Auto 408/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
Referencia: Expediente CJU-1334
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera.
Magistrada sustanciadora (e):
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de marzo de 2019[1], fue repartida demanda laboral ordinaria al Juzgado treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá promovida por Aliansalud EPS contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -en adelante ADRES- en la que solicitó el pago de las prestaciones no POS (hoy PBS) autorizadas en fallos de tutela y por decisiones del Comité Técnico Científico.[2]
2. Por medio de Auto del 24 de mayo de 2019[3], el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó correr traslado a la ADRES para que diera respuesta a las pretensiones del libelo.
3. El 18 de julio de 2019[4], la entidad demandada allegó contestación de la demanda y solicitó llamar en garantía a la unión temporal Nuevo FOSYFA y la unión temporal FOSYGA. No obstante, a través de Auto del 20 de enero de 2020[5], el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud, decisión que fue objeto de recurso de apelación que fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[6].
4. En consecuencia, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020[7], el Tribunal decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia con base en el Artículo 48 de la Constitución Política, el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Artículo 622 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, el Artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8]. Por lo anterior, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que remitiera el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito.
5. Dando cumplimiento a lo ordenado por el superior, el Juzgado 35 Laboral del Circuito, ordenó remitir el expediente para conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá[9]. Por lo anterior, el reparto del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá[10] quien, en proveído del 11 de mayo de 2021[11], propuso conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Artículo 622 del CGP y jurisprudencia del Consejo de Estado[12]. Así, ordenó enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. A través de Auto del 3 de agosto de 2021[13], en cumplimiento del Oficio del 26 de julio de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15].
9. La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, ha explicado que i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y iii) el presupuesto normativo implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
10. La Sala Plena constata que, en el sub judice, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: (i) este se suscitó entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimir, concretamente, una demanda ordinaria laboral promovida por Aliansalud EPS contra la ADRES, con el objetivo de solicitar el pago de las prestaciones no POS (hoy PBS) autorizadas en fallos de tutela y por decisiones del Comité Técnico Científico (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en colisión, citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 del CPACA y el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS antecedentes 4 y 5 (presupuesto normativo).
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS. Reiteración del Auto 389 de 2021
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 389 de 2021, que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES[20].
12. Al respecto, la Corte señaló que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[21], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se tratan de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
Caso concreto
13. Al caso bajo estudio le es aplicable la regla jurisprudencial fijada en el Auto 389 de 2021, la cual está fundamentada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo con la cual el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos. Tal es el escenario en este caso, dada la demanda promovida por Aliansalud EPS contra la ADRES, con el objetivo de solicitar el pago de las prestaciones no POS (hoy PBS) autorizadas en fallos de tutela y por decisiones del Comité Técnico Científico.
14. Por consiguiente, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Entidad Promotora de Salud Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. E.P.S, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, pues, como se reitera,: cuando se trate de recobros por parte de una EPS a la ADRES, por servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), el conocimiento es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que tal es la reclamación que, en el sub judice, hace Aliansalud a la ADRES.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Bogotá, Sección Primera, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Entidad Promotora de Aliansalud S.A., contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1334 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, para lo de su competencia y comunique la presente decisión interesados y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Cuaderno 1. Archivo 01. Pág. 83.
[2] Expediente digital. Cuaderno 1. Archivo 01. Pág.. 02
[3] Expediente digital. Cuaderno 1. Archivo 01. Pág. 153.
[4] Expediente digital. Cuaderno 1. Archivo 01. Págs. 158 a 253.
[5] Expediente digital. Cuaderno 1. Archivo 03.
[6] Expediente digital. Cuaderno 2. Único archivo. Pág 3.
[7] Expediente digital. Cuaderno 2. Único archivo. Págs. 21 a 35.
[8] Sentencia 1531 del 12 de abril de 2018.
[9] Expediente digital. Cuaderno 1. Archivo 07.
[10] Expediente digital. Cuaderno 1. Archivo 10.
[11] Expediente digital. Cuaderno 1. Archivo 12.
[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Rad. 17001-23-31-000-2007-00149-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). Expediente No. 2018-93.
[13] Expediente digital. Cuaderno 1. Archivo 17.
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Auto 389 de 2021.
[21] Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos