TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-422/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 422 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6122
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia - Laboral, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 20 de enero de 2021, Silfredo Trespalacios Pacheco, obrando a través de apoderado judicial, instauró una demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Municipal de La Gloria Cesar (EMPOGLORIA S.A. E.S.P.), con miras a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1° de febrero de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, que fue terminado sin justa causa, y se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnizaciones correspondientes[1]. Lo anterior, en los siguientes términos:
1. Declarar que entre la empresa demandada y mi defendido SILFREDO TRESPALACIOS PACHECO, existió un Contrato Individual de Trabajo. 2. Que los extremos de la relación laboral que se declare según lo pedido en el numeral anterior, son como fecha de Iniciación el 1° de febrero de 2016 y finalizó el 30 de Junio de 2017, por haberse prorrogado el contrato de trabajo, artículo 46 del C.S.T. 3. Que el despido del trabajador fue sin justa causa. 4. Que el trabajador sufrió desmejora en su salario, por haberlo bajado de $900.000 mensuales a $ 689.455. 5. Que como consecuencia de lo anterior, la demandada debe cancelar al demandante la suma de $963.000 por concepto de cesantías, del periodo laborado, entre el 01 de enero al 30 de junio de 2017. 6. EMPOGLORIA debe pagar la diferencia dejada de cancelar al Extrabajador por la desmejora de su salario. 7. La demandada debe cancelar al demandante la suma de $108.000 por concepto de Intereses de cesantías, sobre el periodo antes indicado. 8. La demandada debe cancelar al demandante la suma de $1.800.000, por concepto de indemnización de vacaciones por no haberlas disfrutado en el periodo servido a la demandada, ley 995 de 2005. 9. La demandada debe cancelar al demandante la suma de $963.000, por retiro unilateral sin justa causa. 10. La demandada debe cancelar al demandante la suma de $963.000, por concepto de primas de servicios del tiempo laborado. 11. Se condene a la demandada a cancelar al demandante la suma de $963.000 por concepto de salarios del mes de enero de 2017. 12. Que la empresa demandada debe pagar a mi defendido la suma de $4.815.000 correspondiente a los salarios de febrero a Junio de 2017, por haberse prorrogado el contrato hasta el 30 de Junio de 2017. 13. Se condene a la demandada a cancelar al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, desde el 01 de Julio de 2017 hasta el día del pago total de la obligación, con un salario diario de $32.100. 14. Que la empresa demandada, cancele al demandante la suma de $2.526.540 que corresponde a la diferencia dejada de pagar en los salarios desde el 01 de Julio de 2016 al 30 de junio de 2017. 15. Que la empresa demandada cancele a Horizonte Pensiones y Cesantías, las cotizaciones que por Ley está obligada para cotizar durante todo el tiempo servido, para pensión a favor de mi defendido. 16. Que se condene a la demandada a cancelar a favor de mi defendido la suma de $580.000, por concepto de auxilio de transporte del quince 01 de Febrero de 2016 al 31 de enero de 2017. 17. Que la empresa demandada pague al demandante el subsidio familiar a que por Ley está obligada por los doce (12) meses laborados a favor de la misma. ( )[2].
2. Para sustentar sus pretensiones, el demandante indicó que trabajó al servicio de la empresa demandada, prestando el servicio de recolección y clasificación de residuos sólidos. Inicialmente, tal vínculo se rigió mediante un contrato de prestación de servicios suscrito desde el 1° de febrero hasta el 30 de junio de 2016; y, desde el 1° de julio de 2016 la relación se extendió hasta el 30 de junio de 2017, a través de un contrato de trabajo a término fijo. Según el demandante, EMPOGLORIA S.A. E.S.P., le adeuda el salario correspondiente al mes de enero de 2017 (tiempo durante el cual trabajó, por considerar que el contrato de trabajo se había prorrogado automáticamente) y no le pagó la totalidad de prestaciones sociales al momento de liquidarlo[3]. Con el fin de resaltar algunos aspectos importantes, a continuación, se describen ciertos hechos puestos de presente por el demandante:
PRIMERO.- El demandante mediante contrato de Prestación de Servicios N° 0012-2016 fue vinculado a la Empresa EMPOGLORIA S.A. E.S.P. para laboral al servicio de la misma. SEGUNDO.- La labor para la cual fue contratado el demandante fue prestar el servicio de recolección y clasificación de residuos sólidos a la Empresa de Servicios Público de La Gloria EMPOGLORIA S.A. E.S.P. TERCERO.- La labor contratada inicio el 1° de febrero de 2016 y terminó el 30 de Junio de 2016 del Contrato N° 0012-2016. ( ) SEXTO.- Las prestaciones sociales del contrato N° 0012-2016 fue objeto de una conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Aguachica, el día diecinueve (19) de Julio de 2016, aceptando con ello la demandada la relación laboral con el demandante SEPTIMO.- En la conciliación antes citada no se incluyó el derecho a la compensación de vacaciones por no haber disfrutado las mismas durante el periodo servido del 1º de febrero al 30 de junio de 2016, antes mencionado. OCTAVO.- En la relación laboral que existió entre el demandante y EMPOGLORIA S.A. E.S.P., por el Contrato Nº 0012-2016 y el contrato de trabajo de Junio 1º de 2016 no hubo solución de continuidad, ya que el Contrato de Prestación de Servicios de 2 de febrero al 30 de junio de 2016 y luego fue contratado por Contrato escrito de Trabajo a partir del 1° de Julio de 2016 hasta el 30 de diciembre del mismo año. ( ) DECIMO PRIMERO.- Las prestaciones sociales del Contrato de Trabajo del 1° de Julio al 30 de Diciembre de 2016 fue liquidado por EMPOGLORIA S.A. E.S.P. ( ) DECIMO TERCERO.- La empresa EMPOGLORIA S.A. E.S.P ni el señor SILFREDO TRESPALACIOS PACHECO notificaron y/o avisaron a la contra parte su determinación de no prorrogar el contrato del 1º de Julio de 2016, por lo tanto se entiende que quedó prorrogado por el mismo termino de contratación inicial (Artículo 46 del C.S.T.). DECIMO CUARTO.- Por no haber cumplido con el requisito de Ley de avisar a la contra parte su deseo de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo este se entiende renovado por un periodo igual al inicialmente contratado. DECIMO QUINTO.- El señor SILFREDO TRESPALACIOS PACHECO sin haber solución de continuidad siguió laborando para la empresa EMPOGLORIA S.A. E.S.P. a partir del 2 al 30 de enero de 2017, fecha en que se le impidió seguir laborando por parte del Gerente de EMPOGLORIA. DECIMO SEXTO.- Luego de encontrarse prorrogado el Contrato de Trabajo multimencionado, el Gerente de EMPOGLORIA S.A. E.S.P. presentó a SILFREDO TRESPALACIOS PACHECO un documento que contiene un contrato de trabajo por el mes de enero de 2017, pretendiendo que mi defendido firmara dicho contrato para dar por finalizado el mismo el 31 de Enero de 2017. DECIMO SEPTIMO.- Mi defendido se negó a firmar dicho contrato por considerar que el mismo estaba prorrogado por lo menos por seis (6) meses más y no por un (1) mes como lo pretendía el Gerente de EMPOGLORIA. ( )[4].
3. Manifestación de la jurisdicción ordinaria laboral. El 20 de enero de 2021, el asunto fue asignado al Juzgado 001 Laboral de Aguachica, Cesar. Tras darle trámite a la demanda, mediante Sentencia del 24 de enero de 2023, el juzgado declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo y que el segundo contrato se prorrogó en forma automática, desde el 1º de enero al 30 de junio de 2017; además, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnización por despido sin justa causa[5].
4. Del recurso de apelación que instauró la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, el cual, mediante Auto del 21 de septiembre de 2023, declaró la nulidad de la Sentencia del 24 de enero de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso su remisión a los jueces administrativos del circuito de Valledupar. Ello, con sustento en que la competencia para resolver pretensiones derivadas de relaciones encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su decisión la fundamentó en la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional[6].
5. Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 5 de febrero de 2024, el asunto fue remitido al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar; el cual, tras darle trámite a la demanda, decidió, mediante Auto del 14 de junio de 2024, declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, remitirlo a los jueces laborales del circuito de Aguachica y proponer conflicto negativo de competencias, en caso de que la autoridad judicial correspondiente se rehúse a avocar el conocimiento[7]. Argumentó que el demandante estuvo vinculado con EMPOGLORIA E.S.P., mediante contrato de trabajo a término fijo; en esa medida y en aplicación del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y del artículo 155.2 del CPACA, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento del asunto[8].
6. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 25 de noviembre de 2024, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
8. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[10]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia - Laboral, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[12]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda instaurada por Silfredo Trespalacios Pacheco contra la Empresa de Servicios Públicos Municipal de La Gloria Cesar (EMPOGLORIA S.A. E.S.P.), con miras a que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral y se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnizaciones correspondientes. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13]. |
Se cumple. Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, como el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 3 - 5). |
9. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar.
