ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOAL AUTO 414 15Referencia: Expedientes D-10559 y D-10581 (AC) Auto de apertura de incidente de impacto fiscal.Solicitante: Ministro de Hacienda y Crédito Público.Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.1.- Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Sala Plena de la Corte que decidió (i) disponer la apertura del incidente de impacto fiscal presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la sentencia C-492 de 2015 y (ii) otorgarle al Ministerio el término de ley para sustentar el incidente.Las razones para discrepar de la mayoría son dos: (i) considero que la decisión sobre la procedencia de la apertura del incidente de impacto fiscal corresponde al despacho del magistrado sustanciador de la providencia objeto del incidente y no a la Sala Plena de esta Corporación. Además, (ii) el auto que dispuso la apertura del incidente se limitó a analizar solamente los requisitos formales exigidos para su presentación sin exigir unos elementos mínimos de argumentación, que considero decisivos en esta etapa del trámite con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta figura procesal y contribuir a una administración de justicia eficiente.2.- En mi opinión, la decisión sobre la procedencia de la apertura de un incidente de impacto fiscal corresponde al despacho del magistrado sustanciador y no a la Sala Plena. En efecto, la Ley 1695 de 2013 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” regula un procedimiento sui generis que literalmente establece las competencias y que además debe ser interpretado desde una perspectiva sistemática que tome en consideración las particularidades de esta figura. De la normativa que regula el trámite, en particular de los artículos 3º y 5º de la Ley 1695 de 2013, es posible concluir que la autoridad competente en las etapas de presentación, sustentación y admisión es el despacho y no la Sala Plena. Efectivamente, el artículo 3º regula la competencia para conocer del incidente y la fija, entre otras autoridades, en la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuando de ella “haga parte el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente”.Sin embargo, el artículo 5º de la Ley 1695 de 2013 establece que la presentación del incidente deberá hacerse dentro del término de ejecutoria, ante el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de sentencia o auto, y el juez concederá la apertura dentro de los 5 días hábiles siguientes a la solicitud, previa revisión de la presentación en término. El texto de la norma es del siguiente tenor:“Artículo
5. Presentación y sustentación del incidente. La solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal deberá presentarse ante el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de la sentencia o auto que se profirió con posterioridad a la misma, dentro del término de ejecutoria. Una vez revisado que se haya presentado en término, el juez concederá la apertura del incidente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de apertura del incidente.(…)” (Subrayado no original)De acuerdo con lo previsto en la Ley, es claro que la competencia inicial sobre el incidente ha sido dada al magistrado sustanciador de la providencia objeto del incidente, por lo tanto, la decisión sobre su apertura no le correspondería a la Sala Plena. De hecho, la Ley se refiere con claridad a las competencias de la Sala Plena, por ejemplo, el mismo artículo 5º determina que “El incidente se sustentará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al día en que fue concedido, para que decida la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según corresponda.” (Subrayado no original)Las previsiones dadas por la Ley indican que la competencia para decidir sobre las etapas iniciales del incidente de impacto fiscal corresponde al magistrado sustanciador de la providencia objeto del incidente y no a la Sala Plena, cuerpo al que le compete pronunciarse en otras instancias más avanzadas del proceso.3.- En cuanto al segundo tema, el análisis meramente formal del cumplimiento de los requisitos de presentación del incidente de impacto fiscal, reitero la tesis y las razones que ya expuse en el Salvamento parcial de voto del auto A-291 de 2015. Considero que ante la solicitud de apertura del incidente, el análisis debe ir más allá de la simple revisión de aspectos de forma, que sin duda son relevantes, para también enfocarse en la carga mínima de argumentación que debe tener la solicitud a fin de promover la economía y la lealtad procesales. Un análisis limitado a cuestiones de simple forma en esta etapa llevaría a que el incidente avanzara aunque no contara con los elementos argumentativos suficientes. Como consecuencia, se aportaría muy poco a la finalidad de esta figura y a los propósitos de una administración de justicia eficiente.Por las razones anteriores reitero mi discrepancia con los argumentos esgrimidos por la mayoría.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En el mismo sentido, ver el auto 291 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La documentación sobre el nombramiento y el acta de posesión del Ministro de Hacienda y Crédito Público fueron allegados tardíamente, el día 24 de junio de 2015 (fl. 56 cuaderno incidental), no obstante, la Corte los ha considerado para el análisis como prueba de la legitimación del solicitante. Fls. 56 a 60 ídem. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado