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A. 421/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 421/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A421-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-421/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 421 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6119.

 

Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 039 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito de Bogotá y la Sección Tercera del Juzgado 031 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. El 5 de diciembre de 2023, por medio de apoderada judicial, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (en adelante FINAGRO) promovió una demanda ejecutiva singular contra la sociedad comercial Reforestadora del Sinú S.A. El propósito de la demanda es que se libre mandamiento de pago por concepto de reintegro del capital y el pago de los respectivos intereses moratorios de la suma reconocida a la demandada en virtud del Certificado de Incentivo Forestal (en adelante CIF) otorgado mediante acto administrativo 038-2016 del 28 de diciembre de 2016[1].

 

2. La ejecutante indicó que, de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo 038-2016 y en virtud de las leyes 139 de 1994 y 1731 de 2014, el 6 de junio de 2018 desembolsó a la sociedad Reforestadora del Sinú S.A. la suma de $24.633.989 para que esta ejecutara, en el predio denominado “Lote Montecarlo # 3 Finca Marthabana # 3” en Arboletes (Antioquia), un proyecto de reforestación. No obstante, mediante sentencia del 7 de junio de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ordenó la restitución jurídica y material de dicho inmueble, lo cual configuró una de las causales para la cesación de los efectos del acto administrativo y la consecuente obligación de reembolsar a FINAGRO las sumas recibidas con fundamento en el otorgamiento del CIF[2].

 

3. Inicialmente, la demanda fue repartida al Juzgado 039 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Distrito de Bogotá[3], el cual, en Auto del 7 de diciembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión para reparto entre los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá[4]. De acuerdo con el juez, de los hechos de la demanda es claro que el dinero que se pretende reembolsar fue otorgado (i) mediante un acto administrativo y (ii) por una sociedad de economía mixta del orden nacional. En esa medida, según el artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) la competencia recae sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].

 

4. Contra el Auto del 7 de diciembre de 2023 la parte actora interpuso recurso de reposición. La demandante argumentó que, de acuerdo con el artículo 105 del CPACA y los autos 874 de 2022 y 1166 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas ejecutivas presentadas por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo es FINAGRO[6]. Sin embargo, el juez ordinario rechazó de plano el recurso porque, según el artículo 139 del Código General del Proceso (en adelante CGP), contra las decisiones de incompetencia de las autoridades judiciales no proceden recursos[7].

 

5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 031 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá, Sección Tercera[8]. Mediante Auto del 15 de agosto de 2024, el Juzgado negó el mandamiento de pago y las medidas cautelares, bajo el entendido de que no se aportó un título ejecutivo en los términos del artículo 297 del CPACA y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[9].

 

6. La parte actora interpuso recurso de reposición contra esa decisión, en el cual alegó: (i) la falta de competencia del juez administrativo al tratarse de una entidad prevista en el artículo 105.1 del CPACA y (ii) la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo correspondiente al Acto Administrativo 038-2016.

 

7. En Auto del 7 de noviembre de 2024, al resolver el recurso, esta autoridad judicial dejó sin efectos el auto por medio del cual negó el mandamiento de pago y, en su lugar, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[10]. Según el juez administrativo, FINAGRO es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, razón por la cual se configura la excepción a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 105.1 del CPACA[11].

 

8. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado 031 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional. En la sesión del 22 de noviembre de 2024 el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente y el 25 de noviembre siguiente el asunto fue enviado al despacho.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].

 

Configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. La controversia se originó entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, Juzgado 039 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Distrito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y, por el otro lado, el Juzgado 031 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá, Sección Tercera, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. La controversia está relacionada con el conocimiento de la demanda ejecutiva singular presentada por FINAGRO contra la sociedad comercial Reforestadora del Sinú S.A.

Normativo

Se cumple. Las autoridades judiciales en conflicto expusieron los argumentos por los que consideran que carecen de jurisdicción sobre el asunto, tal y como consta en los antecedentes 3 y 7 de esta providencia.

Tabla No. 1. Acreditación de los elementos necesarios para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos

 

11. En el Auto 857 de 2021 esta Corporación señaló que de la lectura armónica de los artículos 104, numeral 6, y 297 del CPACA se desprende que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos se extiende al cobro de las condenas impuestas por la jurisdicción o las conciliaciones aprobadas por la misma, los laudos arbitrales en los que una parte haya sido una entidad pública y los derivados de los contratos estatales. En sentido similar, en los autos 1039 de 2021 y 022 de 2022 esta Corporación reiteró lo señalado y agregó que los procesos ejecutivos adelantados en virtud de un acto administrativo sancionatorio que impuso una multa pecuniaria a un particular deberán ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria ya que “no se trata de uno de los específicos procesos ejecutivos asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104.6 y, por lo tanto, opera la regla residual de competencia que radica el conocimiento de estos asuntos a la jurisdicción ordinaria”[17].

