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Auto A-396/26
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 396 DE 2026
Referencia: expediente T-11.089.937
Asunto: acción de tutela presentada por la Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw) contra el Ministerio del Interior y otros
Tema: solicitud de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
Magistrada sustanciadora:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela y contexto del caso
1. Hechos. La Asociación de Comunidades y Caciques del Pueblo Yukpa de Norte de Santander (Yukpaojetaw) presentó una acción de tutela contra diferentes autoridades nacionales y territoriales[2], en la que solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la identidad cultural, a la integridad colectiva e individual, al bienestar y desarrollo cultural, social y económico, a la participación democrática, a la autodeterminación y al debido proceso de las comunidades que la integran.
2. Yukpaojetaw agrupa a 293 familias, integradas por 1238 personas del pueblo indígena Yukpa[3] que llegaron al Norte de Santander hace aproximadamente una década debido a la crisis humanitaria que atraviesa Venezuela[4]. Estas familias se organizaron en cinco comunidades asentadas en cuatro municipios del departamento, que constituyeron la asociación accionante en abril de 2022[5].
3. La accionante alega que sus integrantes padecen condiciones de vida precarias y han sido discriminados, estigmatizados y segregados por las autoridades de los municipios a los que han llegado. Su demanda se organiza alrededor de cinco situaciones que afectan sus derechos fundamentales: (i) expulsiones colectivas, (ii) falta de atención diferenciada como víctimas del conflicto armado, (iii) violación sistemática del derecho de petición, (iv) violación del debido proceso en su reconocimiento como pueblo étnico, y (v) vulneración de los derechos a la salud, la educación y la integridad colectiva.
4. Pretensiones. Yukpaojetaw solicita: (i) que sus peticiones sean respondidas de fondo; (ii) que el Ministerio del Interior culmine el estudio etnológico de sus comunidades para permitir el reconocimiento público de su existencia y reivindicar su diversidad étnica y cultural; (iii) que los planes de desarrollo municipal sean modificados para atender las necesidades de las comunidades, mediante mesas de concertación y diálogo en cada municipio; (iv) que las autoridades territoriales diseñen e implementen políticas públicas para garantizar sus derechos; y, (v) que la UARIV declare que la Asociación es un sujeto de reparación colectiva. (vi) Asimismo, pidió la vinculación del ICBF, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y los ministerios de Educación y Salud para que se pronunciaran sobre la acción de tutela y el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo en sus alertas tempranas para el pueblo Yukpa, y para la adopción de medidas para la garantía de los derechos reclamados.
5. Solicitud de medidas provisionales. Yukpaojetaw también solicitó: (i) que el Ministerio del Interior le dé continuidad al estudio etnológico suspendido en 2024; y, (ii) que, de forma simultánea y de la mano con las autoridades municipales y departamentales de Norte de Santander, elabore e implemente un plan de choque integral en emergencia para sus comunidades.
2. Trámite de la acción de tutela y fallos de las instancias
6. Admisión y rechazo de medidas provisionales. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta admitió la demanda, decretó la práctica de pruebas[6] y negó las medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw en el Auto del 19 de noviembre de 2024[7]. Argumentó que la complejidad del caso no permitía identificar con claridad la viabilidad de acciones que el Estado pudiera ejercer ni la idoneidad de la acción de tutela para dicho propósito. También negó la vinculación de los ministerios de Educación y Salud, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, el ICBF, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, sin ninguna explicación.
7. Contestaciones. Se recibieron las intervenciones de las alcaldías de Cúcuta, Tibú y Teorama. La UARIV[8], el departamento de Norte de Santander, el municipio de El Tarra y el Ministerio del Interior guardaron silencio.
8. Decisión de primera instancia. El Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta consideró que la tutela no era el mecanismo idóneo para abordar las afectaciones complejas de derechos del pueblo Yukpa. A su juicio, la garantía de los derechos no solo les corresponde a las autoridades, sino que debe ser el resultado de un trabajo conjunto con las comunidades para identificar las necesidades, crear políticas, programas y acciones adecuadas. El juzgado manifestó que únicamente se pronunciaría sobre el derecho de petición. Concluyó que las alcaldías de Cúcuta y Teorama habían respondido lo solicitado, a diferencia del Ministerio del Interior y la Alcaldía de Tibú. Por lo tanto, les ordenó que dieran una respuesta de fondo y negó las demás pretensiones al considerar que no se había acreditado la vulneración de los derechos alegados. Yukpaojetaw impugnó la decisión.
