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A. 419/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 419/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A419-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-419/25

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

AUTO 419 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.270.161

 

Asunto: Solicitud de modulación sentencia T-506 de 2024

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

 

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto:

 

Aclaración previa. El asunto de la referencia involucra datos relacionados con una menor de edad, por lo que esta Sala emitirá dos copias del mismo auto. La versión con sus datos de identificación, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, y la versión disponible al público sustituirá el nombre de la madre y el de la niña, por los ficticios usados en la Sentencia T-506 de 2024.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sentencia T-506 de 2024[1]

 

1.                 La Sala Cuarta de Revisión estudió un caso en el que se le suspendió el subsidio de salud a una familia en el marco del programa de Familias en Acción, porque la hija de la accionante, quien es una menor de edad, no figuraba en las bases de datos en estado activo, en una IPS habilitada. Sin embargo, se demostró que hubo un error en estas y que la madre de la niña solicitó la corrección de esa información, sin recibir una respuesta clara, congruente, suficiente, efectiva y de fondo. Asimismo, pese a haber recibido dos giros en 2024 por concepto de Renta Ciudadana, se le suspendió de manera intempestiva su pago con el argumento de ausencia de suscripción de un acta de compromiso.

 

2.                 En este contexto, la Sala resolvió dos problemas jurídicos, a saber: (i) ¿La EPS Famisanar y el DPS vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante al omitir dar una respuesta de fondo y congruente a sus solicitudes? y (ii) ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo al suspender intempestivamente el pago de un subsidio, entre otras razones, por un presunto error en la información de las bases de datos, asociado a la falta de registro de una IPS primaria habilitada y/o la ausencia de suscripción de un acta de compromiso?

 

3.                 Para resolver estos problemas jurídicos, la Corte recordó que el derecho de petición exige que las autoridades otorguen respuestas claras, precisas, de fondo y congruentes. Por otro lado, destacó que los subsidios son fundamentales para las familias en situación de vulnerabilidad económica. En ese sentido, reiteró las reglas jurisprudenciales que las entidades deben seguir al tomar decisiones que afectan esas prestaciones, a saber: garantizar que el apoyo económico llegue a sus beneficiarios; asegurar que el criterio de focalización tenga fines legítimos; y proteger los derechos fundamentales de los beneficiarios, como el debido proceso y el mínimo vital.

 

4.                 En síntesis, la Sala encontró que la entidad encargada de subir la información de los afiliados desconoció los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital de las accionantes. En efecto su actuación, (i) no abordó la información existente en las bases de datos del sistema de salud, limitándose tan solo a comunicar el estado de afiliación; y (ii) no atendió con detenimiento la solicitud de la accionante, no verificó y, ante un posible defecto, tampoco corrigió la información sobre el estado de la menor de edad beneficiaria, lo que impidió el acceso al subsidio y afectó su derecho al mínimo vital, pese a que la actora insistió en la corrección de la información.

 

5.                 De otra parte, la Sala determinó que la entidad encargada de otorgar los subsidios a la familia desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Lo anterior, al no garantizar -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional- que el apoyo económico llegara efectivamente a quien cumplía con los requisitos establecidos. En concreto, se demostró que la menor de edad estaba inscrita y activa en una entidad de salud habilitada, pero no recibió el subsidio, lo que además de reflejar una falla en la obligación de asegurar que el apoyo económico llegue a quienes realmente cumplen con las condiciones, también representó una falencia en la obligación de la accionada de brindar acompañamiento y apoyo a la familia en la validación de la información sobre el cumplimiento de los requisitos del programa.

 

6.                 Asimismo, se constató la suspensión del pago del subsidio del programa Familias en Acción sin notificar previamente a la accionante, impidiendo su derecho de defensa o el cuestionamiento de esa medida y dejó de proporcionar el apoyo necesario para corregir errores en la información, los cuales no fueron causados ni generados por la actora. Ello condujo a la imposición de barreras desproporcionadas y dejó a la accionante en una situación de indefensión. Por último, de cara al programa Renta Ciudadana en 2024, la Sala encontró que el DPS había adoptado una actuación ambigua pues, a pesar de que les realizó dos (2) giros en 2024, esa entidad suspendió, nuevamente y de manera intempestiva su pago, con el argumento de suscribir un acta de compromiso. Con base en lo anterior, la Sala amparó los derechos fundamentales de las accionantes y en la parte resolutiva de la Sentencia T-506 de 2024 dispuso lo siguiente:

 

“PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido el 05 de abril de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), en el trámite de la tutela que interpuso la señora Eugenia en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social y de la EPS Famisanar. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y debido proceso administrativo de las accionantes.

 

SEGUNDO. - ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y, a través de la entidad competente, pague a la accionante el monto adeudado correspondiente al año 2023, en el marco del programa de Familias en Acción, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

TECERO.- ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) que, en caso de que la accionante aun no reciba el subsidio de Renta Ciudadana, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, establezca un contacto efectivo y presencial con la señora Eugenia, con el fin de acompañarla y orientarla en la suscripción del acta y demás documentos requeridos para la entrega efectiva de este subsidio, así como en los mecanismos disponibles para hacer las respectivas reclamaciones, en el marco del referido programa.

 

CUARTO. INSTAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para que se abstenga de repetir las conductas omisivas ilustradas en la parte considerativa de este proveído, a fin de no afectar a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica, imponiéndoles barreras administrativas que no están en la obligación de soportar.

  

QUINTO. ADVERTIR a la EPS Famisanar para que, en lo sucesivo, atienda con mayor cuidado y detenimiento los derechos de petición que le presenten sus usuarios, respondiendo de manera clara, de fondo, suficiente y efectiva lo pedido en estas solicitudes.

 

SEXTO - Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991”.

 

7.                 De acuerdo con el trámite que rige la acción de tutela, el 06 de diciembre de 2024, el expediente retornó al juez de primera instancia, esto es, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá)[2].

 

 

 

 

 

Solicitud del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS del 12 de febrero de 2025[3]

 

8.                 El 12 de febrero de 2025 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante, el “DPS”), remitió a la Corte Constitucional una solicitud de “modulación y/o aclaración del fallo” T-506 de 2024. Por un lado, se refirió al resolutivo segundo de la mencionada sentencia para señalar que el programa Familias en Acción desapareció con ocasión de la expedición del artículo 2 del Decreto 1960 de 2023, por lo que aseguró que no existe disponibilidad presupuestal para su cumplimiento. En tal sentido, indicó que la sentencia T-506 debe ser modulada. En particular, señaló que “no puede variar los requisitos estipulados para el ingreso y mantenimiento de los beneficiarios en el programa hoy [renta ciudadana] […] y en el mismo sentido, […] tampoco cuenta con los recursos o la disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden judicial […]”; también señaló que la orden es de imposible cumplimiento dado el término prescrito para su ejecución. Por otro lado, solicitó aclarar el resolutivo tercero pues, al no haber firmado la correspondiente acta de compromiso, “la accionante no hace parte actualmente del programa” y, además, no se están realizando nuevas incorporaciones en los programas de la entidad.

 

9.                 El DPS cuestionó “[la imposición de una] orden judicial de pago del subsidio por concepto de Familias en Acción, pues la finalidad de la acción de tutela no es pasar por alto los motivos que llevaron al Gobierno Nacional […] a reducir el presupuesto debido al déficit fiscal existente y que llev[ó] a la entidad a adoptar medidas drásticas para solucionar dicha situación ajustando cada programa a la realidad fiscal y presupuestal […]”. Asimismo, expresó que los recursos para la ejecución de los programas de la entidad deben estar acordes al Marco Fiscal de Mediano Plazo, al Marco de Gasto de Mediano Plazo, al Presupuesto General de la Nación y a las disponibilidades presupuestales.

 

10.             En este sentido, el subsidio del programa Renta Ciudadana solo puede otorgarse siempre que existan recursos para ello y conforme a la disponibilidad presupuestal. Argumentó que, en virtud del déficit fiscal existente, el gobierno redujo el presupuesto que existe para los distintos programas a cargo del DPS y ajustó cada programa a la realidad fiscal y presupuestal, limitando a su máxima expresión nuevos ingresos, ya fuera disminuyendo la base de personas objeto de la transferencia o los ciclos de pago hasta tanto no haya una recuperación de fondos. Lo anterior, para evitar un endeudamiento que implique la desaparición de programas de este tipo.

