ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 408 16Referencia: Expediente T-5.240.358. Solicitud de nulidad de la sentencia T-176 de 2016 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.Magistrado ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOAnte todo reitero mi aquiescencia con la decisión adoptada en este caso, en el sentido de que no concurren los específicos supuestos para que la Sala Plena de la Corte declare la nulidad de un fallo de tutela emitido por una Sala de Revisión, dentro del ejercicio autónomo de su competencia. Posibilidad que, como se sabe, solo opera de forma excepcional o extraordinaria.Sin embargo, creo que la sentencia de tutela de la Sala de Revisión, con la decisión desestimatoria adoptada, desaprovechó la oportunidad para intentar siquiera generar posibilidades de solución a una problemática real que afecta la debida administración de justicia, en materia contencioso administrativa, y que las instancias que intervinieron en la acción popular, en principio, sí pretendieron solucionar, adoptando medidas al respecto.En ese sentido, a mi juicio, hubiese resultado de mayor provecho realizar una más cercana aproximación a lo que sostuvo el Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela y que descartaba su prosperidad, con base en que:"Los defectos alegados por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, fueron puestos de presente ante los jueces de acción popular en distintas oportunidades y estos los resolvieron con fundamento en argumentos jurídicos válidos. En consecuencia, manifestó que la accionante pretendía usar la tutela como una instancia adicional en el trámite de acción popular"."En particular, determinó que no se verificaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante omitió solicitar la revisión eventual de la acción popular, la cual era el mecanismo judicial idóneo y adecuado para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la autoridad accionante "."Además, indicó que la presunta vulneración de derechos fundamentales que se causó a la entidad tutelante, se originó en la orden de diseñar un nuevo sistema de evaluación y calificación para los jueces administrativos, en el que se garantice la participación de sus destinatarios "(...) lo que, a juicio de la Sala, no comporta una situación que requiera ser subsanada por el juez de tutela, y menos aún, cuando con dicha orden se garantizó la protección de derechos colectivos, que es el fin principal de las acciones populares ".En efecto, si la acción popular fue planteada con el fin de que se ordenara la protección de un derecho colectivo y, consecuentemente, él máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en uso de sus competencias constitucionales, y en ejercicio del principio de autonomía judicial, confirmó la sentencia de instancia, se infiere que la misma fue una decisión o respuesta obvia a la problemática dilucidada, vinculada con la protección del acceso a la administración de justicia, generada en parte por el porcentaje estadístico que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la práctica, le exige a los jueces de la jurisdicción, como base para la calificación del servicio.Bajo nuestra particular óptica de análisis, la problemática que se ha suscitado entre los jueces administrativos, la constituye el hecho de que estos se han visto abocados a superar el límite de su capacidad humana de respuesta, poniendo en riesgo la calidad de los pronunciamientos que emiten, situación que los afecta tanto a ellos como a los abogados litigantes, al igual que a los destinatarios de la administración de justicia en general, la cual subsiste sin que el fallo de tutela adoptado por la Sala de Revisión haya contribuido, como hubiese sido de desear, a su solución, mediante un pronunciamiento orientado en ese sentido.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Además el juez de primera instancia reconoció como coadyuvantes a los señores Corina Duque Ayala, Julián Eduardo Moncaleano Cardona, César Augusto Saavedra Madrid, Liliana del Rocío Ojeda Insuásty, José Andrés Rojas Villa, Álvaro Quintero Sepúlveda, Martha Hernández de Nieto, Juan Emiliano Cárdenas Vélez, y Víctor David Lemus Chois. Folio 183, Cuaderno
2. Folios 60-96, Cuaderno Principal. Porque la orden de elaborar y expedir un nuevo sistema de evaluación y calificación para los jueces administrativos, desconoció las competencias que el artículo 256 asignó al Consejo Superior de la Judicatura, en particular, la de administrar la carrera judicial. Además, se desconoció el artículo 257 Superior, al exhortar a la Sala Administrativa para que adelantara las gestiones administrativas y presupuestales necesarias con el fin de replantear el número de juzgados administrativos permanentes y su planta de personal, a través de la asignación de recursos adecuados para el funcionamiento del sistema judicial. Debido a que las autoridades judiciales no son competentes para a) ordenar las condiciones, forma y procedimiento, para administrar la carrera judicial, en particular, la evaluación de servicios de los jueces administrativos, y b) exhortar la gestión para obtener los recursos presupuestales para una destinación específica, como es la creación de jueces administrativos de carácter permanente, y el ajuste de su planta de personal. Por cuanto se trata de decisiones incongruentes, debido a que el accionante solicitó la declaración de nulidad de un acuerdo proferido en 2008 y, a pesar de declarar la improcedencia de la acción popular para conocer sobre la legalidad de actos administrativos, los jueces se pronunciaron sobre la legalidad de los actos que establecieron el sistema de evaluación y calificación de los empleados de la Rama Judicial. Dado que el juez popular no contó con el sustento probatorio suficiente para afirmar que se genera un incentivo negativo al privilegiar el rendimiento estadístico sobre la calidad. Pues los jueces concluyeron, sin soporte probatorio alguno, simplemente con fundamento en apreciaciones subjetivas, que al juez administrativo se le presenta un dilema ético entre la calificación satisfactoria de su desempeño y el desarrollo de una labor eficiente y de calidad. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Camilo Augusto Delgado Rodríguez e Ibeth María Hernández Castro, demandaron a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, ambas demandas fueron acumuladas para ser falladas en una misma sentencia. En particular, el señor Delgado Rodríguez solicitó declarar la nulidad de los artículos 1º y 2º del Acuerdo PSAA08-4874 del 11 de junio de 2008, por medio del cual la Sala Administrativa determinó la capacidad máxima de respuesta para los jueces administrativos para los años 2008 y 2007. Mediante sentencia del 26 de julio de 2012, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 1º -en lo que se refiere a los juzgados administrativos- y la nulidad total del artículo 2º del acuerdo No. PSAA08-4874 del 11 de junio de 2008, por encontrar que violaba el derecho al debido proceso de los jueces administrativos, debido a que fijaba los criterios para determinar la productividad de los jueces administrativos con posterioridad al periodo evaluado, lo que no era posible de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo No. 1392 del 21 de marzo de 2002, según el cual el rendimiento esperado debe ser comunicado a los jueces a más tardar en el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del periodo a evaluar. Lo anterior fue desconocido en los artículos demandados, expedidos en junio del año 2008. Además, se estableció que aunque existía la Circular No. PSAC07-17 del 8 de mayo de 2007, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que el rendimiento esperado era de 701 sentencias, ésta no fue debidamente publicada y por lo tanto, no podía suplir la obligación a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de publicarlos en el mes de enero del año a calificar (Folios 136-154, Cuaderno 2). La Sala determinó que las órdenes contenidas en las providencias judiciales censuradas conllevaban el desmonte del sistema de calificación de jueces, y en esa medida amenazaban el derecho y servicio público de los ciudadanos a la administración de justicia al poner en riesgo la autonomía de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y condicionar el ejercicio de sus funciones constitucionales a la potestad de los jueces administrados. Así pues, “(…) la falta de congruencia y el desconocimiento de la Constitución alegados por la accionante, comprometen los derechos fundamentales de la Nación (en particular de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y de los ciudadanos, los cuales podrían ser gravemente afectados en caso de que se exija el agotamiento de un mecanismo que se caracteriza por ser eventual. En efecto, si en este asunto se requiere el agotamiento del mecanismo de revisión eventual, la existencia de un sistema de calificación de jueces y su aplicación dependerían de la respuesta a la solicitud de revisión eventual, que: (i) se sujeta exclusivamente a la potestad del Consejo de Estado de seleccionar el asunto, y (ii) tiene por objeto unificar su jurisprudencia.” Esto es, los distintos estudios sobre la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa, los datos que daban cuenta de la proporción existente entre el volumen de trabajo y el número de juzgados creados, y la necesidad permanente de las medidas de descongestión. La anulación del acto era plausible porque en la fecha de presentación de la demanda la Sección Tercera del Consejo de Estado admitía que los jueces de acción popular decretaran la nulidad de actos administrativos y no estaba vigente el CPACA que prohibió la anulación de actos administrativos en este tipo de procesos. A pesar de que la entidad accionante afirmó que las providencias controvertidas incurrían en un defecto sustantivo porque violaban el principio de congruencia, en aplicación del principio pro actione que rige las acciones constitucionales, la Sala determinó que los límites al principio de congruencia, presuntamente transgredidos por los jueces accionados, han sido fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así pues, era posible deducir que no se debía analizar si en este caso las providencias censuradas habían incurrido en un defecto sustantivo, sino determinar si se configuró un defecto por el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en relación con el asunto descrito. Folios 63-66, Cuaderno expediente de nulidad. Sobre este asunto, indicó que se trata de afirmaciones subjetivas carentes de sustento, pues la Sala en ningún momento descartó las pruebas practicadas dentro del proceso, sino que debido al defecto fáctico evidenciado ordenó al juez que tuviera en cuenta esos medios de convicción, pues la valoración probatoria era indebida. Auto 164 de 2005. Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver el Auto 144 de 2012. “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.” Auto 083 de 2012 Ver autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” Cfr. auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Folios 50-51, Cuaderno del incidente de nulidad. Ver sentencias T-555 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-443 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia de primera instancia, del 22 de enero de 2014, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en el trámite de la Tutela 176 de 2016. Sentencia de segunda instancia, del 16 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida en el trámite de la Tutela 176 de 2016. Ibídem.