ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 414A 15Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-970 de 2014 (expediente T-4.067.849), presentada por la Procuraduría General de la Nación.Asunto: solicitud de nulidad por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor y la expedición de órdenes sin haber vinculado a la entidad destinataria de las mismas.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 16 de septiembre de 2015.En efecto, comparto la decisión de la Sala consistente en negar la solicitud de nulidad interpuesta por el Procurador General de la Nación contra de la Sentencia T-970 de 2014, pues considero que en este caso no se demostró que la sentencia censurada incurriera en alguna causal de nulidad por la violación del derecho al debido proceso de la entidad incidentante o de alguna persona en el proceso y, en esa medida, se debe negar la solicitud.En particular, en el auto de la referencia se estableció que la sentencia cuya nulidad se solicitó: (i) no cambió la jurisprudencia en relación con la facultad para regular la muerte asistida, pues reiteró las reglas fijadas en sede de control abstracto y, en ejercicio de su función de guarda de la Constitución, la Corte desarrolló el contenido de tal derecho a través de su interpretación autorizada frente a casos concretos; (ii) tampoco modificó la jurisprudencia en relación con la sentencia C-233 de 2014, porque a pesar de que en esa providencia se estableció que el derecho a la vida debe ser regulado mediante una ley estatutaria, en la sentencia T-970 de 2014 la Corte no emitió una regulación, sino que ordenó al Ministerio de Salud adoptar un protocolo médico de carácter técnico; y (iii) no incurrió en una causal de nulidad al haber proferido órdenes a quienes no fueron parte del proceso, pues la orden dirigida al Ministerio de Salud no se dictó como consecuencia de que se hubiera declarado la vulneración de los derechos de la accionante por parte de la entidad, sino por haberse advertido una omisión en el ejercicio de sus funciones ante la falta de protocolos.No obstante, aclaro mi voto porque considero que en esta decisión el examen de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de nulidad no fue exhaustivo. En particular, se debió analizar más a fondo la legitimación de la Procuraduría General de la Nación para presentar la solicitud de nulidad de la referencia, pues en la decisión simplemente se estableció que la entidad estaba habilitada para intervenir porque “(…) la Corte ha admitido la legitimación del Ministerio Público para formular las solicitudes de nulidad contra las sentencias que adoptan las salas de revisión, en especial aquellas relativas a la potestad de intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”En particular, cabe aclarar que en el caso concreto no se verifica la legitimación de la Procuraduría General de la Nación. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los Autos 282 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y 283 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) estableció que, de conformidad con el artículo 277 de la Carta Política, dicha entidad tiene la competencia para intervenir en los trámites constitucionales que se adelantan ante esta Corporación desde dos dimensiones: una subjetiva y otra objetiva.La dimensión objetiva comprende la guarda del interés público. Encuentra fundamento en el deber de la Procuraduría General de la Nación de intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico y del patrimonio público, es decir, el respeto del ordenamiento jurídico.La esfera subjetiva incluye la intervención en los conflictos individuales o particulares. Tiene fundamento en las funciones de la entidad de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, proteger los derechos humanos, asegurar su efectividad, y defender los derechos y garantías fundamentales.Con fundamento en tales funciones, es preciso concluir que en este caso no era claro si se cumplía con el presupuesto de la legitimación activa porque la Procuraduría no presentó la solicitud en ejercicio de las facultades antes descritas. Lo anterior ocurre por dos razones: (i) a partir la dimensión objetiva de sus funciones, la entidad realmente no actuó en defensa del orden jurídico; y (ii) en relación con la faceta subjetiva de sus competencias, la Procuraduría no presentó alguna razón que la legitimara para solicitar la nulidad de la sentencia, ni representó a las partes del proceso, quienes tenían la capacidad de iniciar el incidente de nulidad ante la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.En relación con la dimensión objetiva de las funciones de la Procuraduría, es preciso aclarar que, a pesar de que en su solicitud ésta afirmó actuar en defensa del orden jurídico, las censuras relativas al desconocimiento del precedente se dirigen a cuestionar los lineamientos sobre el derecho a morir dignamente y la orden consistente en que se expida un reglamento sobre el tema.Sobre el particular, estimo que no existe un fundamento claro para interponer la nulidad en este caso por el supuesto desconocimiento del orden jurídico, por cuanto la defensa de éste se limitaba a expresar la opinión jurídica del Ministerio Público y, en esas circunstancias, la nulidad de las sentencias no puede ser una instancia para imponer o cambiar la interpretación autorizada que hace este Tribunal de la Carta Política. En efecto, el hecho de que la Corte Constitucional adopte