 

11.             Asimismo, indicó que, si bien los beneficiarios de las transferencias son una población extremadamente vulnerable, el Estado no tiene una capacidad financiera ilimitada. En este sentido, aseguró que la acción de tutela era abiertamente improcedente y que “los jueces de la [R]epública no podrían crear meras expectativas ordenando la entrega de subsidios con recursos económicos inexistentes desconociendo el déficit fiscal que actualmente afronta el Estado”.

 

12.             El DPS aseguró, en relación con el resolutivo tercero, que este es de “imposible ejecución o acatamiento, teniendo en consideración que la disponibilidad presupuestal del programa en mención es limitada”.  Recordó que actualmente la accionante no está activa para recibir el subsidio, pues no hay reporte de suscripción de un acta de compromiso e insistió que el programa Familias en Acción no existe desde el 31 de diciembre de 2023. 

 

13.             En ese sentido, alegó que la orden hubiera desconocido reglas operativas del programa al exceptuar requisitos y al conceder un subsidio a un sujeto que “pasa las listas de espera de cientos de ciudadanos que a pesar de acreditar la entrega de todos los requisitos documentales para el ingreso al programa Renta Ciudadana, debido a razones presupuestales y de sostenibilidad fiscal se encuentran en lista de espera a fin de ingresar al mencionado programa […]”. En esa línea, indicó que “la orden judicial no puede ir más allá de los requisitos legales y reglamentarios establecidos en las normas o reglamentos que regulan este tipo de programas”, ya que se desconoce el derecho a la igualdad de otras personas que sí cumplen con los requisitos, y les abre la puerta a otros ciudadanos a reclamar ante el DPS subsidios a los que no tienen derecho; lo que -para la entidad- conlleva a que se module la orden judicial para asegurar su efectivo cumplimiento.

 

14.             Finalmente, la entidad aseguró que “existe una imposibilidad fáctica y jurídica de dar cumplimiento a la orden de pago dentro del término señalado en el fallo, no solo porque la actora no cumple los requisitos para acceder al programa Renta Ciudadana […] sino que dada la obligatoriedad de la norma que reglamenta el programa, no es viable liquidar ni entregar las transferencias monetarias condicionadas para los Ciclos de 2023, como quiera que la verificación de cumplimientos no es retroactiva”[4], por lo que, en ningún caso el reconocimiento de las transferencias a ciclos verificados con anterioridad puede darse de esta manera.

 

15.             A juicio del DPS, al encontrar una imposibilidad material y jurídica de cumplir con la decisión, la sentencia T-506 de 2024 debe ser modulada de conformidad con sus funciones y porque “no puede variar los requisitos estipulados para el ingreso y mantenimiento de los beneficiarios en el programa hoy [renta ciudadana] […] y en el mismo sentido, […] tampoco cuenta con los recursos o la disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden judicial […]”. Concretamente, en relación con la orden segunda, el solicitante señaló que esta es de imposible cumplimiento, dado el término de 48 horas para su ejecución. En este sentido, cuestionó que la orden pase por alto los trámites que deben surtirse para el reconocimiento y pago en un programa y los requisitos para acceder a este, razón por la cual, esta no puede ser cumplida en los términos ordenados, lo que para esa entidad conlleva a que esté ante una manifiesta imposibilidad de ejecutar la sentencia en el término conferido.

 

16.             En atención a lo anterior, el DPS solicitó: (i) que se le ordene a esa entidad pública reconocer y pagar el programa Renta Ciudadana, pero “en los términos y condiciones dispuestos en la Resolución 79 de 2024, siempre y cuando la actora cumpla con los requisitos establecidos para el programa” y que se suprima la condición consistente en que, en caso de que la accionante aun no reciba este subsidio dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, el DPS “establezca un contacto efectivo y presencial con la [accionante] con el fin de acompañarla y orientarla en la suscripción del acta y demás documentos requeridos para la entrega efectiva de este subsidio, así como en los mecanismos disponibles para hacer las respectivas reclamaciones, en el marco del referido programa”; (ii) que se suprima del resolutivo segundo, “la orden de pago retroactivo del subsidio por concepto del extinto Familias en Acción […] a fin de que se contemple la posibilidad de acceder a otro tipo de subsidio con similares características al [de ese programa]” y (iii) ampliar el término de cumplimiento otorgado en la sentencia. De esta manera, pidió que se establezca que el pago del subsidio se efectúe una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, bajo los términos y lineamientos establecidos en el programa y atendiendo a los recursos disponibles para ello.

 

II. CONSIDERACIONES

 

El trámite de cumplimiento y la competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento y modular órdenes de los fallos de revisión

 

17.   El artículo 27 del Decreto Ley 2591 establece que mediante el  trámite de cumplimiento, el juez podrá requerir a la autoridad responsable para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela. La competencia para conocer este trámite radica en cabeza del juez de primera instancia que conoció la acción de tutela[5]. Así, conforme lo ha indicado esta Corte, el juez de primera instancia es “el encargado de hacer cumplir la orden impartida” y, en caso de ser procedente, modular sus efectos así la misma provenga del fallo de segunda instancia “o por la Corte Constitucional en sede de revisión”. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar el cumplimiento tiene como propósito garantizar el “principio de inmediación” en su verificación y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[6]No obstante, la Corte ha identificado algunas situaciones en las que, excepcionalmente, es posible asumir la competencia para verificar, de forma directa, el cumplimiento de sus fallos.

 

18.             Para la procedencia de la verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional, debe comprobarse el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. 2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[7].

 

19.        La modulación de los efectos de las sentencias de tutela. En el marco del cumplimiento de las sentencias, el juez de tutela tiene competencia para adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar el cumplimiento de la respectiva sentencia[8]. En ejercicio de esa función se debe tener en cuenta que, mientras la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas[9]. No obstante, tal posibilidad es excepcional, ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”[10].

 

20.             La jurisprudencia se ha referido a la modulación del fallo de tutela cuando sea imposible cumplir con lo ordenado. En este sentido, ha precisado que “se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible”[11]. Tal situación no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos (potestativos) por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela.

 

21.             Ahora bien, si la imposibilidad se acredita debidamente, los ajustes que se adopten por el juez de primera instancia deben seguir las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional[12]. Al respecto, la Sentencia T-086 de 2003 señaló que el juez debe verificar que se acrediten las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede, por ejemplo, (i) cuando la orden, por los términos en que fue proferida, nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (ii) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (iii) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.

 

 

22.             Así, el juez debe tomar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento en su sentido original y esencial; la modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original. Por su parte, debe concentrarse en aspectos accidentales; esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar el cumplimiento de la sentencia en su sentido original; la modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. De manera que, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria” y el juez sólo puede modificar órdenes de naturaleza compleja. En todo caso, la modulación de las órdenes para asegurar el goce de los derechos amparados, no pueden alterar el contenido esencial de lo decidido, en tanto que admitir algo diferente sería poner en riesgo principios elementales como la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica[13].

 

La procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

23.             La Corte Constitucional ha reiterado que “las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que, una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, en tanto tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica”[14]. En ese sentido, la aclaración o corrección de las sentencias de esta Corporación[15], por regla general, no es procedente. No obstante, de manera excepcional, la Corte ha considerado el acceso a estas solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso[16].

 

24.             En este sentido, la procedencia excepcional de la aclaración de las sentencias, se ha admitido “respecto de conceptos o frases que (i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y (ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[17]. Asimismo, esta Corporación ha establecido que “dichas solicitudes son improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia” [18].

 

25.             En ese contexto, las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres exigencias para ser procedentes. La primera, la legitimación, la cual “implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso”. En segundo lugar, la oportunidad, es decir que “deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación”. En tercer lugar, se debe satisfacer una carga argumentativa”[19], la cual, debe estar fundamentada en la existencia de “palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”[20].