2. Competencia para conocer de la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas, con independencia de la concurrencia de otros tipos de vinculación.
10. En el Auto 492 de 2021[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Tal apreciación fue reiterada en los autos 901 de 2021[15] y 678 de 2024[16] de esta Corporación.
11. La Corte Constitucional llegó a esa conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de dichas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia resida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que en ella están las autoridades avaladas para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
12. Adicionalmente, luego de revisar el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el 2.5 del CPTSS y el 104 del CPACA, esta Corporación señaló que ( ) es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
13. En el Auto 794 de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que para decidir de fondo la controversia planteada por una mujer que estuvo vinculada con una entidad pública mediante la concurrencia de distintos tipos de vinculación contractual, debía revisarse una presunta irregularidad en la celebración de contratos estatales que dieron origen a la relación laboral con la entidad. Adicionalmente, precisó que conforme a la regla establecida en el Auto 492 de 2021, siempre que sea necesario analizar un vínculo cuya naturaleza formal sea la de un contrato estatal de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer el caso. Esto, soportado en un enfoque orgánico y no funcional.
3. Análisis del caso concreto
14. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia - Laboral, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar, la Sala Plena reiterará la regla de decisión contenida en el Auto 794 de 2024 y le asignará la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
15. En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el Acuerdo 069 del 14 de mayo de 1994 suscrito por el Consejo Municipal de La Gloria, Cesar, EMPOGLORIA S.A. E.S.P., fue creada como una empresa de servicios públicos, descentralizada, adscrita al municipio de la Gloria, Cesar, dotada de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, sometida a las reglas de las empresa industriales y comerciales del Estado[17]; lo que implica que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, excepto aquellos que desempeñen cargos de dirección, manejo y confianza, a quienes la ley califica como empleados públicos[18].
16. Por otra parte, debe considerarse que la primera pretensión del demandante es el reconocimiento de una relación laboral; la cual, en principio, estuvo mediada por diversas formas contractuales que incluyeron un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo a término fijo. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que se debe: (i) analizar un presunto encubrimiento de una relación laboral a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la entidad, por lo menos, durante los primeros meses del 2016; (ii) revisar la presunta relación legal y reglamentaria o el vínculo laboral que tuvo el demandante, considerando que éste manifestó haber prestado el servicio de recolección y clasificación de residuos sólidos[19]; (iii) identificar todas las demás formas de vinculación que tuvo el demandante con EMPOGLORIA S.A. E.S.P; y, (iv) revisar la existencia de posibles irregularidades en los diferentes mecanismos de vinculación que dieron origen a la relación laboral con la entidad pública, especialmente el periodo que fue regido por el contrato de prestación de servicios.
17. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no desconoce que la gran mayoría de las pretensiones del demandante están dirigidas al reconocimiento de diversas acreencias laborales derivadas de su vínculo con EMPOGLORIA S.A. E.S.P., las cuales varían según las prestaciones que considera adeudadas en cada etapa contractual. En concreto: (i) solicita el pago de cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización de vacaciones y sumas dejadas de percibir por desmejora salarial, así como una indemnización por retiro unilateral sin justa causa durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de junio de 2017. Estas reclamaciones se fundamentan en la prórroga tácita del contrato de trabajo celebrado entre el 30 de junio y el 30 de diciembre de 2016. Además, (ii) exige el pago de diferencias salariales, cotizaciones al fondo de pensiones, auxilios de transporte y subsidio familiar correspondientes al lapso entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017.
18. Pese a lo anterior, debido a que las pretensiones no están clasificadas expresamente como principales o subsidiarias, lo cierto es que el debate sobre la relación laboral entre las partes tiene un punto de partida con la pretensión de reconocimiento de una relación laboral entre el 1 de febrero de 2016 hasta el 30 de junio de 2017; la cual, habría estado mediada por diversas formas contractuales que incluyeron un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo a término fijo. En este sentido, si bien el demandante pretende el reconocimiento de ciertas acreencias laborales, estas dependen en esencia de la prosperidad de la primera pretensión relativa a la declaración de la relación laboral, para lo cual, debe estudiarse las eventuales contrataciones realizadas por la entidad pública a través del contrato de prestación de servicios. Por esta razón, y siguiendo las consideraciones del Auto 794 de 2024, aun cuando se evidencia la coexistencia de diferentes modalidades de vinculación contractual, la resolución de la controversia requiere analizar una posible irregularidad en la suscripción de los contratos estatales que originaron la relación laboral con la entidad pública.
