Auto 422/20
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo
Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del 14 de octubre de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
Expediente D-13924
Recurrente: Arnaldo Chiquillo Oliver
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Arnaldo Chiquillo Oliver, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El ciudadano Arnaldo Chiquillo Oliver presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario[1].
2. El texto de la norma demanda es el siguiente:
Ley 65 de 1993
(Agosto 19)
ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho el punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
<Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Ley 2014 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso 2, en ningún caso aplicará a los servidores o ex servidores públicos condenados por cometer delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimientos de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenazas a testigo, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, o delitos que atenten el patrimonio del Estado, quienes deberán ser recluidos en pabellones especiales para servidores públicos dentro del respectivo establecimiento penitenciario o carcelario.
3. El accionante solicitó que se estudie la posibilidad de autorizar a quien corresponda realizar las gestiones pertinentes para analizar la constitucionalidad y/o inconstitucional del artículo 29 (veintinueve) de la Ley 65 de 1993[2]. Dentro de los argumentos del escrito, explicó que el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario - INPEC[3] el 29 de febrero de 2020, a través de una respuesta que le brindó al accionante, excluyó a los docentes de una institución universitaria del listado de personas que, en su opinión, hacen parte del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, es decir, de las personas que deben recibir la reclusión en sitios especiales, por ostentar la calidad de funcionarios públicos y, por ello, refirió 21 cargos públicos a los cuales considera que se les debe aplicar la mencionada norma.
4. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-13924, asignada por reparto de Sala Plena virtual del 17 de septiembre de 2020 al Magistrado encargado Luis Javier Moreno Ortiz, para su sustanciación.
B. Inadmisión de la demanda
5. Mediante Auto del 22 de septiembre 2020, el Magistrado sustanciador, Luis Javier Moreno Ortiz (e), resolvió INADMITIR la demanda radicada con el número D-13924, presentada por Arnaldo Chiquillo Oliver, contra el artículos (sic) 29 de la Ley 65 de 1993. Adicionalmente, concedió un terminó de tres (3) días para que el ciudadano corrigiera la demanda de acuerdo a las razones explicadas en el auto inadmisorio, con la advertencia de que, éste correría desde la notificación personal de dicho auto[4] y que de no subsanar los errores, ello conllevaría al rechazo de la demanda.
6. En la parte motiva del auto mencionado se explicaron las razones de inadmisión, de la siguiente manera:
En cuanto al contenido, como ya se examinó antes, el escrito tiene dos alusiones diferentes, la segunda de las cuales es ajena a la competencia de este tribunal en el proceso de control de constitucionalidad. En efecto, las eventuales inconformidades que el demandante tenga con una carta de alguna autoridad del INPEC, o contra un acto administrativo dictado por ella, deben plantearse en otros escenarios procesales. La primera, por el contrario, sí corresponde a la competencia de este tribunal. Por tanto, el análisis subsiguiente se limitará a ella.
La demanda sub examine no cumple ninguno de los requisitos que le son exigibles. Si bien señala la norma demandada: el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, no la transcribe ni aporta un ejemplar de su publicación oficial. No señala ninguna norma de la Constitución que estime infringida. No da ninguna razón por la cual considera que se haya violado una norma constitucional. Y no indica por qué la Corte Constitucional es competente para conocer de su demanda.
7. Los días 24 y 28 de septiembre de 2020, el área de salud ocupacional del INPEC del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Palogordo en Girón, Santander remitió a la Secretaría General de esta corporación, a través de sendos correos electrónicos, el oficio de la Corte Constitucional donde se informa la inadmisión de la demanda y consta el sello de notificación personal al señor Arnaldo Chiquillo Oliver, en esas mismas fechas[5].