 

Solución al caso concreto

 

26.             El 12 de febrero de 2025 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó una solicitud que denominó “modulación y/o aclaración del fallo” T-506 de 2024. En este sentido, en primer lugar, se refirió al resolutivo segundo de la mencionada sentencia para señalar una falta de disponibilidad presupuestal para el cumplimiento, A su juicio, existe una imposibilidad que amerita la modulación de la decisión pues, “no puede variar los requisitos estipulados para el ingreso y mantenimiento de los beneficiarios en el programa hoy [renta ciudadana] […] y en el mismo sentido, […] tampoco cuenta con los recursos o la disponibilidad presupuestal para dar cumplimiento a la orden judicial […]”, también señaló tal imposibilidad de acuerdo con el término ordenado para su ejecución. En segundo lugar, la entidad solicitó aclarar el resolutivo tercero de la sentencia, pues al no haber firmado la correspondiente acta de compromiso “la accionante no hace parte actualmente del programa” y, además aseguró que no se están realizando nuevas incorporaciones en los programas de la entidad.

 

27.             Con respecto a la solicitud de modulación. La Sala se abstendrá de dar trámite a la solicitud pues, al estar relacionada con el cumplimiento de la sentencia, su trámite y valoración corresponde al juez de primera instancia como judicial competente. En este sentido, esta Sala carece de competencia para asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia T-506 de 2024 y para modular las órdenes impartidas, de manera que la solicitud presentada por el DPS debe ser atendida por la autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia.

 

28.             De tal manera, la Sala ordenará la remisión de la solicitud presentada por el DPS al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá), quien conoció de la acción de tutela de la referencia como juez de primera instancia, para que adelante las actuaciones que estime en el ámbito de su competencia.

 

29.             Con respecto a la solicitud de aclaración. La Sala de Revisión considera que, en esencia, la solicitud presentada por el DPS se trata de una solicitud de modulación de la Sentencia T-506 de 2024, tal como se observa en el título “Solicitud del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DPS del 12 de febrero de 2025” de esta providencia. Sin embargo, en el mismo oficio (presentado el 12 de febrero de 2025), también se advierte que la entidad solicitó aclarar el “alcance de la orden constitucional impartida (…) toda vez que debido a los ajustes […] realizados en el Decreto No. 1523 de 24 de diciembre de 2024 […] se realizaron ajustes presupuestales en todos sus programas incluido Renta Ciudadana, razón por la cual, no se están realizando nuevas incorporaciones”.

 

30.             En este sentido, la Sala entiende que lo pretendido por el solicitante es activar la posibilidad de aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso. A partir de ello, la solicitud cumple con el requisito de legitimidad y oportunidad, en tanto que (i) esta fue presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad accionada en el proceso que culminó con la Sentencia T-506 de 2024 y (ii) la solicitud fue presentada el 12 de febrero de 2025 mientras que, como obra en la constancia de notificación, el 11 de febrero de 2025[21], el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, le notificó la Sentencia T-506 de 2024[22]. Por lo tanto, la Sala concluye que la solicitud fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia y en consecuencia, se acredita el requisito de oportunidad.

 

31.             En relación con requisito de carga argumentativa, la Sala no observa su configuración en tanto la solicitud no plantea verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia que se encuentren proyectadas en la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. Por el contrario, la pretendida solicitud, al indicar que no se están realizando nuevas incorporaciones al programa, no indica un aspecto dudoso o ambiguo de la providencia y, en su lugar, pareciera es estar relacionada con la primera solicitud relacionada con su modulación.

 

32.             En efecto, el DPS no presentó las razones por las cuales estima que existe una duda razonable respecto a la lectura del resolutivo tercero que imposibilite comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión[23]. En efecto, para apoyar su solicitud la entidad tan solo indicó que, “como quiera que la Resolución No. 0079 de 15 de enero de 2024 y su anexo técnico No. 1 disponibles en la página web institucional […] se evidencia un cambio en los criterios de ingreso y permanencia en el mencionado programa, [Prosperidad Social] solicita aclarar el alcance de la orden constitucional impartida por el Honorable despacho toda vez que debido a los ajustes presupuestales realizados en el Decreto No. 1523 de 24 de diciembre de 2024 […] se realizaron ajustes presupuestales en todos sus programas incluido Renta Ciudadana, razón por la cual, no se están realizando nuevas incorporaciones”.

