TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-405/23
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 405 de 2023
Referencia: Expediente ICC-4355
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal La Victoria, (Valle del Cauca) y Juzgado 4 Administrativo de Cartago (Valle del Cauca).
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de enero de 2023, los miembros de la comunidad del sector céntrico del municipio de La Victoria (Valle del Cauca) presentaron acción de tutela en contra del establecimiento de comercio Rancho Licores La Roca, las autoridades de policía del municpio de La Victoria (comandante de la Estación de Policía, alcalde municipal, secretario de gobierno municipal e inspector de policía municipal) y la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de La Victoria, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, con ocasión de los desmanes ocasionados por los propietarios/administradores y clientes[1] del referido establecimiento de comercio.
2. El 26 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal La Victoria (Valle del Cauca), autoridad a la que le fue repartido el asunto, se declaró impedida para conocer de la presente acción de tutela al considerar que al demandarse directamente a la Policía Nacional evento que aleja a esta falladora de competencia para asumir el conocimiento del asunto de la referencia; se estima que la compete para conocer de ésta, radica en los juzgados del circuito de Cartago, tal y como lo prevé el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1983 de 2017[2]
3. El 27 de enero de 2023, después de realizarse el respectivo reparto, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la autoridad con competencia territorial para pronunciarse en el asunto de la referencia era el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria[3]. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente y planteó un conflicto de competencia.
4. El 30 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal La Victoria (Valle del Cauca) reiteró su falta de competencia al estimar que comoquiera que los derechos constitucionales fundamentales que presuntamente se le vienen quebrantando a los accionantes, están a cargo, entre otros de una dependencia del orden nacional, a saber, la Policía Nacional de esta localidad ( ) la competencia para conocer de esta radica en los juzgados del circuito de Cartago, Valle del Cauca, tal y como lo prevé el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1983 de 2017. En consecuencia aceptó el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
6. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].
9. Esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[13]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
10. De otro lado, es importante reiterar que según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) De manera preliminar, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartago declaró su falta de competencia al considerar que, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria era la autoridad con competencia territorial para conocer de la tutela de la referencia.
(ii) Sobre el particular, se considera que en efecto es el municipio de La Victoria el lugar donde se generaría tanto la presunta vulneración de los derechos a la tranquilidad y a la intimidad alegados por los accionantes, como la extensión de los efectos de esa supuesta violación. Lo anterior, toda vez que es en ese municipio donde se presentarían los desmanes de los cuales se quejan los demandantes, pues el establecimiento de comercio demandado realiza sus actividades en ese municipio, el cual coincide con el lugar de residencia de los accionantes.
(iii) En este sentido, la Sala no observa que hasta el municipio de Cartago se puedan extender los efectos de la vulneración a los derechos a la tranquilidad y a la intimidad, pues se reitera que el lugar en el que desarrolla sus actividades comerciales y genera incomodidad en los accionantes la persona jurídica demandada, es en el municipio de La Victoria.
(iv) En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria es la primera autoridad con competencia territorial para tramitar el asunto. Sin embargo, llama la atención de la Sala que en la providencia del 26 de enero del año en curso, la titular del de ese despacho decidió declararse impedida para conocer sobre la acción de tutela de la referencia con base en argumentos de reglas de reparto. Al respecto, es importante recordar que esta Corte ha señalado que que es inaceptable que un juez constitucional se declare incompetente con base en una regla de reparto ni mucho menos que utilice este argumento a fin de alegar que su objetividad podría verse comprometida. La manifestación de impedimento del juez no tiene la virtualidad de afectar su competencia para conocer del caso y, por tanto, debe ser objeto de estudio con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, sólo significaría la separación del juez del conocimiento del asunto y no la pérdida de competencia de la autoridad judicial[15].
(v) En este orden de ideas, la Sala considera pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal La Victoria, para que, en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante, sobre la materia, de la Corte Constitucional.
(vi) De acuerdo con los argumentos desarrollados, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos los autos proferidos el 26 y el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal La Victoria y, en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad escogida por la parte accionante con competencia territorial a la que le fue remitido inicialmente el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4355 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el autos proferidos el 26 y 30 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal La Victoria (Valle del Cauca), en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por los miembros de la comunidad del sector céntrico del mismo municipio.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4355 al Juzgado Promiscuo Municipal La Victoria (Valle del Cauca), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal La Victoria (Valle del Cauca), para que, en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante, sobre la materia, de la Corte Constitucional.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Documento digital ICC-4355, carpeta 76403408900120230000500, archivo 002EscritoTutela.pdf.
[2]Documento digital ICC-4355, carpeta 76403408900120230000500, archivo046AutoRemitePorCompetencia.20230126.pdf.
[3]Documento digital ICC-4355, carpeta 76403408900120230000500, archivo 006AutoNoAvocaConflictoNegativoJuzgado4Administrativo.20230127.pdf.
[4]Documento digital ICC-4355, archivo052AutoConflictoCompetenciaRemiteCorteConstitucional. 20230130.pdf.
[5] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[6] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ) (subrayado fuera del texto original).
[11] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[12] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[14] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[15] Corte Constitucional, autos 320 de 2019 y 245 de 2021, entre otros.