una posición jurídica distinta a la de la Procuraduría, no implica que ese órgano de control se encuentre legitimado para solicitar la nulidad de las sentencias de esta Corporación cada vez que no esté de acuerdo con una posición jurídica determinada; aceptar esa tesis implicaría concederle al Ministerio Público la facultad de utilizar un verdadero recurso contra las sentencias de la Corte.Así pues, el hecho de que la Procuraduría no esté de acuerdo con el alcance dado al derecho a morir dignamente y la obligación a cargo del Ministerio de Salud de expedir un reglamento, derivada de ese derecho, no justifica su legitimación para actuar “en defensa del orden jurídico”.De otro lado, en cuanto a la dimensión subjetiva de las competencias del Ministerio Público, la Procuraduría tampoco está legitimada por activa para presentar la tutela, por las razones que se exponen a continuación.En primer lugar, el incidente de nulidad no se inició con el objetivo de proteger derechos fundamentales subjetivos, pues las censuras planteadas a la sentencia T-970 de 2014 no tienen como finalidad poner de presente la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, quien presentó la tutela para que le fuera amparado su derecho a tener una muerte digna.En este sentido, es claro que el Ministerio Público no solicita la nulidad de la sentencia en representación de la actora, ni justifica su actuación en que ésta esté en alguna situación de vulnerabilidad y se encuentre ante la posible transgresión su derecho fundamental al debido proceso, o al derecho fundamental de terceros afectados con la decisión.En segundo lugar, es preciso aclarar que no existe fundamento para que la Procuraduría acuda a la solicitud de nulidad ante la falta de vinculación del Ministerio de Salud. En efecto, la Nación goza de personería jurídica y ésta tenía la facultad para solicitar la nulidad de la sentencia en caso de considerar que al recibir una orden sin haber sido vinculada al trámite de la tutela se había violado su derecho al debido proceso, lo cual no ocurrió porque no estimó que esa garantía fundamental le hubiera sido afectada. Así pues, la entidad incidentante no estaba legitimada para solicitar la nulidad porque no era titular del derecho a defender los intereses jurídicos del Ministerio de Salud, en razón a que no representa a la Nación en este caso, ni tenía poder para actuar en tal calidad.En tercer lugar, la Procuraduría no actuó como parte en el proceso de tutela, de modo que tampoco se acredita la posible vulneración de su derecho al debido proceso, y de esa manera se descarta su legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia T-970 de 2014 en aras de proteger sus propios derechos.De todo lo anterior, es preciso concluir que la Procuraduría General de la Nación no estaba legitimada para solicitar la nulidad de la sentencia de la referencia con fundamento en la faceta subjetiva de sus competencias. En efecto, este órgano de control pretendió asumir la posición de parte al solicitar la nulidad de una providencia judicial que fue producto de un proceso judicial en el que nunca participó, y tampoco acreditó que estuviera facultado para representar a alguna de las partes, quienes tienen plena capacidad para defender su derecho subjetivo al debido proceso, y pudiendo haber solicitado la nulidad de la sentencia T-970 de 2014, se abstuvieron de hacerlo.Así, se debe aclarar que aunque la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que la Procuraduría instaure incidentes de nulidad contra sentencias de tutela, no se trata de una facultad absoluta y no basta con que la entidad afirme actuar en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 277 Superior, pues se debe acreditar que en efecto actúa en ejercicio de tales funciones y por consiguiente, está legitimada para proponer la nulidad en el caso particular.En síntesis, a pesar de que comparto la posición mayoritaria de negar la nulidad, considero que esta decisión debió fundamentarse en que el Ministerio Público no estaba legitimado para solicitar la nulidad en el caso que se analiza y, en esa medida, no se acreditan los requisitos generales para que la solicitud de nulidad sea procedente.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el auto de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Expediente T-4.067.849, Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de su familia, la Sala ha decidió reemplazar las referencias a su identificación en el proceso por el seudónimo de Julia. Desafortunadamente, la peticionaria falleció en el curso del proceso. Este punto será abordado en las consideraciones de la Corte. En la sentencia C-239 de 1997, esta Corporación ya había ordenado lo mismo. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre la ineficacia de los derechos, ver: Francisco Laporta. El concepto de Derechos humanos. Documento electrónico: http: www.biblioteca.org.ar libros 141710.pdf Los términos dados en este procedimiento serán calendario, salvo que se indique lo contrario. Así por ejemplo en los autos 282 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y 283 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto). Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 00 y 062
00. Sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, los Autos 031A de 2002, 002ª de 2004, 063 de 2004, 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 022 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995. Corte Constitucional, auto A-031a de 2002. Auto 022 de 2013. Auto 031A de 2002. Cfr. Corte Constitucional, Auto 008
