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A. 415/23
Aclaración de votoAuto A. 415/2322 de marzo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 415/23

IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el mismo rigor al Procurador general de la Nación (Aclaración de voto) (...) este tribunal ha advertido que tales causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo rigor al procurador general de la Nación, debido a que: (i) su función es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por el procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme con el diseño participativo y deliberativo de tales procesos. Y, (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 278.5 de la Constitución.

Referencia: Expediente D-15.040

Impedimento presentado por la procuradora general de la Nación, para rendir concepto dentro de la acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 12 y 18 de la Ley 2272 de 2022, "[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones".

Acompaño la decisión adoptada en el Auto 415 de 2023, en cuanto la Sala Plena negó el impedimento presentado por la procuradora general de la Nación. Como se advierte en el auto, la procuradora no se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 consistente en "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada", por razón de su participación en una sesión del Consejo Superior de Política Criminal en la que se discutió sobre el proyecto de ley que desarrollaría el contenido del artículo 2 de la Ley 2272 de 2022, pero me aparto de los fundamentos de dicha decisión por las siguientes razones:

Primero, como se dijo en los autos 100A de 2021, 101A de 2021 y 888A de 2022, la aplicación al procurador general de la Nación (respecto del ejercicio de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la corporación), del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte Constitucional, no puede hacerse de manera automática, pues ello desconocería que a dicho servidor corresponden las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.), las cuales constituyen su misión constitucional prevalente. Segundo, por ello este tribunal ha advertido que tales causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo rigor al procurador general de la Nación, debido a que: (i) su función es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por el procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme con el diseño participativo y deliberativo de tales procesos. Y, (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 278.5 de la Constitución. En esa medida, se debe reiterar que las causales invocadas y los hechos que fundan los impedimentos o las recusaciones relacionados con la procuradora general de la Nación deben evaluarse en cada caso concreto y en ningún caso pueden referirse a actuaciones suyas en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

1 "Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones." 2 El Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que "[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente." Vale anotar que esta ha sido una postura pacíficamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al efecto, ver: Corte Constitucional, Autos 053 de 2003, 285 de 2007, 139 de 2016, 015 de 2020, 129 de 2021 y 279 de 2021. 3 En este punto, el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991 realiza una remisión expresa a las causales dispuesta en el artículo 25 ejusdem. (Negrilla fuera del texto original). 4 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 5 Cfr. Corte Constitucional. Auto 723 de 2018. 6 Cfr. Corte Constitucional. Auto 086A de 2012. 7 Cfr. Corte Constitucional. Autos 015 de 2020, 129 de 2021 y 279 de 2021. 8 Cfr. Corte Constitucional. Autos 015 de 2020, 129 de 2021 y 279 de 2021. 9 "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de septiembre de 1995, Procola c. Luxemburgo, demanda n. 14570/89". 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2016. 11 Cfr. Corte Constitucional. Auto 279 de 2021. 12 En esta oportunidad, la Sala Plena trajo a colación los autos 278 de 2019 y 031A de 2022. 13 Cfr. Corte Constitucional. Auto 213 de 2023. 14 En enlace proveído por la señora Procuradora es el siguiente: https://www.rcnradio.com/politica/ley-de-sometimiento-las-siete-preocupaciones-de-la-procuraduria. 15 Por el cual se revisa la constitucionalidad de la Ley 2263 del 26 de julio de 2022, "Por medio de la cual se aprueba el 'Tratado entre la República de Colombia y la República Italiana sobre el traslado de personas condenadas', suscrito en Roma, República Italiana el 26 de diciembre de 2016". 16 Cfr. Corte Constitucional. Auto 1730 de 2022. 17 Cfr. Artículo 167 de la Ley 65 de 1993 ["Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario"]. 18 Cfr. Artículos 5 y 13.3 del Decreto 2055 de 2014 ["Por el cual se reglamenta el Consejo Superior de Política Criminal, su funcionamiento y todos los asuntos relacionados con las demás instancias técnicas que se requieran para su adecuado desarrollo"]. ---------------

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Manifestación de impedimento Procuradora General de la Nación Exp. D-15040 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

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