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A. 411/23
Auto22 de marzo de 2023

Sentencia A. 411/23

Corte Constitucional·22 de marzo de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A411-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-411/23

 

ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 411 de 2023

 

Referencia: expediente ICC-4371

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad - Sección Tercera del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 2 de marzo de 2023, Angely Vanessa Eraso Rojas presentó tutela en contra de la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca.[1] Ello con el fin de proteger su derecho fundamental de petición, pues presentó una solicitud ante ambas entidades el 30 de enero de 2023 y en esa fecha no había obtenido respuesta.

 

2.       El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad - Sección Tercera del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia.[2] Basó su decisión en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021,[3] a partir del cual argumentó que la entidad demandada es de orden distrital, por lo que su competencia se encuentra atribuida a los Jueces Municipales. Sin más argumentos, resolvió entonces remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Bugalagrande.[4]

 

3.                 El 6 de marzo de este año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande propuso conflicto negativo de competencias con respecto al anterior juzgado. Este juzgado argumentó que ambas autoridades son competentes de acuerdo con el factor territorial, pues en Bugalagrande ocurre la violación o amenaza y en Bogotá produce efectos. En ese sentido, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] y al artículo 37 inciso 1° del Decreto 2591 de 1991, en estos casos la competencia se define a prevención. Por tal razón, el juzgado de Bogotá es el competente, pues según dicho criterio “se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante”. Finalmente, señaló que, incluso con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, ese juzgado tampoco tendría competencia por ser de categoría municipal.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.       La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corte para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[7] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[8] que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[9]

 

5.       En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre las autoridades judiciales involucradas en el asunto que se revisa, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En ese sentido, teniendo en cuenta que ambas integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.       De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factor

Explicación

Territorial

Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[10]

Subjetivo

Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[11]

Funcional

Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[12]

 

7.       Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.[13]

 

8.       Por lo anterior, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, ahora contenidas en el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a declarar su falta de competencia. En lugar de ello, el juez en estos casos debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento.[14] En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente le será remitido a aquella a quien se le repartió en primer lugar. Lo anterior con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales.

 

III.           CASO CONCRETO

9.                 De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad - Sección Tercera del Circuito de Bogotá aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, se otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y se contrarió la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela. Así, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales

 

10.   Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad - Sección Tercera del Circuito de Bogotá se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela por cuanto es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. Lo anterior, pues, tal como lo expuso el Juzgado Promiscuo Municipal Bugalagrande, las autoridades de ambas ciudades son competentes a la luz del factor territorial. En consecuencia, al aplicar el criterio a prevención, el asunto debe ser asignado al juzgado de Bogotá, pues fue el elegido por la accionante. En este sentido, se dejará sin efectos el Auto del 3 de marzo de 2023, proferido por dicho juzgado y se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

 

11.   Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad - Sección Tercera del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad - Sección Tercera del Circuito de Bogotá, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Angely Vanessa Eraso Rojas contra la Superintendencia de Transporte y la Secretaría de Movilidad y Transporte del Valle del Cauca.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4371 al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad - Sección Tercera del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. 

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo De Oralidad - Sección Tercera del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a los juzgados Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad - Sección Tercera del Circuito de Bogotá y Promiscuo Municipal de Bugalagrande.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Documento digital “01EscritoTutela”.

[2] Documento digital “02AutoJ64ACBogotaRemiteCompentencia”

[3] “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad Pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”

[4] Documento digital “02AutoJ64ACBogotaRemiteCompentencia”.

[5] Citó, entre otros, los Autos 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 299 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; 074 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo; 086 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 048 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (Énfasis añadido).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[13] Ver, entre otros, los Autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[14] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.