05. Esta regla fue reiterada en el Auto 183
07. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A 02 y 063
04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A
02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero del mismo año., M.P. Jaime Araujo Rentería. Auto 022 de 2014. Cfr. Auto 031 A
02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 031 de 2002. Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia las consideraciones de esta providencia seguirán lo establecido en los Autos 234 de 2012 y 022 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este apartado adopta los argumentos y la metodología expresada por la Sala en el Auto 270
09. Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131 04, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Fundamentos jurídicos 13 y siguientes. La Corte ha sostenido que dicha jurisprudencia se puede dar en relación con el precedente de la Sala Plena, y la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. AUTO 383 de 2014 Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 131
04. Sentencias de control abstracto y unificación. En esa oportunidad la Corte negó la nulidad de la sentencia T-821 de 2010, al considerar que el solicitante no cumplió con la carga argumentativa de la causal invocada por desconocimiento del precedente dado que no reseñó la ratio decidendi de las sentencias de Sala Plena que habrían sido desconocidas por la sentencia cuestionada. En el mismo sentido en el Auto 097 de 2011la Corte denegó una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia de tutela de una de las Salas de Revisión, a la que se acusaba de desconocer el precedente de la Corporación, entre otras cosas porque el precedente que el solicitante usaba como referencia para pedir la nulidad, sólo estaba soportado en fallos de las Salas de Revisión, y en ningún pronunciamiento de la Sala Plena. La Corte dijo, entonces: “[e]n primer lugar, para que se configure la causal de nulidad basada en el desconocimiento de un precedente –entendido como jurisprudencia vinculante- por parte de una Sala de Revisión, debe darse el desconocimiento de una doctrina establecida por la Sala Plena de esta Corporación, pues son estos principios de decisión los que no pueden dejar de ser aplicados a los casos análogos o idénticos que sean conocidos por las Salas de Revisión. En este sentido, en el escrito de nulidad no se menciona decisión alguna proferida por la Sala Plena de esta Corporación; por el contrario, tanto la sentencia T-571 de 2006, T-156 de 2000 y T-389 de 2007 corresponden a sentencias proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación que, para los específicos efectos de la solicitud de nulidad, no constituyen precedente para las otras Salas de Revisión, razón por la que deviene una causal sin fundamento la planteada en la solicitud de nulidad.”. Igualmente pueden agruparse bajo Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Auto 131
04. Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes. Corte Constitucional, Auto 021 de 2000. Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. Auto 281A- de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, autos A-283 10 y 083
12. Sentencia C-239 de 1997. Fundamento jurídico número 4: Fundamento normativo del derecho a morir dignamente en Colombia. Sentencia C-239 1997. Cita tomada textual de la Sentencia C-239 de 1997: “La muerte digna, desde la perspectiva adoptada en el caso sub-examine, puede relacionarse con varios comportamientos, a saber: la asistencia al suicidio, en la cual el paciente se da muerte a sí mismo y la intervención del tercero se limita a suministrarle los medios para hacerlo; la eutanasia activa, en la cual el tercero es el causante de la muerte, y que puede ser voluntaria o involuntaria, según se cuente o no con el consentimiento del paciente, y la eutanasia pasiva, conocida en Colombia específicamente como muerte digna, que implica la abstención o interrupción de tratamientos artificiales o extremos cuando no hay esperanza de recuperación”. Sobre la distinción entre derechos humanos y derechos fundamentales, ver: Rodrigo Uprimny (1996) “Algunas reflexiones sobre la responsabilidad por la violación de los derechos humanos en la Constitución” en VV.AA. La responsabilidad en derechos humanos. Bogotá: Universidad Nacional. Sentencia T-970 de 2014. Estos fueron los fundamentos centrales del auto 071 de 2001:“3. Luego de haber proferido cerca de 90 providencias en el mismo sentido, la Corte Constitucional estima necesario indicar que cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones: a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso. b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada ‘ante los jueces, en todo momento y lugar’. c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta. e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Cuando concurran estas cinco condiciones, la orden impartida por la Corte en el sentido de que cierta norma constitucional sea aplicada de manera preferente, a una de rango inferior contraria a ella, surte efectos respecto de todos los procesos semejantes para asegurar la efectividad (artículo 2 de la C.P.) del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P.)”. Sentencias T-088 de 2011 y T-843 de 2009 Por ejemplo, T-025 de 2004 y T-760 de 2011. Artículo 326 del entonces Código Penal, Decreto 100 de 1980