19. En consecuencia, de conformidad con el Auto 794 de 2024, el Auto 492 de 2021, y el inciso primero del artículo 104 del CPACA, que dispone la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[20], se resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar, la autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia, la demanda instaurada por Silfredo Trespalacios Pacheco contra la Empresa de Servicios Públicos Municipal de La Gloria Cesar (EMPOGLORIA S.A. E.S.P). De esta manera, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
3. Regla de decisión. Reitera el Auto 794 de 2024.
20. ( ) De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación.[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia - Laboral, y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar, es la autoridad competente para continuar con el trámite procesal al que haya lugar en el marco de la demanda promovida por Silfredo Trespalacios Pacheco contra la Empresa de Servicios Públicos Municipal de La Gloria Cesar (EMPOGLORIA S.A. E.S.P).
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6122 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Aguachica, Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia - Laboral.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
AL AUTO 422 DE 2025
Referencia: CJU-6122
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el Auto 422 de 2025. La mayoría de la Sala Plena concluyó que el conflicto debía dirimirse en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla de decisión que la Corte fijó en el Auto 794 de 2024. Conforme a esta regla, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas que alegan la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación.
Comparto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer la demanda sub examine. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que, en estricto sentido, la regla de decisión que la Corte fijó en el Auto 794 de 2024 no era aplicable. Esto, por dos razones fundamentales:
Primero. La demanda no alegaba el presunto encubrimiento de una relación laboral mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios estatales. Por el contrario, tal como se desprende de las pretensiones de la demanda (párr. 1), en esencia, el accionante solicitaba: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de junio de 2017, en virtud de la prórroga automática del contrato a término fijo que finalizaba inicialmente el 30 de diciembre de 2016; y (ii) condenar a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnizaciones.
Como puede verse, el accionante no solicitó la declaratoria de un contrato realidad. Esto es así, porque, conforme a las pruebas que reposaban en el expediente, el único contrato de prestación de servicios (No. 0012-2016) por medio del cual el accionante estuvo vinculado a la entidad demandada, fue objeto de una conciliación ante la Inspección de Trabajo de Aguachica, Cesar. En virtud de esta conciliación, la entidad demandada reconoció la existencia de vínculo laboral, así como las acreencias laborales derivadas del contrato. A mi juicio, este hecho es trascendental porque implica que el presunto encubrimiento de una relación laboral mediante un contrato de prestación de servicios ya había sido objeto de una conciliación entre las partes y, en consecuencia, no era objeto del litigio.
Segundo. De los antecedentes fácticos de la demanda no se desprende una suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios estatales. La aplicación de la regla de decisión del Auto 794 de 2024, reiterada por la mayoría, supone la existencia de una sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios como supuesto para la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en este caso, solo existió un único contrato de prestación de servicios entre el demandante y la entidad accionada, el cual, además, fue incluso objeto de conciliación ante la Inspección de Trabajo. En tales términos, no podía inferirse, como lo hizo la mayoría, que el caso versaba sobre una eventual instrumentalización continuada de contratos estatales para encubrir una relación laboral.
Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Expediente digital, archivo 01Demandapdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6122, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar; el cual, mediate Auto del 11 de julio de 2024, se declaró impedido para conocer del asunto, fundando en la causal de impedimento contenida en el artículo 141.2 del Código General del Proceso consistente en haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior. Repartido el impedimento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, este resolvió, mediante Auto del 30 de octubre de 2024, abstenerse de avocar el conocimiento del impedimento y, por economía procesal, remitirlo a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. Expediente digital, archivo 07RemiteCorteConstitucional.
[8] Expediente digital, archivo 01Demandapdf.
[9] Expediente digital, archivo 03CJU-6122 Constancia de Repartopdf.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[16] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[17] Pese a la consulta realizada en bases de datos abiertas al público, no fue posible encontrar los documentos oficiales que certificaran la naturaleza de EMPOGLORIA S.A. E.S.P., por lo tanto, esta información se toma a partir de la Sentencia del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20011-31-05-001-2015-00044-01; la cual fue consultada el 5 de diciembre de 2024, a través del sistema de búsqueda de ese mismo tribunal.
[18] Cfr. Ley 142 de 1994, artículo 41 y; Decreto-Ley 3135 de 1968, artículo 5°.
[19] Expediente digital, archivo 01Demandapdf.
[20] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa ( ).
[21] Corte Constitucional. Auto 794 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade. En este auto se reitera Corte Constitucional. Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.