TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-411/25
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 411 DE 2025
Referencia: Expediente D-16177
Demandante: Brandon Camilo Archila Jaimes
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Presentación de las demandas y disposiciones acusadas. Los días 3 y 9 de septiembre de 2024, Brandon Camilo Archila Jaimes (D-16177), de un lado, y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (D-16184), de otro, presentaron demandas de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, por vicios de procedimiento en su formación, así como por vicios materiales.
2. Trámite procesal. El 18 de septiembre, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumuló las demandas de la referencia y las repartió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Mediante escrito de 27 de septiembre de 2024, el magistrado Lizarazo presentó impedimento para conocer de las demandas de la referencia. En la sesión de 2 de octubre de 2024, la Sala Plena encontró fundados los impedimentos formulados por el magistrado Lizarazo y, en consecuencia, remitió los expedientes a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En consecuencia, el 4 de octubre del mismo año, la Secretaría de la Corte remitió las demandas al despacho de la magistrada sustanciadora.
3. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió las demandas mencionadas, subsanándose únicamente la correspondiente al expediente D-16177. Al advertirse que el escrito subsanatorio corrigió el libelo, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se dispuso la admisión de la demanda D-16177 y el rechazo de la demanda D-16184, la cual fue posteriormente objeto de archivo. Cabe anotar que, según lo previsto en el auto mencionado, el cargo admitido y que contiene la demanda D-16177, refiere a la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria por parte de la disposición acusada[1].
4. En esa misma providencia se ordenó la fijación en lista del proceso, el envío de las comunicaciones ordenadas por el Decreto Ley 2067 de 1991 y el traslado a la entonces procuradora general de la Nación, con el fin de que formulara su concepto sobre la constitucionalidad del precepto acusado.
5. Formulación de recusaciones. Mediante escrito enviado por vía electrónica a la Corte el 13 de enero de 2025, la ciudadana Paloma Valencia Serna, senadora de la República, formuló recusación contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade para participar en diferentes procesos de constitucionalidad, incluido el asunto de la referencia[2], vinculados a demandas contra la Ley 2381 de 2024. Asimismo, mediante escrito remitido, también por vía electrónica el 18 de febrero de 2025, el ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina, representante a la Cámara, formuló recusación contra el magistrado Fernández Andrade para participar en diferentes procesos de constitucionalidad, todas acciones públicas en contra de la Ley 2381 de 2024[3], entre ellas la contenida en el expediente D-16177.
6. En síntesis, las recusaciones formuladas se sustentan en el hecho de que el magistrado Vladimir Fernández Andrade, durante el periodo en que ejerció como secretario jurídico de la Presidencia de la República, tenía la función de revisar los proyectos de ley de iniciativa gubernamental y previa su presentación ante el Congreso. Así, habida cuenta que para la época en que se presentó la iniciativa que dio lugar a la Ley 2381 de 2024, el magistrado Fernández Andrade ejercía el mencionado cargo, entonces se estructuró la causal de impedimento y recusación consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
7. Criterios para la evaluación de la pertinencia de las recusaciones. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha establecido que en los procesos que se adelantan con ocasión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a la regulación específica, autónoma e integral[4] prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991. Estas disposiciones prevén que antes de estudiar si un magistrado se encuentra incurso o no en una causal de impedimento o recusación, es necesario determinar si la recusación es o no pertinente, a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes[5]. Se trata, entonces, de una etapa previa que tiene por objeto evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante[6].
8. Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa[7]; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación[8] y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación[9].
9. En relación con el requisito de carga argumentativa, conviene recalcar la distinción entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[10]. Esto, porque en los supuestos de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde demostrar cómo se afecta la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el ejercicio del recusante se circunscribe a [ ] evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación ( )[11]. Tratándose de la causal de tener interés en la decisión, que es una causal subjetiva de recusación, la Corte ha señalado que se debe acreditar que el interés es actual y directo[12].
10. Para resolver el caso analizado, interesa enfatizar en la cualificación de la legitimación por activa para formular recusaciones en la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre el particular, el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 facultó al demandante o al procurador general de la Nación para presentarlas. Sin embargo, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que quien ostente la calidad de interviniente también puede hacerlo, siempre que se acredite que participó en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.
11. Las recusaciones incumplen el requisito de legitimación por activa. La demanda de la referencia fue fijada en lista el 22 de noviembre de 2024[13], por diez días y hasta el 5 de diciembre del mismo año. Dentro de ese término, los congresistas Valencia Laserna y Forero Molina no presentaron intervención ciudadana en el presente proceso. Asimismo, tampoco obran como demandantes. Por lo tanto, no se encuentran legitimados para formular recusaciones en este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana Paloma Valencia Laserna y el ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina, dentro del proceso D-16177, en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación por activa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sobre el particular, en el fundamento 19 del Auto del 12 de noviembre de 2024 se lee lo siguiente:
Con base en los argumentos relacionados, la suscrita magistrada considera que el demandante logró subsanar las falencias advertidas en el auto de inadmisión de 21 de octubre de 2024. En efecto, expuso las razones por las que considera que los elementos previstos por el Acto Legislativo 1 de 2005 conforman el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. En el mismo sentido, explicó el desarrollo jurisprudencial en materia de seguridad social en pensiones y cómo ha sido su reconocimiento paulatino como un derecho fundamental autónomo e independiente. Finalmente, argumentó de manera concreta por qué, en su criterio, pese a que no toda la ley demandada está relacionada los elementos que identifica como parte del núcleo esencial del derecho, todos los pilares de la ley comparten elementos estructurales e incluso podría presentarse una relación de dependencia económica tal, que haría necesario la inconstitucionalidad total de la norma. En cualquier caso, presentó una solicitud subsidiaria de inexequibilidad parcial de algunas disposiciones de la ley cuestionada. Con ello, se vislumbra que la demanda expone un contenido normativo que razonablemente puede atribuírsele a la norma acusada y, además, presenta argumentos concretos y determinados para justificar el cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria.
[2] El escrito de recusación también es dirigido, también respecto del magistrado Fernández Andrade y respecto de los expedientes D-15989, D-15994, D-16004, D-16017 AC, D16024 AC, D-16097, D-16137 AC y D-16094.
[3] El mismo escrito de recusación se dirigió respecto de los expedientes D-15989, D-15994, D-16004, D-16017 AC; D-16024, D16097; D16137 AC y D-16094
[4] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el auto 547A de 2017. Ver también el auto 036 de 2020.
[5] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[6] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017.
[7] De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones podían ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Sin embargo, esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma. Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.
[8] En relación con este requisito, la Sala Plena ha precisado que la oportunidad supone que «por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[9] Esta corporación he entendido que este requisito demanda del solicitante el deber de «(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones». Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[10] La Corte ha explicado que «las causales de impedimento pueden ser de dos clases: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten». Cfr. Corte Constitucional. Auto 515 de 2015.
[11] Ib.
[12] «Es actual, si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional. || Es directo, si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar o de carácter moral cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real que no basado en simples supuestos o generalidades del magistrado potencialmente afectado, pues cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal». Corte Constitucional. Auto 178A de 2022.
[13] Expediente digital D-16177. Documento D0016177-Fijación en Lista-(2024-11-22 07-38-47).pdf