TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-410/23
ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
(...) está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
(...) las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia o la nulidad de lo actuado.
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 410 DE 2023
Referencia: Expediente ICC 4365
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca).
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Julia Nelly Aguillón de Bonilla presentó tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. Consideró que la entidad mencionada vulneró su derecho de petición al no responder una solicitud que elevó el 16 de noviembre de 2022 encaminada a solucionar una situación registral de un bien inmueble del cual es propietaria en dicha localidad.
2. La acción fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, autoridad que, mediante Auto del 22 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó el envío del expediente al juez del circuito de Facatativá (Reparto). Fundamentó su decisión en que la entidad demandada es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, organismo descentralizado del orden nacional, adscrito a la Superintendencia de Notariado y Registro, creado a través del Decreto 3346/59, entidad que a su vez forma parte del Ministerio de Justicia. Por tanto, al ser una entidad del orden nacional de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el asunto debe ser resuelto por los jueces del circuito o con igual categoría.
3. Realizado un nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el cual, por medio de Auto del 24 de febrero de 2023, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Advirtió que debe tenerse en consideración que conforme a la jurisprudencia constitucional las divergencias sobre las pautas de reparto no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela (Auto 596 de 2021).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la controversia debió ser resuelta por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues las autoridades judiciales tienen la misma especialidad y pertenecen al mismo distrito judicial. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.
6. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[1], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[2]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[3] en los términos establecidos en la jurisprudencia[4].
8. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[5].
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de conocer la tutela. Dicha conducta, afecta la protección urgente de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.
ii) En contraste, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.
iii) La tutela debe ser conocida por la autoridad judicial a quien inicialmente se le repartió, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, quien tiene competencia para resolverla.
10. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 22 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, dentro del proceso de tutela promovido por Julia Nelly Aguillón de Bonilla en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4365 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
11. Así mismo, Sala Plena le advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Julia Nelly Aguillón de Bonilla en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4365 al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[2] Auto 493 de 2017.
[3] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[4] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.
[5] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.