9. Decisión de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el fallo de primera instancia, al acreditar la violación del derecho de petición, e incluyó dos órdenes adicionales para el Ministerio del Interior y las “demás autoridades competentes”: (i) que realizara “los estudios que determinen los derechos que les corresponden como comunidad indígena, aún en el caso que se determine que su procedencia es extranjera, y su protección se realice en el marco de las regulaciones migratorias, sin perder de vista la condición de indígenas”[9]; y, (ii) “que se vele por la protección efectiva de la vida del representante indígena” que presentó la acción de tutela, “para que pueda continuar liderando la comunidad indígena a la cual representa”[10].
3. Actuaciones en sede de revisión
10. Auto del 3 de septiembre de 2025. La Sala Tercera ordenó la vinculación de doce autoridades estatales[11], decretó la práctica de pruebas y dispuso la suspensión de los términos del proceso hasta el 3 de diciembre de 2025. La Corte recibió la respuesta de Yukpaojetaw y de catorce entidades[12], así como el concepto de seis expertos invitados como amici curiae[13]. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, la Gobernación de Norte de Santander, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Teorama y El Tarra incumplieron la orden dictada por la Sala Tercera en el Auto del 3 de septiembre de 2025 y guardaron silencio. Tampoco hubo pronunciamientos sobre las pruebas puestas a disposición de las partes y vinculadas por la Secretaría General en los términos del artículo 63 del Reglamento de la Corte.
11. Auto del 12 de noviembre de 2025. Tras revisar los elementos de juicio recibidos, la magistrada sustanciadora consideró que era necesario obtener mayor información para el análisis del caso. Por lo tanto, decretó la práctica de pruebas adicionales, con un requerimiento a las entidades que incumplieron el primer requerimiento probatorio y varias preguntas a distintas entidades y expertos. También le solicitó a la Defensoría del Pueblo que realizara una visita a las comunidades Yukpa ubicadas en Cúcuta, Tibú, El Tarra y Teorama, y que elaborara un informe sobre su situación humanitaria y de derechos humanos[14]. La magistrada sustanciadora vinculó a otras entidades relacionadas con los hechos de la acción de tutela y con competencias para atenderlos[15].
12. Se recibió la respuesta de 19 entidades[16] y un experto amicus curiae[17]. Sin embargo, la Gobernación de Norte de Santander no contestó las preguntas formuladas en los resolutivos cuarto y quinto del Auto del 3 de septiembre de 2025, y la Alcaldía de El Tarra dio una respuesta parcial en la que no se abordaron los requerimientos puntuales establecidos en el resolutivo cuarto de dicha providencia. Yukpaojetaw, los ministerios del Interior, de Salud y de las Culturas, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, las alcaldías de Cúcuta, Tibú, Ocaña y Villa del Rosario, la Unidad para la Atención de Víctimas, el Ejército Nacional y los personeros municipales de Cúcuta, El tarra, Teorama y Tibú guardaron silencio.
13. Articulación con la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. El 20 de octubre de 2025, el despacho sustanciador se reunió con el equipo de la Sala Especial de Seguimiento, para explorar alternativas de articulación frente al caso del pueblo Yukpa de Norte de Santander. Se puso de presente que las comunidades asentadas en el departamento están en una situación de vulnerabilidad multidimensional, y que esta crisis humanitaria se ha agravado por el recrudecimiento del conflicto armado en el Catatumbo, donde se ubican tres de las cinco comunidades que integran Yukpaojetaw.
14. La magistrada sustanciadora intervino en la audiencia pública realizada el 11 de noviembre de 2025 para asegurar la respuesta estatal integral a la crisis humanitaria en el Catatumbo[18], que fue convocada en el Auto 1666 de 2025 por las salas especiales de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. En la sesión destacó la situación de los indígenas Yukpa del departamento, puso de presente que la Sala Tercera de Revisión de tutelas estudia la presente acción de tutela, y formuló algunas preguntas para las autoridades que asistieron[19].
15. Suspensión de términos. Mediante el Auto del 3 de diciembre de 2025, la Sala Tercera dispuso la ampliación de la suspensión de los términos del expediente por tres meses adicionales, contados desde dicha fecha.
16. Auto 083 del 29 de enero de 2026. Con base en los hechos denunciados, las pruebas recaudadas, y la constatación de una problemática estructural que afecta de manera grave y sostenida a las comunidades Yukpa asentadas en el Norte de Santander, la Sala Quinta decretó medidas provisionales de oficio[20].