 

12. Por su parte, la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de un proceso ejecutivo adelantado en virtud de un acto administrativo también se ha reconocido en los supuestos en los que se le reconoce un derecho a un particular. Por ejemplo, cuando, por medio de un acto administrativo, se reconoce una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo, la competencia para tramitar el respectivo proceso ejecutivo pertenece a la jurisdicción ordinaria[18].

 

13. En el Auto 077 de 2022, la Corte sostuvo que el artículo 297.4 del CPACA dispone que la copia auténtica de los actos administrativos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, debidamente ejecutoriadas, constituye un título ejecutivo. No obstante, el alcance de esta norma, en materia de competencia, debe interpretarse conforme a lo previsto en el artículo 104.6 del mismo código, el cual limita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos ejecutivos a ciertos supuestos específicos.

 

14. Por esa razón, no debe entenderse que existe una regla amplia de competencia a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos o, dicho de otra forma, el hecho de que el título ejecutivo sea un acto administrativo no implica necesariamente que el proceso ejecutivo deberá adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para sustentar lo anterior, en el auto que se referencia se indicó que el artículo 98 del CPACA les otorgó a las entidades públicas la potestad de adelantar el cobro coactivo de los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo a su favor o bien que acudan “ante los jueces competentes” sin que se asignara una competencia exclusiva para esos efectos.

 

15. Con base en dicho la Corte ha indicado que, al no existir una disposición en particular que le asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos distintos a los relacionados con el artículo 104.6 del CPACA, corresponde aplicar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria[19].

 

Competencia para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Reiteración de jurisprudencia

 

16. El artículo 105.1 del CPACA dispone una excepción a los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, esta disposición señala que la jurisdicción administrativa está exceptuada del conocimiento de:

 

“Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”[20].

 

17. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante los autos 836 y 871 de 2021 estableció la siguiente regla de decisión:

 

“La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer de las demandas que se formulen en contra de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando estas tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de la entidad pública. Ello de acuerdo con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996”.

 

18. Posteriormente, en el Auto 005 de 2022 esta Corporación aclaró que, si bien la regla establecida había sido aplicada a casos en los que la parte demandada era una entidad pública de carácter financiero, en todo caso el mismo criterio era aplicable, en general, cuando la controversia involucrara a ese tipo de entidades en el giro ordinario de sus negocios. Es decir, la misma regla aplicaría si la entidad pública de carácter financiera es la que presenta la demanda.

 

19. Esas reglas fueron acogidas también en el Auto 1166 de 2023 y en otras providencias anteriores[21] en las que la Corte ha señalado que para que se configure la excepción a la competencia del artículo 105.1 del CPACA se requiere que: (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).

 

20. En relación con el primer criterio, esta Corporación ha acudido a las normas de creación, asignación de funciones y a los estatutos sociales para determinar la naturaleza de la entidad y definir tanto su carácter público como de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera[22]. Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha advertido que el giro ordinario de los negocios se trata de un concepto jurídico indeterminado, pero que no puede comprender todo tipo de actuaciones[23]. En esa medida, para delimitarlo se ha estudiado la relación de las actividades con el objeto de la entidad, ya sea el previsto en los estatutos sociales o en las funciones expresamente definidas en la ley, así como toda actividad o negocio que sea conexo a aquellas y permita realizar su función principal[24]. Incluso la jurisprudencia ha señalado que la expedición de actos administrativos no hace parte del giro ordinario de los negocios, por lo que las controversias relacionadas a la legalidad de estos deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25].

 

21. Así las cosas, ante la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos indicados en el artículo 105.1 del CPACA, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocerlos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 del GGP y el artículo 12.2 de la Ley 270 de 1996.

 

22. Ahora bien, la citada regla también ha sido aplicada por la Corte en asuntos que involucran procesos de naturaleza ejecutiva. Por ejemplo, mediante los autos 240 de 2022 y 1594 de 2024, la Corte resolvió conflictos suscitados en el marco de procesos ejecutivos en contra de la Fiduciaria La Previsora. En estos casos, la Corte constató que La Fiduprevisora es una entidad que hace parte del sistema financiero y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, además, que las actividades que desarrolló, y respecto de las cuales se pedía la ejecución, hacían parte del giro ordinario de sus negocios. En consecuencia, la Corte concluyó que debía aplicarse el artículo 105.1 del CPACA y, en esa medida, la jurisdicción de lo contencioso estaba excluida del conocimiento del asunto. Derivado de lo anterior, en el auto 240 de 2022, la Corte concluyó que:

 

“La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos presentados en el giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero, en virtud de la exclusión de que trata el artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”[26].

