SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 421/20 Referencia: Expediente D-13887Recurso de súplica contra el Auto del 14 de octubre de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda de la referenciaMagistrada ponente:Cristina Pardo SchlesingerMediante Auto 421 de 2020, la Sala Plena resolvió el recurso de súplica contra el Auto del 14 de octubre de 2020, dictado en el proceso de la referencia por la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala confirmó el rechazo de la demanda por el cargo de violación de los artículos 29 de la Constitución y 8º de la Convención Americana, pero dispuso admitir el cargo por desconocimiento de los artículos 93 de la Constitución y 23 de la Convención Americana. En mi parecer, sin embargo, se debió haber confirmado la totalidad del auto de rechazo, puesto que ni el cargo por violación al debido proceso ni el cargo por desconocimiento al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos satisfacen las exigencias argumentativas.Como ha sostenido la Corte, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que éste se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda.” Aunque la demanda bajo análisis gira en torno a un tema relevante y de actualidad, dada la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, comparto la impresión de la Magistrada sustanciadora, en el sentido de que los demandantes no formularon un cargo completo, sino que se limitaron a hacer referencia al fallo de la Corte Interamericana, asumiendo que esto era suficiente para reabrir el debate constitucional.No evidencio en las consideraciones de la Sala cuál fue el yerro cometido por el auto que rechazó la demanda, o por qué la misma era realmente apta. Lo que se desprende, más bien, es que la mayoría de la Sala tuvo una valoración distinta de la demanda. Aunque esto es comprensible, no es razón suficiente para revocar la providencia de la Magistrada sustanciadora que, en su momento, calificó de forma razonable la demanda presentada.Tampoco encuentro en el análisis del Auto 421 de 2020 las razones puntuales que explican la aptitud de la demanda. Para la mayoría “si bien es cierto que no se hizo referencia a cada norma de manera específica, no puede desconocerse que las sentencias relacionadas sí lo hacen. Ello, en tanto a través de las citadas providencias esta corporación se pronunció sobre la exequibilidad de cada una de ellas.” Si bien esto es cierto, tal razonamiento le corresponde hacerlo explícito al demandante, de manera que la Corte no termine por cuenta propia construyendo o complementando los cargos de inconstitucionalidad.Igualmente, el auto del cual me aparto asegura que los accionantes refieren que “el mencionado artículo 23 [de la Convención Americana] no permite que por una sanción producto de un proceso administrativo, sin mediar condena penal en el mismo sentido, se pueda restringir el derecho político de quienes, siendo elegidos popularmente, queden inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas. Reconociendo también, que la sanción fiscal mientras está vigente restringe el derecho de acceso al cargo.” Un enunciado así de amplio no permite identificar el argumento específico en el que se fundamenta el cargo. Hace falta presentar una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.” Más aún, si como ocurre en este caso, había un precedente de la Corte Constitucional que al parecer viene entendido este tema de otra manera.En mi concepto, los accionantes apenas enuncian la eventual inconstitucionalidad pero no desarrollan de manera suficiente los argumentos que la sustentan. Gran parte del escrito de subsanación está dedicado a citar las normas cuestionadas, pero al momento de presentar un argumento, se limitan a señalar que tales disposiciones resultan ahora incompatibles con la sentencia de la Corte Interamericana en el caso de Gustavo Petro. Como dijo el Auto de rechazo, “no es suficiente con citar las normas y la sentencia interamericana.”Ahora bien, hay un punto que no comparto con el auto de rechazo y que el auto de súplica aborda mejor. En opinión de la magistrada Gloria Stella Ortiz, la demanda también es impertinente en tanto que “se trata de argumentos que no tienen origen en la Constitución y que se refieren a elementos ajenos al juicio de confrontación normativa entre las normas legales y la Carta que realiza este Tribunal.” Con esto, el Auto de rechazo da la impresión de que no es válido citar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un juicio ante la Corte Constitucional, pese a que se trata de un precedente relevante de un caso dirigido en contra del Estado colombiano, el cual permite entender el alcance de una disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo intérprete autorizado es la Corte Interamericana. Considero que el problema en este punto no radica en un tema de pertinencia de los argumentos, sino más bien de especificidad y suficiencia. Lo que aquí ocurrió es que los accionantes no profundizaron su argumentación pues pensaron que era suficiente con citar la sentencia de la CIDH para reabrir el debate ante la Corte Constitucional.En los anteriores términos, salvo parcialmente mi voto frente al Auto 421 de 2020 ya que considero que lo apropiado habría sido confirmar el auto inicial de rechazo frente a la demanda de la referencia.Fecha ut supra.Diana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- En el presente caso, los actores remitieron un documento firmado en formato pdf, en el que refirieron el número de la cédula de ciudadanía. En consecuencia, se inadmite la demanda para que los actores aporten algún elemento que demuestre la ciudadanía en mención, como puede ser la copia de la cédula de ciudadanía. Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte señaló: “En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado Sustanciador del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado Sustanciador la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar las deficiencias argumentativas que el Magistrado Sustanciador le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. Por su parte, el Auto 080 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), reitera: “Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial. // En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído”. En este mismo sentido ver, entre mucho otros: Autos 024 del 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), Auto 196 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 126A de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), Auto 237 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 281 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y Auto 324 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver Auto 015 de 2016. Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997. Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 585 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CIDH. Caso Petro Urrego vs. Colombia. Sentencia del 08 de julio de 2020. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Salvamento parcial de voto
MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado