Auto A-408/25
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
( ) (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Solo las recusaciones pertinentes suspenden los términos procesales
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 408 DE 2025
Expediente: D-15.989
Recusaciones en contra de las magistradas y los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,[1] en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 25 al 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de las recusaciones formuladas en contra de todos los magistrados y las magistradas de la Sala Plena, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 2024, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024 porque, a su juicio, en su trámite de aprobación en el Congreso de la República se habría eludido el debate que se debía desarrollar en la plenaria de la Cámara de Representantes. Asimismo, la accionante argumentó que los artículos 84.5 y 93 de la ley en cuestión, desconocieron el artículo 48 de la Constitución.[2]
2. El 24 de febrero de 2025, y sin precisar un expediente, el ciudadano Yaki Hortua, quien no fue interviniente, recusó a todos los miembros de la Corte Constitucional, así como a los que se les delegue, también como a la rama judicial u otros que cumplan funciones semejantes.
3. Mediante Oficio No. 063 del 3 de marzo de 2025, la Secretaría General comunicó al Procurador General de la Nación lo resuelto en el Auto 215 de 2025. A su turno, ese mismo día, conforme a lo ordenado en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto en cita, anotó que se procede a dar traslado al señor procurador general de la Nación del proceso para que rinda el respectivo concepto con vencimiento el 22 de abril de la presente anualidad.
4. El 4 de marzo de 2025 se registró otra solicitud de recusación por parte del ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, interviniente en el proceso D-15.989, por lo que con anotación del 5 de marzo de 2025, la Secretaría General informó que los días 28 de febrero y el 4 de marzo de 2025, se recibió escrito del citado ciudadano, quien, entre otras cosas, manifiesta que recusa a los magistrados de la Corte Constitucional por tener interés directo e indirecto en la decisión que adopte la Corporación al fallar las demandas que cursan en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2023 . En consecuencia, se procede a la suspensión de términos del proceso.
5. Por medio de oficio del 5 de marzo de 2025, la Secretaría General informó a los despachos de las magistradas NATALIA ÁNGEL CABO, DIANA FAJARDO RIVERA, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA y CRISTINA PARDO SCHLESINGER y de los magistrados JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, MIGUEL POLO ROSERO y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, que el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2025, se recibió escrito del ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, quien, entre otras cosas, manifiesta que recusa a los magistrados de la Corte Constitucional por tener interés directo e indirecto en la decisión que adopte la Corporación al fallar las demandas que cursan en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2023 [3] En el mismo oficio, informó sobre los efectos de la recusación en el curso de 15 expedientes.
Contenido de las recusaciones en contra de los magistrados que integran la Sala Plena
6. En la recusación del 24 de febrero de 2025 formulada por Yaki Hortua se adujo textualmente que,
Medianye (sic) la presente recuso a todos los miembros de la Corte Constitucional así (sic) como a los que seles (sic) delegue tambien (sic) como a la rama judicial u otros que cumplan funciones semejantes en el procesoque (sic) se lleva a cabo de inconstitucionalidad sobre la reforma laboral y pensional dado que hay uncomlicto (sic) de intereses además (sic) de enemistad grave contra el accionante entre otras: tienen relacionesde (sic) amistad politicas (sic) con los de la oposicion politica (sic) que son los mismos demanfantes maxime cuandohan (sic) sido nombrados en esos puestos gracias a esa amistad politica asi (sic) como es sabido por losmediosdecomunicacion (sic) que muchos tienen familiares y amigos contratados en el estado como funcionarios otienen (sic) contratos con este. Se evidencia la enemistad comtra (sic) el accionante dado que no le hanpermitido (sic) ser participe en este proceso y no se le ha notificado ni se ha dado copia delexpediente.tambien (sic) se evidencia en la negativa reiterada de reconocer al acciinante (sic) sujeto dederechos asi (sic) como atentar contta (sic) la vida de esteal (sic) negarle reiterativamente el derecho a la vidarespecto (sic) dellminimo (sic) vital, asi (sic) como discriminacion (sic) de genero entre ottas (sic).[4]
7. Por su parte, en los dos escritos de recusación del 28 de febrero y 4 de marzo de 2025, Elson Rafael Rodríguez Beltrán señaló en términos similares que,
[D]e conformidad con el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 RECUSO a los Magistrados y Magistradas de la CORTE CONSTITUCIONAL doctores Jorge Enrique Ibáñez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, Diana Fajardo Rivera, José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Angel Cabo, Vladimir Fernandez Andrade, Miguel Polo Rosero y Juan Carlos Cortes Pulido por tener interés directo e indirecto en la decisión que adopte la Corporación al fallar la demanda de la referencia, bien sea que la Corporación la declara exequible o si la declara inexequible.[5]
8. En especial, el recusante argumentó que,
La disposición acusada señala un régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia de la ley, si son mujeres tengan cotizadas 750 semanas y 900 semanas para el caso de los hombres, a quienes se les continuará aplicando en su totalidad la ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan y fija la oportunidad de traslado para las personas que tengan 750 semanas para el caso de las mujeres y 900 semanas para el caso de los hombres y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, disponiendo que tienen dos años a partir de la promulgación de la ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, tema de interés directo para los Magistrados y Magistradas que cumplan con los supuestos. Dependiendo de la historia laboral pensional y del número de semanas cotizadas por los Magistrados y Magistradas, asunto que desconozco, es claro que los Señores Magistrados tienen interés directo e indirecto en la decisión, bien sea que decidan declarar exequible la norma demandada en cuyo caso, tendrían que someterse a la ley 2381 y si la declaran inexequible, seguirían regidos por la ley 100 y normas que la han modificado, adicionado o sustituido.[6]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las recusaciones formuladas en contra de todos los magistrados que la integran, según lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 [c]uando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el Pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia, y en los artículos 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 del 2015.
2. Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad
10. El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[7] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[8] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[9]
11. En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[10]
12. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
13. Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al interés en la decisión. En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[11] En particular, y en atención a la causal alegada de tener interés en la decisión, esta Corporación ha reconocido que un magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un interés directo en la decisión. Este interés puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura cuando puede sospecharse razonablemente que existe ( ) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.[12]
3. Pertinencia de las recusaciones
14. Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar (i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.[13]
15. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen que,
[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento.[14] La oportunidad, exige que ( ) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones.[15]
16. Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de (i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.[16]
3.1. Las recusaciones formuladas contra todos los magistrados y las magistradas de la Corte Constitucional es impertinente
17. En el asunto bajo estudio, Yaki Hortua indicó que los magistrados están incursos en la causal de recusación de amistad estrecha y enemistad grave con sujetos relacionados con el proceso. Por su parte, Elson Rafael Rodríguez Beltrán los recusó por tener interés directo en la decisión, en consideración a su calidad de afiliados al Sistema General de Seguridad Social y posibles beneficiarios del régimen de transición.
18. Corresponde a la Sala Plena constatar la pertinencia de las recusaciones. En primer lugar, el ciudadano Yaki Hortua carece de legitimación en la causa por activa, porque no intervino dentro del proceso durante el término de fijación en lista, entonces no tiene la calidad de interviniente, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. En consecuencia, no está legitimado en la causa para formular una recusación en este expediente y, por ello, su solicitud deberá rechazarse. Lo anterior, releva a la sala de ahondar en el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.
19. En segundo lugar, la recusación presentada por el ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, si bien cumple con el requisito de legitimación por activa, dado que fungió como interviniente dentro del proceso,[17] no cumple el requisito de oportunidad. De conformidad con la regla establecida en la Sentencia C-323 de 2006,[18] los intervinientes deben formular la recusación junto con el escrito que presenten, salvo que dicha recusación se funde en hechos sobrevinientes, es decir, que ocurran con posterioridad.
20. En este caso, el requisito de oportunidad no se cumple porque: el interviniente Elson Rafael Rodríguez no recusó a los magistrados cuando remitió su intervención el 30 de agosto de 2024 y porque los hechos en que afirma fundarse la recusación no se presentaron con posterioridad a la radicación de la demanda, sino que ya existían con antelación, pues los magistrados, al ser servidores públicos, están afiliados al Sistema de Seguridad Social mucho antes al inicio de su magistratura.
21. En consecuencia, Elson Rafael Rodríguez Beltrán no acompañó con su intervención el escrito de recusación por el presunto hecho que ocurriera antes de la presentación de la misma; así como tampoco la formuló por la ocurrencia de una situación que se presentara con posterioridad, con lo cual se constata que la recusación no cumple con la exigencia de oportunidad y debe ser rechazada.
22. Ahora, en pasadas oportunidades esta Corte ha identificado que recusaciones anónimas o manifiestamente impertinentes son empleadas con fines dilatorios del proceso tal y como lo señaló en el Auto 442 de 2021, en el que verificó que se había dispuesto la suspensión de los términos en 62 procesos debido a una recusación impertinente. En esa ocasión, la Corte advirtió que la actuación surtida con el escrito de recusación formulado, como los otros anteriores ( ) constituye una actuación encaminada a dilatar infundadamente los procesos en curso y por lo tanto manifiestamente opuesta a la moralidad procesal, por lo que, de seguirse presentando este tipo de escritos manifiestamente impertinentes es posible que la Corte utilice los poderes correccionales que le atribuye el ordenamiento jurídico.
