TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-415/25
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia
MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano
DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atención médica prenatal a pesar de situación de migratoria irregular
DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular
DERECHO A LA SALUD DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO O EL PERIODO DE LACTANCIA Y DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD-Protección prevalente y continua
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
AUTO 415 DE 2025
Asunto: acción de tutela presentada por Julia contra el Hospital de Beta, la Secretaría de Salud Departamental de Alfa y la Secretaría de Salud Municipal de Beta.
Tema: Solicitud de controles prenatales para mujer migrante en situación irregular y con diagnóstico de VIH.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Aclaración previa
Comoquiera que el proceso de la referencia involucra la situación de salud de una mujer en estado de gestación, la Sala Tercera de Revisión reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será compartida al público en general, tendrá nombres y lugares ficticios.
La Sala Tercera de Revisión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y decisión de instancia
1. La señora Julia presentó acción de tutela contra el Hospital de Beta, la Secretaría de Salud Departamental de Alfa y la Secretaría de Salud Municipal de Beta, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad física. Esto, con fundamento en que es una mujer peruana migrante, en situación irregular, que se encuentra embarazada y con diagnóstico de VIH, a la que el hospital no le ha realizado los controles prenatales. Así, solicitó autorizar y realizar los exámenes que requiere y ordenar al Hospital de Beta el tratamiento integral respecto de todos los requerimientos presentes o futuros.
2. Mediante Sentencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado 1º de Beta negó la acción de tutela, con fundamento en que, por un lado, el Hospital de Beta le realizó una ecografía a la accionante y no existe mención expresa sobre otros servicios y/o procedimientos pendientes por realizar. Por el otro, insistió en que es responsabilidad de la accionante legalizar su situación migratoria para obtener la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Este proceso (T-10.686.485) fue seleccionado a través del Auto del 29 de noviembre de 2024 y repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Luego, en Auto del 7 de febrero de 2025, la magistrada ordenó la práctica de pruebas y vincular a algunas entidades que podrían guardar relación con el caso[1].
2. Solicitud de medidas provisionales ante la Corte Constitucional
4. El 20 de marzo de 2025, el despacho sustanciador recibió una comunicación de la señora Julia en la que solicita una medida provisional urgente, mediante la que se ordene al Hospital de Beta, o cualquier centro médico capacitado de la ciudad de Beta, programar una cesárea de carácter prioritario. Esto, con fundamento en que se encuentra próxima a cumplir 38 semanas de gestación y, debido a su diagnóstico de VIH, es necesaria la cesárea para disminuir las posibilidades de transmisión perinatal del virus a su hijo, pues un parto natural incrementaría significativamente el riesgo de transmisión. Además, resalta que a la fecha aún no le ha sido posible acceder a los controles prenatales que ha requerido, por lo que desconoce las condiciones de salud de su bebé y las medidas de atención en salud o lineamientos médicos adecuados para lograr un parto seguro.
II. CONSIDERACIONES
1. Medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela
5. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que se violen derechos fundamentales de manera irreversible o se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público. Como se desprende de la citada norma, el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, dictar cualquier medida de conservación o seguridad, destinada a proteger un derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados; todo de conformidad con las circunstancias del caso[2].
6. La facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela hasta antes de proferir sentencia, pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si, por el contrario, habrá de revocarse[3]. Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos[4]. Más bien, sirven como una herramienta del juez constitucional cuando este advierte que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.
7. En principio este tipo de solicitudes se resuelven de manera previa a la decisión de fondo, pero en ocasiones, por razones de celeridad, también podrían ser estudiadas o acumuladas en la sentencia que resuelve el proceso[5].
8. Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) la solicitud de protección tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora) y (iii) la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[6]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, [l]a proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto[7].
2. La solicitud de medidas provisionales es procedente ante la urgencia del caso y los derechos involucrados
9. Para la Sala Tercera, la solicitud de medida provisional se encuentra fundamentada y exige adoptar medidas de protección en favor de la señora Julia y su hijo que está por nacer, mientras que se profiere la decisión definitiva de revisión.
10. En primer lugar, se configura la apariencia de buen derecho o la vocación aparente de viabilidad, dados los fundamentos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. De las pruebas allegadas se advierte, preliminarmente, que la accionante acudió al Hospital de Beta para acceder a los controles prenatales, con ocasión a su estado de gestación, pero la referida institución le indicó que debía estar afiliada al sistema de salud o cubrir el servicio como particular. Si bien la Sala encuentra, en las historias clínicas aportadas, que el hospital ha prestado atenciones a la demandante cuando esta ha ingresado por urgencias, en el marco de una situación en la que se ha requerido estabilizar su salud; no es posible identificar que se le hayan prestado controles prenatales de manera integral y acorde con su diagnóstico de VIH.
11. En particular, la Sala identificó una constancia del 13 de agosto de 2024 en la que se refleja una anotación del médico tratante del hospital en la que señala una atención prenatal prevista para el 27 de agosto de 2024. Si bien el hospital afirmó que la señora Julia no se acercó para la realización del referido control, también se evidencia que la entidad dejó constancia en la historia clínica de que este no se podía realizar de forma ambulatoria por la situación irregular de la demandante, lo que corrobora la versión de esta última. Además, en la información aportada por el hospital se señala que, durante los días de hospitalización de urgencias, la accionante manifestó que no se le practicaron controles prenatales por problemas con la afiliación en la EPS.
12. Adicionalmente, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, tanto a nivel nacional como internacional se exige por parte del Estado una protección especial y reforzada de los derechos de las mujeres en estado de gestación, aún más si se encuentran en una situación migratoria irregular, no cuentan con recursos suficientes y tienen condiciones de salud adicionales riesgosas para el desarrollo y finalización segura del embarazo. Por eso, se debe garantizar que, en efecto, se presten los servicios de salud, con cargo de las entidades territoriales, a la madre y al hijo que está por nacer en todas las etapas de la gestación, como los controles prenatales, la atención del parto y posparto y demás servicios requeridos con ocasión del embarazo[8].
13. Segundo, existe un riesgo probable de que los derechos invocados por la accionante puedan verse afectados considerablemente durante el tiempo que puede tomar el trámite de revisión ante la Corte. Se evidencia entonces la urgencia de adoptar una medida cautelar puesto que, como lo señala la accionante, por la ausencia de los controles prenatales no tiene claridad sobre el estado de salud de su bebé y tampoco ha podido acceder a la asesoría médica adecuada sobre la manera de llevar su embarazo y lograr un parto seguro; esto último, teniendo en cuenta que fue diagnosticada con VIH y es importante evitar la transmisión de la enfermedad al hijo que está por nacer. Además, se pone de presente que el estado de gestación de la accionante se encuentra cerca a su término, lo cual refuerza la necesidad y la urgencia de proferir un pronunciamiento inmediato para lograr la protección de los derechos a la salud y a la vida de la madre y su hijo. Así, la Sala encuentra una amenaza cierta, inminente y grave sobre los referidos derechos fundamentales.
14. Tercero, la medida provisional solicitada no supone una carga desproporcionada sobre las entidades del sector salud responsable. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que existe un deber irrenunciable de garantizar la atención mínima en salud a las personas migrantes, con independencia de su estatus migratorio, y más aún cuando concurren otros factores de vulnerabilidad[9].
15. Ahora bien, la Sala no tiene el conocimiento técnico para determinar directamente el procedimiento que se debe adoptar en una situación de salud como la que expone la accionante, ni tampoco es la entidad competente para definir si ella requiere una cesárea. Sin embargo, ante la urgencia que reviste el caso, la Sala accederá a la medida provisional solicitada por la señora Julia, por lo que ordenará que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente auto, el Hospital de Beta (i) realice los controles prenatales necesarios a la señora Julia, teniendo en cuenta el diagnóstico de VIH; (ii) garantice la atención segura del parto y posparto; y (iii) tome las medidas idóneas y posibles para evitar la transmisión de la referida enfermedad al hijo que está por nacer, garantizando la salud y la vida de ambos.
16. Por otro lado, en el marco de la facultad que tiene el juez de tutela de adoptar de oficio medidas provisionales[10] y con fundamento en la condición de los niños y las niñas de sujetos de especial protección constitucional[11], la Sala considera necesario que el hospital garantice la atención integral del hijo, en caso de que ya se haya producido el nacimiento. Esto, sin que la situación de irregularidad migratoria y, por ello, la ausencia de afiliación al sistema de salud por parte de la demandante sea un obstáculo para conceder el tratamiento que médicamente se determine.
17. Esta decisión se circunscribe a la solicitud de medida provisional interpuesta por la señora Julia, y no incide ni limita el trámite de revisión del expediente T-10.686.485 que continúa su curso en la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.
18. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. Acceder a la solicitud de medida provisional presentada por la señora Julia el 15 de marzo de 2025 y recibida en el despacho el 20 de marzo de 2025.
Segundo. Ordenar al Hospital de Beta que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente auto, (i) realice los controles prenatales necesarios a la señora Julia, teniendo en cuenta el diagnóstico de VIH; (ii) garantice la atención segura del parto y posparto; y (iii) tome las medidas idóneas y posibles para evitar la transmisión de la referida enfermedad al hijo que está por nacer, garantizando la salud y la vida de ambos.
Tercero. En caso de que ya se haya producido el nacimiento, ordenar al Hospital de Beta garantizar la atención integral en salud al hijo de la señora Julia.
Cuarto. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comunicar esta decisión a la señora Julia, al Hospital de Beta, a la Secretaría de Salud Departamental de Alfa y a la Secretaría de Salud Municipal de Beta.
Comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La solicitud de pruebas y vinculaciones tuvo por objeto integrar el contradictorio y solicitar información adicional a distintas entidades. Respecto del contradictorio, la magistrada sustanciadora determinó necesario vincular a Migración Colombia y a la Secretaría de Salud Municipal de Beta porque, si bien estas fueron vinculadas por el juez de instancia en el auto que admitió la tutela, el mismo juzgado las desvinculó en la sentencia que profirió dentro del presente proceso.
[2] Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.
[3] Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.
[4] Es posible que luego del examen detallado del expediente la Corte decida levantar la medida provisional adoptada, al constatar que la vulneración inicialmente advertida no era cierta. Ver Auto 219 de 2017 y Sentencia T-512 de 2017.
[5] Corte Constitucional, sentencias T-733 de 2013, SU-695 de 2015, T-103 de 2018 y T-116 de 2023.
[6] Corte Constitucional, autos A-312 de 2018; A-241 de 2010 y 680 de 2018.
[7] Corte Constitucional, auto 259 de 2021 y 2042 de 2024.
[8] Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-298 de 2019, T-244 de 2022, T-296 de 2022 y T-496 de 2023.
[9] En las sentencias T-197 de 2019 y T-496 de 2023, la Corte indicó que los migrantes en situación irregular tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo a las entidades territoriales de salud hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En particular, las sentencias T-296 de 2022 y T-244 de 2022, citadas por la Sentencia T-496 de 2023, resaltaron que a las mujeres gestantes en situación irregular se les debe garantizar los controles prenatales y la asistencia del parto, lo cual impide a las instituciones prestadoras de salud negar dicha atención básica.
[10] Presidencia de la República. Decreto 2591 de 1991. "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". Artículo 7.
[11] Congreso de la República. Ley 1098 de 2006. Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 17. Ver también el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el preámbulo de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el principio 4 de la Declaración de los Derechos del Niño.