 

33.             En este sentido, la Sala no observa que la entidad solicitante evidencie la existencia de expresiones ambiguas o confusas en la parte resolutiva de la decisión (o que incidan en ella) que imposibilite comprender con certeza su sentido o alcance, al tiempo que tampoco explicó las razones que den razón de ello, de manera que la solicitud de aclaración deberá ser rechazada por ser manifiestamente improcedente.

 

34.             Por último, y a la luz de lo señalado previamente respecto a la naturaleza de las solicitudes de aclaración y modulación, la Sala recuerda que estas solicitudes, además de ser excepcionalísimas, no pueden considerarse como una oportunidad para cuestionar las órdenes impartidas[24] y tampoco implican la suspensión del cumplimiento de las órdenes de la sentencia En efecto, al ser la acción de tutela un mecanismo de protección inmediata de derechos de carácter fundamental, las órdenes del juez de tutela deben entenderse igualmente de cumplimiento inmediato, lo cual implica que los responsables deben tomar las acciones necesarias para su cumplimiento tan pronto les sea notificada la decisión[25].

 

35.             En esta misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido que los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata, de buena fe y atendiendo al efecto útil de la sentencia, en la medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, así como la protección de otros derechos constitucionales y la realización de los fines del Estado.[26].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la solicitud de modulación del fallo presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), el 12 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

SEGUNDO.- REMITIR la solicitud radicada el día 12 de febrero de 2025, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá), para lo de su competencia.

 

TERCERO.- RECHAZAR por ser manifiestamente improcedente la solicitud de aclaración presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), respecto de la Sentencia T-506 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El texto de la Sentencia T- 506 de 2024, se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-506-24.htm

 

[2] De acuerdo con el oficio STB-527/2024, la comunicación de la sentencia T-506 de 2024 al juez de primera instancia se realizó el 06 de diciembre de 2024.

[3] Expediente digital, archivo “Tutela-TUT1847369-12022025134734.pdf” (p.8).

[4] Expediente digital, archivo “Tutela-TUT1847369-12022025134734.pdf” (p.13).

[5] Corte Constitucional, autos 707 de 2024 y 1272 de 2024

[6] Corte Constitucional, Auto 3022 de 2023.

[7] Consultar, entre otros: Autos 149A de 2003, 127 de 2004, 084 de 2006, 072 de 2010, 216 de 2012, 219 de 2012 y 245 de 2014.

[8] Corte Constitucional, Auto 269 de 2021.

[9] Ibidem. Al respecto, también revisar el Auto 052 de 2020.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.

[11] Corte Constitucional, Auto 269 de 2021.

[12] (iLa facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado; (ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad y (iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.

[13] Corte Constitucional. Auto 004 de 2020.

[14] Corte Constitucional, Auto 386 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 1631 de 2024.

[16] Corte Constitucional, Auto 1631 de 2024.

[17] Corte Constitucional, Auto 1844 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Auto 1844 de 2024.

[19] Corte Constitucional, Auto 1631 de 2024.

[20] Corte Constitucional, autos 1844 de 2024 y 088 de 2025.

[21] Expediente digital, archivos “CONSTANCIA NOTIFICACION SENTENCIA CORTE .pdf” y “notifica fallo de la corte.pdf”.

[22] Expediente digital, archivo “Tutela-TUT1847369-12022025134734.pdf” (p.3).

[23] Corte Constitucional, Auto 1844 de 2024.

[24] Por ejemplo, el DPS en su solicitud indicó, que “no podrá ser de recibo que se nos imponga orden judicial de pago del subsidio por concepto de Familias en Acción, pues la finalidad de la acción de tutela no es pasar por alto los motivos que llevaron al Gobierno Nacional”. Expediente digital, archivo “Tutela-TUT1847369-12022025134734.pdf” (p.4).

[25] Constitución Política de 1991, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, […], la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

[26] Corte Constitucional, Auto 132 de 2012.