 

Caso concreto

 

23. Para la Corte la competencia para conocer el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por las siguientes razones: (i) el título ejecutivo cuyo pago se pretende está conformado por un acto administrativo que no fue expedido en virtud de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA y (ii) el proceso ejecutivo se enmarca en el giro ordinario de los negocios de una entidad pública de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. A continuación, se exponen las razones que llevan a este Tribunal a tal conclusión.

 

24. Primero, la relación jurídica entre las partes se desarrolla en el contexto de un Certificado de Incentivo Forestal (CIF) conforme a lo previsto en la Ley 139 de 1994. Esto aparece explícito en las consideraciones del acto administrativo 038-2016, el cual establece que el CIF se expide por FINAGRO, con fundamento en el artículo 5.6 de la Ley 139 de 1994, el Decreto 1824 de 1994 y el artículo 19 de la Ley 1731 de 2014. En virtud del CIF se otorga un valor a favor del beneficiario del acto administrativo, siempre que se acrediten los requisitos previstos en las normas señaladas y el mismo queda condicionado a que su cumplimiento se mantenga, so pena de que sea procedente su reembolso a favor de la entidad pública que lo otorgó.

 

25. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo que reconoce un derecho a manera de incentivo pecuniario a favor de un beneficiario y que queda condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos. Por esa razón, no se enmarca en alguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Es decir, no se trata de un proceso ejecutivo derivado de: (i) condenas impuestas en sentencias o conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de (ii) condenas impuestas en laudos arbitrales en los que una de las partes haya sido una entidad pública, o bien derivados de (iii) contratos estatales.

 

26. Segundo, en este caso se configuró la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Para este efecto, la Corte procederá a examinar los criterios orgánico y material, conforme se indicó en el fundamento 19 y siguientes de esta providencia:

 

27. Criterio orgánico. FINAGRO es una entidad pública de carácter financiero. Según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1990, que la creó, FINAGRO es una “sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa”[27]. Adicionalmente, sus estatutos establecen que los aportes de la Nación no serán inferiores al 51% del capital pagado de la entidad. De lo anterior se deriva que se trata de una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA.

 

28. FINAGRO está organizado como un establecimiento de crédito, como lo define el artículo 7 de la Ley 16 de 1990, calidad que se reitera en el artículo 3 de sus estatutos. Su objetivo principal, conforme al artículo 5 de los citados estatutos, es la financiación de actividades de producción y comercialización del sector agropecuario. Además, el artículo 2 del Decreto Ley 663 de 1993- Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- clasifica a los establecimientos de crédito como instituciones financieras, lo que refuerza su naturaleza financiera.

 

29. Además, de acuerdo con el artículo 8 de los estatutos de FINAGRO, modificado por el artículo 3 del Decreto 038 de 2010, esta entidad está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Esta disposición se encuentra en concordancia con los artículos 227 y siguientes del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) donde se reafirma la naturaleza de FINAGRO, que corresponde a una entidad de régimen especial que tiene por objeto promover el desarrollo agropecuario y rural mediante instrumentos financieros y de inversión como operaciones de redescuento, fondeo o la celebración de convenios con entidades bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas.

 

30. Por lo tanto, Finagro cumple con el criterio orgánico exigido por el artículo 105.1 del CPACA para aplicar la excepción que determina la competencia de la jurisdicción ordinaria en este caso.

 

31. Criterio material. El acto administrativo por medio del cual se otorga el CIF, el desembolso del incentivo al beneficiario y la posterior solicitud de reembolso son actividades propias del giro ordinario de los negocios de Finagro.

 

32. Como ya se señaló, la relación jurídica entre las partes del proceso ejecutivo surge en virtud de un acto administrativo, por medio del cual se otorgó un Certificado de Incentivo Forestal – CIF, conforme a lo previsto en la Ley 139 de 1994 y cuyas condiciones de cumplimiento se habrían desatendido, según se habría indicado en una sentencia proferida en un proceso de restitución de tierras.

 

33. Adicionalmente, los estatutos de FINAGRO (artículo 5, modificado por el Decreto 2860 de 2011) establecen que dentro del objeto social de la entidad se encuentra “administrar los recursos que se asignen para atender el otorgamiento de los Certificados de Incentivo Forestal”. Los estatutos de la entidad también incluyen como parte de su objeto social “realizar los actos, contratos y operaciones civiles, laborales, comerciales y, en general, cualquier actuación indispensable para ejercer los derechos y adquirir las obligaciones que legal y contractualmente se deriven de su existencia y funcionamiento o que legalmente se le atribuyan”.

 

34. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 1731 de 2014 dispuso que, en cuanto a la administración del CIF, lo que en principio era un contrato pasó a ser un acto administrativo[28] el cual expide FINAGRO en virtud de la delegación realizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución 148 de 2012 modificada por la Resolución 411 de 2014[29].

 

35. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 2 de la Resolución 411 de 2014, FINAGRO quedó facultado para, entre otras:

 

“Aplicar las sanciones pecuniarias que se deban imponer a los beneficiarios, en caso de incumplimiento parcial o total de los contratos suscritos, o de las obligaciones derivadas de los actos administrativos de otorgamiento, y exigir el reembolso total o parcial, según sea el caso, de las sumas recibidas con fundamento en el Certificado otorgado (Subrayado añadido)”.

 

36. Asimismo que, de acuerdo con la mencionada delegación, el 08 de agosto de 2016 el Ministerio de Agricultura y FINAGRO suscribieron el Contrato Interadministrativo 20160861 cuyo objeto es la administración y pago por parte de Finagro de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el Certificado de Incentivo Forestal. Igualmente, que en virtud del numeral 9 de la cláusula cuarta del Contrato Interadministrativo, corresponde a FINAGRO realizar los contratos y actos administrativos necesarios para la implementación y buen desarrollo del objeto contractual.

 

37. Es decir que el objeto social y las funciones asignadas a FINAGRO se extienden a otorgar y, en dado caso, solicitar el reembolso de los valores reconocidos por medio de los CIF, lo cual puede entenderse en el marco de las operaciones autorizadas para financiar e invertir en el desarrollo de la agricultura y el sector rural. Dado lo anterior, se encuentra satisfecho el criterio material.

 

38. Cabe señalar que a pesar de que los CIF se otorguen en virtud de un acto administrativo, mientras la legalidad de este no sea el objeto de discusión del proceso judicial, los procesos ejecutivos que se derivan del mismo deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, según lo indicado anteriormente. Por lo tanto, en la controversia objeto de estudio es claro que las actividades llevadas a cabo por FINAGRO, relacionadas con la gestión de los CIF y, en particular, el trámite de procesos ejecutivos para el rembolso del valor reconocido, forman parte integral del giro ordinario de los negocios de la entidad, la cual es, además, de carácter financiero y sometida a vigilancia de la Superintendencia Financiera.

 

39. En conclusión, se cumplen los supuestos para dar aplicación a la excepción establecida en el artículo 105.1 del CPACA y, en consecuencia, aplicar la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996, por lo que la competencia para conocer este asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De este modo, la Corte Constitucional le remitirá el expediente CJU-6119 Juzgado 039 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las partes interesadas.

 

Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos presentados en el giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero, en virtud de la exclusión de que trata el artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”[30].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 039 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito de Bogotá y la Sección Tercera del Juzgado 031 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 039 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva singular presentada por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO contra la sociedad comercial Reforestadora del Sinú S.A.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6119 al Juzgado 039 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a Juzgado 031 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá, Sección Tercera, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “000004Demanda.pdf”.

[2] Ibidem, pág. 5.

[3] Expediente digital, archivo “000002Acta92597.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “000006ARechazaFactorFuncional.pdf”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, archivo “000007RecursoReposición.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “000009ARechazaRecurso.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “02ActaReparto.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “04NiegaMandamiento.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “07DejaSinEfectoRemiteCorteConstitucional.pdf”, pág. 2.

[11] Ibidem, pág. 1.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[17] Auto 022 de 2022.

[18] Auto 613 de 2021.

[19] Posición que ha sido reiterada recientemente en el Auto 2464 de 2023 y 470 de 2024.

[20] CPACA, artículo 105.1.

[21] Al respecto, téngase en cuenta lo establecido en los autos 838 de 2021, 904 de 2021, 1072 de 2021, 1095 de 2021, 005 de 2022, 685 de 2022, 809 de 2022, 762 de 2022 y 874 de 2022.

[22] En ese sentido, ver los Autos 360 de 2023, 1002 de 2023 y 305 de 2024.

[23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01 (50526).

[24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. n.º 25000232600019950155501.

[25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. n.º 20-001-23-33-000-2012-10143-02 (59771).

[26] Auto 240 de 2022.

[27] Ley 16 de 1990, artículo 7.

[28] “Para facilitar la administración financiera del Certificado de Incentivo Forestal entiéndase todos los efectos que las alusiones a la celebración de un contrato para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), de que trata la Ley 139 de 1994, se referirán a un acto administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue”.

[29] “Artículo 1o. Delegar en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal por medio de la expedición de acto administrativo, así como la evaluación, verificación de campo, seguimiento y control del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal”.

[30] Auto 240 de 2022.