23. El propósito de dilación del proceso también fue identificado en el Auto 588 de 2021. En este caso, la Corte indicó que,
En lo que hace relación a las recusaciones, por virtud de lo dispuesto en el citado mandato legal, se suspenden los términos para dar paso al estudio del respectivo incidente. Empero, todas aquellas solicitudes presentadas por quienes no fueron intervinientes, así como por aquellas que no se identifican como ciudadanos colombianos o fraudulentamente esconden la identidad de quienes los redactan y presentan, no pueden considerarse como verdaderas solicitudes de recusación que den curso al análisis de apertura o rechazo de dicho incidente, puesto que su única finalidad, es la de entorpecer y dilatar el proceso.[19]
24. Ante la interposición de sendas recusaciones manifiestamente impertinentes, mediante Auto 282 de 2025, el Pleno ajustó su precedente al indicar que,
En cuanto a la presentación de solicitudes de recusación con fines dilatorios, la Sala precisó, en el auto 442 de 2021, que este tipo de prácticas eran opuestas a la moralidad procesal, por lo que, de seguirse presentando este tipo de escritos manifiestamente impertinentes es posible que la Corte utilice los poderes correccionales que le atribuye el ordenamiento jurídico. Aun cuando en estas decisiones la Sala le otorgó una especial relevancia a la exigencia de la legitimación, lo cierto es que no tuvo en cuenta para la interpretación del artículo 48 del decreto en cita, lo dispuesto en su artículo 29, de conformidad con el cual, antes de la apertura
del incidente de recusación, es necesario verificar la pertinencia de la solicitud. Por intermedio de ella, y como ya se dijo, no solo se examina que quien presente una recusación se encuentre legitimada para el efecto, sino que lo haga en término, con una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, sobre todo conforme con las causales que de forma taxativa dispone el Decreto Ley 2067 de 1991 (supra, num. 10), en materia de control abstracto de constitucionalidad.
15. En estos términos, y con la finalidad de que la Secretaría General de la Corte adecue sus procedimientos internos, precisa la Sala que la sola presentación de una recusación, en un trámite de constitucionalidad, contra alguno de los magistrados de la Corte o de sus conjueces, no suspende los términos procesales. Estos se suspenden solo en caso de que la Sala Plena dé apertura al incidente de recusación, que supone verificar su pertinencia, tal y como se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 y 4 del Decreto Ley 2067 de 1991.[20]
25. Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará las solicitudes de recusación por falta de pertinencia, al incumplir con los requisitos de legitimación y oportunidad, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Yaki Hortua dentro del proceso D-15.989, en contra de los magistrados de la Corte constitucional, dado que no se cumple con el requisito de la legitimación por activa.
SEGUNDO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Elson Rafael Rodríguez Beltrán dentro del proceso D-15.989, en contra de los magistrados de la Corte constitucional, dado que no se cumple el requisito de oportunidad.
TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Con excepción de la Magistrada Diana Fajardo Rivera quien no participa por impedimento previamente declarado fundado.
[2] El 13 de agosto de 2024, se admitió la demanda al considerar que cada uno de los cargos formulados satisfacía las condiciones mínimas de argumentación. Adicionalmente, en el mismo proveído se decretó la práctica de algunas pruebas. Luego de que aquellas se aportaron, por medio de Auto del 19 de septiembre de 2024 el Magistrado Sustanciador ordenó dar continuidad al proceso.
[5] En el marco de los expedientes D-15989, D-15994, D-16004, D-16017, D-16024, D-16049, D-16094, D-16097, D-16142, D-16177, D-16249, D-16292, D-16383, D-16427, D-16436 y D-16439.
[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.
[8] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[9]Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.
[10] Cfr., Ídem.
[11] Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.
[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023 reiterado recientemente en los autos 084 y 218 de 2025.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.
[17] El 30 de agosto de 2024, se recibe intervención del ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán.
[18] Cfr. Corte Constitucional, C-323 de 2006. [E]l ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad , en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces , no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende , estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior.
[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 588 de 2021.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Auto 282 de 2025. A su turno, se ordenó DISPONER que la Secretaría General de la Corte adecúe sus procedimientos internos, en el sentido de que la sola presentación de una recusación, en un trámite de constitucionalidad, contra alguno de los magistrados de la Corporación o de sus conjueces, no suspende los términos procesales. Estos se suspenden solo en caso de que la Sala Plena dé apertura al incidente de recusación, que supone verificar su pertinencia, en los términos de los artículos 29 y 48 del Decreto Ley 2067 de 1991.