los documentos oficiales que certificaran la naturaleza de EMPOGLORIA S.A. E.S.P., por lo tanto, esta información se toma a partir de la Sentencia del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20011-31-05-001-2015-00044-01; la cual fue consultada el 5 de diciembre de 2024, a través del sistema de búsqueda de ese mismo tribunal. 18 Cfr. Ley 142 de 1994, artículo 41 y; Decreto-Ley 3135 de 1968, artículo 5°. 19 Expediente digital, archivo "01Demandapdf". 20 "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (...)". 21 Corte Constitucional. Auto 794 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade. En este auto se reitera Corte Constitucional. Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------