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A. 400/21
Auto22 de julio de 2021

Sentencia A. 400/21

Corte Constitucional·22 de julio de 2021·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A400-21


Auto 400/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-420

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora María Remigia Rosero Cruz, con el propósito de que se declare la nulidad de unos actos administrativos propios –Resoluciones SUB 251369 del 9 de noviembre de 2017 y SUB 197067 del 24 de julio de 2018–, por cuanto reconocieron en favor de la demandada una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, sin que estuviese acreditado los 5 años de convivencia exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

2. Dicha demanda fue asignada, por parte de la oficina de reparto, al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá; despacho que mediante Auto del 28 de junio de 2019[1] declara que no es competente para conocer de esta, como quiera que su objeto se relaciona con la seguridad social de un trabajador privado, pues el afiliado prestó sus servicios a una empresa de esa naturaleza y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104, el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, su estudio recae en los jueces laborales a los que remite el expediente.

 

3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que mediante Auto del 10 de febrero de 2020[2] advierte que este no es de conocimiento de esa jurisdicción, sino que le corresponde a los jueces administrativos, según lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, propone el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y lo remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirima[3].

 

4. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena, en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021[4].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[7], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. (ii) El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. (iii) El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

 

8. Según lo indicado en el Auto 316 de 2021, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que la administración ataque su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador –artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011– le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[11].

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

9. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y, del otro, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

10. También encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada por Colpensiones en contra de María Remigia Rosero Cruz.

 

11. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechazó su competencia con fundamento en el numeral 4º del artículo 104, el numeral 2º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 712 de 2011. De otro lado, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá lo hizo con soporte en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

 

12. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

 

13. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones SUB 251369 del 9 de noviembre de 2017 y SUB 197067 del 24 de julio de 2018 interpuesta por Colpensiones, dado que se trata de una “acción de lesividad”[12]. En efecto, por medio de esta acción, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de sus propios actos, mediante los cuales reconoció un derecho particular y concreto a la demandada (supra 8). Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá conocer el proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– en contra de María Remigia Rosero Cruz, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-420 al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital CJU 420. Carpeta 3 “11001010200020200048600 C3.pdf”, folio 36 a 39.

[2] Expediente digital CJU 420. Carpeta 3 “11001010200020200048600 C3.pdf”, folio 81 y 82.

[3] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 remite el asunto a la Corte Constitucional para su resolución.

[4] El 1 de junio de 2021, la Secretaría General de la Corte envía a este despacho el CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y EL JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVIO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA con radicado No. 11001010200020200048600 de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL –Físico–, para conocer del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE COLPENSIONES CONTRA MARIA REMIGIA ROSERO CRUZ.

[5] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, Auto 385 de 2021 que resolvió el CJU-488. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[12] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).