C. Rechazo de la demanda
8. El Magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante Auto del 14 de octubre de 2020, decidió: RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13924, presentada por Arnaldo Chiquillo Oliver contra el artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
9. Para llegar a esa conclusión, el Magistrado sustanciador explicó que el Auto del 22 de septiembre de 2020 mediante el cual se inadmitió la demanda, fue notificado de manera personal y que, según el informe secretarial del 13 de octubre de 2020, los términos de ejecutoria transcurrieron los días 29, 30 de septiembre y 1º de octubre de 2020, sin que se hubiera recibido pronunciamiento alguno del accionante. Así, al no haberse corregido oportunamente la demanda, procedió a rechazarla.
D. Trámite
10. Con posterioridad al rechazo de la demanda, el 26 de octubre de 2020, el ciudadano Arnaldo Chiquillo Oliver envió por correo electrónico, a la Corte Constitucional, dos (2) escritos que refieren ser recurso de súplica y corrección de la demanda.
11. Los días 28 y 30 de octubre de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió ambos escritos al despacho del siguiente Magistrado en orden alfabético.
E. Escrito de corrección de la demanda
12. El escrito que denominó corrección de la demanda, presenta en el encabezado un sello de pase jurídico del INPEC, con fecha del 26 de septiembre de 2020. En dicho escrito manifestó que a través de la demanda de inconstitucionalidad, buscaba que la Corte Constitucional le dijera si es constitucional o no, que el INPEC en la aplicación del artículo 65 de 1993 artículo 29 sobre reclusión en casos especiales, le niegue su solicitud, pues en su opinión el INPEC le violó el derecho a la igualdad, al elaborar una lista de cargos de funcionarios públicos que pueden vincularse y favorecerse de dicho artículo, excluyendo al actor, a pesar de que ocupó el cargo de docente en el Instituto Universitario de la Paz UNIPAZ, durante 25 años, los cuales están debidamente certificados. Considera que la norma demandada debe ser aplicada en su caso, al tener en cuenta el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política[6].
13. Asimismo, el 28 de octubre de 2020 el demandante nuevamente envió un correo electrónico con el documento que señala ser la corrección de la demanda, con los argumentos señalados anteriormente, pero sin sellos[7].
F. Recurso de súplica
14. En el documento que tituló como recurso de súplica, el accionante solicitó la posibilidad de que se estudie dicho recurso conforme al artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015. Reiteró que presenta demanda en contra del artículo 29 de la Ley 65 de 1993 e indicó que, a pesar de las dificultades de estar privado de la libertad y de la pandemia, el documento con la corrección se lo envió por WhatsApp a un hermano y éste, a su vez, lo envió al correo institucional de la Corte Constitucional, dentro de los tres días que le indicaba la misiva. Por ello, asegura que corrigió en tiempo la demanda y, en tal sentido, considera que su demanda no debió haber sido rechazada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
15. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que el accionante controvierte el rechazo de la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).
B. Finalidad del recurso de súplica
16. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.
17. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional dispone que este recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él ( ).
18. Adicionalmente, en lo que respecta al conteo de los términos legalmente previstos, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, señala que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los Magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. Así mismo, con el objeto de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia y hacer efectivos los derechos fundamentales en discusión, esta Corte ha concluido que:
Cuando el demandante es un ciudadano privado de la libertad, se entiende, por una parte, que los términos de ejecutoria se cumplen únicamente cuando a éste se le ha notificado personalmente el auto inadmisorio de la demanda y, por otra parte, que el escrito de corrección se da por presentado ante la Corte Constitucional, en la fecha en que el recluso entrega el mismo a la dependencia administrativa encargada de realizar su remisión[8], independientemente de la fecha en que el INPEC radique o envíe el escrito[9].
C. Procedencia del recurso de súplica
19. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son tres: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los Magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él y iii) la carga argumentativa.
20. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del Magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos yerros en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. Puesto que Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente[10].
21. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[11], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.
D. Verificación de los requisitos
22. -Legitimación por activa: Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que el recurrente es Arnaldo Chiquillo Oliver, quien radicó la demanda de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente D-13924.
23. -Oportunidad: El informe del 28 de octubre de 2020 de la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el proveído emitido el 14 de octubre por el Magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar, fue notificado de manera personal el 20 de octubre de 2020, según el sello que obra en el oficio remitido por el INPEC[12], por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia correspondió a los días 21, 22 y 23 de octubre de 2020[13].
24. El accionante, a través de un correo electrónico personal, remitió los escritos de corrección de la demanda y el contentivo del recurso de súplica el 26 de octubre de 2020. Cabe aclarar que el documento relativo al recurso de súplica, remitido directamente por el accionante, no contiene un pase jurídico, ni fue remitido por el INPEC, sino directamente por el accionante.
25. En el presente caso, la Sala Plena encuentra que al haber sido notificado el demandante el 20 de octubre de 2020, el recurso de súplica presentado el 26 de octubre de 2020 resulta ser extemporáneo, ya que, dentro del término de ejecutoria del rechazo de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, no se recibió escrito alguno por parte del accionante. Lo que conlleva a que el recurso de súplica debe ser rechazado por el incumplimiento del requisito de oportunidad[14].
26. Ahora bien, debe aclararse, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la materia, que en tratándose de personas privadas de la libertad este tribunal ha adaptado sus procedimientos, para permitir la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. Es en razón de ello que, por una parte, se ha dispuesto que las notificaciones de las decisiones adoptadas, autos inadmisorios y de rechazo, sean realizadas de manera personal[15] y que, por lo tanto, los términos de ejecutoria únicamente corran a partir de la realización de tal actuación. Por otra parte, también se ha dispuesto que la fecha relevante para efectos procesales, que permite identificar la oportuna presentación de los escritos, como es el caso del de corrección de la demanda, del recurso de súplica y de las solicitudes de nulidad, es la incluida en el sello de pase jurídico, es decir, la fecha en la que el INPEC recibió el documento y se encargó de remitirlo[16], considerando que, a partir de ese momento, deja de ser de la responsabilidad de la persona privada de la libertad la remisión de los oficios, razón por la cual, las eventuales demoras administrativas para el envío de la correspondencia, no podrían pesar negativamente sobre quien diligentemente acudió a los canales internos para el envío de documentación.
Sin embargo, la anterior regla no es aplicable al caso bajo estudio, considerando que el recurso de súplica, lo mismo que la corrección de la demanda, fueron remitidos directamente por el accionante, desde su correo electrónico y no por la intermediación de la administración del INPEC[17], a la que, en el caso del recurso de súplica, ni siquiera se requirió para el trámite del pase jurídico. Así, al haber asumido personalmente la remisión del recurso de súplica, no es posible que esta Corte entienda que fue presentado, en realidad, en una fecha anterior a aquella en la que fue recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, como sería el caso de la fecha en la que su remisión fue confiada a la administración del INPEC. El carácter extemporáneo del recurso de súplica es razón suficiente para el rechazo del recurso, sin que sea necesario estudiar si se cumple el requisito de suficiencia argumentativa.
27. Finalmente, al tratarse de una persona privada de la libertad, la Sala Plena de la Corte Constitucional le recuerda al accionante que, aunque es posible volver a presentar la demanda, sería pertinente tomar en consideración las precisiones realizadas tanto en el auto de inadmisión, como en el de rechazo, en donde se explica que el control abstracto de constitucionalidad, que se ejerce mediante esta acción pública de inconstitucionalidad de una ley, no es el mecanismo idóneo para tramitar cuestiones concretas o particulares de determinada persona o asuntos relativos a la debida o indebida aplicación o interpretación de una norma legal, teniendo en cuenta que para ello existen, en el ordenamiento jurídico, otros procedimientos ante los jueces de ejecución de penas y, llegado el caso, ante los jueces de tutela.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el Auto del 14 de octubre de 2020, proferido por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Arnaldo Chiquillo Oliver, en contra de del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelarios, radicada con el número D-13924, por las razones expuestas en el presente auto.
Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno. Este trámite debe realizarse en el Centro Penitenciario y Carcelario en donde se encuentra recluido y deberá entregársele una copia completa de la presente decisión.
Tercero.- ARCHIVAR el expediente D-13924.
Comuníquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RIOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
No participa
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
- Ausente con permiso -
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
RICHARD S. RAMIREZ GRISALES
Magistrado (e)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La demanda tiene fecha de elaboración el 27 de abril de 2020. En la Corte Constitucional fue radicado el 4 de septiembre de 2020 por ventanilla.
[2] En el encabezado de la demanda refiere como lugar de elaboración del escrito, la vereda Palogordo en Girón, Santander.
[3] En adelante INPEC.
[4] El Auto del 22 de septiembre de 2020, explicó que al demandante se le debía notificar de manera personal el contenido de la providencia, dado que se infiere que el escrito de demanda fue elaborado por una persona privada de su libertad y remitido desde una penitenciaría. En la parte superior del mismo se observa un sello de pase jurídico, que parece haberse impuesto en dicha penitenciaría, sobrepuesto al sello de la oficina de correos.
[5] Expediente digital. Notificación personal del 24 y 28 de septiembre de 2020.
[6] Expediente digital. Corrección de la demanda del 26 de octubre de 2020
[7] Expediente digital. Corrección de la demanda del 28 de octubre de 2020.
[8] El recluso debe tener constancia de su radiación a través de un sello de pase jurídico en el memorial.
[9] Corte Constitucional. Auto 203/18.
[10] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.
[11] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.
[12] Expediente digital. Correo remitido por el área de salud ocupacional de la Cárcel de Máxima Seguridad de Girón, Santander en el que anexa el oficio remitido por la Corte Constitucional con el sello de pase jurídico y con firma del accionante de fecha 20 de octubre de 2020.
[13] Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 28 de octubre de 2020.
[14] Entre las decisiones que han rechazado el recurso de súplica por interponerlo de manera extemporánea se cuentan las siguientes: Autos 600/16, 586/16, 261/16 y 200/16.
[15] Auto 241/15.
[16] Así mismo, la Sala Plena considera que si el accionante se encuentra preso o detenido tiene limitado o restringido su acceso a los medios tecnológicos de comunicación y/o de envío por correo postal, precisamente, por razones de seguridad y cumplimiento efectivo de la pena. // Por lo expuesto, la Sala Plena precisa que para todo escrito remitido por las personas privadas de la libertad a la Corte Constitucional con destino a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto) se observará la fecha en que el documento es presentado ante la oficina jurídica del establecimiento del INPEC o la fecha de envío en el servicio postal, según el caso, y no cuando efectivamente sea recibido en la Corte Constitucional: Auto 203/18.
[17] Al revisar el escrito de corrección de la demanda se observa que la fecha incluida en el documento corresponde al día 23 de septiembre de 2020 y tiene sello de pase jurídico del INPEC del 26 de septiembre de 2020. Sin embargo, el INPEC igualmente plasmó otro sello en el que indicó: documento devuelto para tramite personal. De manera que, al igual que respecto del recurso de súplica, el ciudadano Arnaldo Chiquillo Oliver asumió la responsabilidad de tramitar y radicar directamente la corrección de la demanda, circunstancia que fue corroborada por el mismo actor, cuando refirió en el escrito de súplica que la corrección de la demanda fue enviada a un hermano por WhatsApp para que éste, a su vez, la radicara ante la Corte, lo cual, finalmente no ocurrió, pues los escritos fueron remitidos por correo electrónico los días 26 y 28 de octubre de 2020, a pesar de que el accionante fue notificado un mes atrás, es decir, el 28 de septiembre de 2020, de la inadmisión de su demanda.