17. La Sala advirtió que, de forma preliminar, los elementos de juicio recaudados hasta aquel momento mostraban un panorama de graves afectaciones de derechos humanos del pueblo Yukpa, caracterizado por la ausencia de medidas estatales efectivas para garantizarlos y por la intensificación de la crisis humanitaria debido al recrudecimiento del conflicto armado en el departamento. Identificó que existía un desconocimiento de la identidad étnica y cultural de las comunidades, manifestada en su trato como migrantes extranjeros, y que ha operado como una barrera institucional para su protección; un riesgo de apatridia para varios de sus integrantes; una situación de vulnerabilidad multidimensional derivada de afectaciones en salud, desnutrición infantil, ausencia de formas dignas de subsistencia y falta de acceso a vivienda digna, educación y servicios básicos; así como graves impactos de la violencia armada.
18. Por la magnitud de estas afectaciones y el hecho de que el pueblo Yukpa está en riesgo de exterminio físico y cultural[21], la Sala Quinta concluyó que se requerían medidas urgentes para evitar que su situación se agravara, en especial, para sus miembros más vulnerables, como mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y con problemas de salud. En consecuencia, decretó medidas provisionales de oficio orientadas a: (i) atender los casos de desnutrición y afectaciones de salud; (ii) suministrar un mínimo vital de agua; (iii) brindar acceso a la oferta institucional para las víctimas del conflicto armado; (iv) adoptar medidas de protección individual y colectiva; (v) exigir informes sobre el cumplimiento de las órdenes; y (vi) asegurar su seguimiento por parte del Ministerio Público.
19. En particular, el resolutivo cuarto del Auto 083 de 2026 dispuso lo siguiente:
Cuarto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este Auto, haga una visita en cada uno de los lugares donde están asentadas las comunidades Yukpa en los municipios de Cúcuta, El Tarra, Tibú y Teorama para informar a sus integrantes sobre los derechos que tendrían como víctimas de desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes, en el evento en el que la UARIV los reconozca como tal, así como los trámites que deben realizar para que puedan ser receptores de ayuda humanitaria de emergencia culturalmente adecuada. La UARIV deberá prestar el apoyo necesario para que las personas pertenecientes al pueblo Yukpa de Norte de Santander que sean reconocidas como víctimas puedan acceder a estas ayudas en el menor tiempo posible.
La UARIV deberá coordinar la visita con Yukpaojetaw y las autoridades caciques de cada comunidad, y contará con el apoyo de las personerías municipales de Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú. La UARIV también deberá rendir un informe a la Sala Quinta de Revisión sobre la visita a cada comunidad y los acompañamientos realizados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido para esta orden.
20. La Sala precisó que Yukpaojetaw está integrada por cinco comunidades Yukpa asentadas en Cúcuta, El Tarra, Teorama y Tibú[22], que son autónomas entre ellas y que cada una tiene una autoridad cacique (yuatpü)[23]. También resaltó que, pese a la falta de registro por el Ministerio del Interior, a Yukpaojetaw se le reconoce su participación en la Mesa de Concertación, Interlocución y Dialogo de los Pueblos Indígenas (MECODI) de Norte de Santander[24].
21. La Sala subrayó la precariedad de la información oficial sobre las comunidades Yukpa del departamento[25], y destacó la validez de los censos propios elaborados por Yukpaojetaw para suplir su ausencia[26]. Precisó que la falta de datos oficiales no puede transformarse en una barrera para la garantía de derechos y que los estudios etnológicos, pese a su importancia, no tienen carácter constitutivo o definitorio de la identidad indígena de una población, que se deriva, por el contrario, del auto reconocimiento[27]. Por tal razón, explicó que los “auto censos [de las comunidades Yukpa] deben ser tomados en consideración para las medidas de protección que reclaman”[28]. En esa lógica, ordenó que la UARIV coordinara la visita con Yukpaojetaw y las autoridades caciques de cada comunidad.
22. El Auto 083 de 2026 también negó las dos medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw, dirigidas a que el Ministerio del Interior (i) completara el estudio etnológico suspendido desde mediados de 2024 y (ii) laborara e implementara un plan de choque integral en emergencia, en articulación con las autoridades territoriales de donde se asientan las comunidades. La Sala Quinta explicó que se trataba de medidas definitivas, relacionadas estrechamente con los asuntos que debían analizarse en el fondo del caso, y que no implicaban una atención inmediata de las afectaciones a sus derechos, por lo que no cumplían propósito de evitar mayores afectaciones o la generación de daños irremediables durante el trámite de revisión[29]. También hizo énfasis en que la realización del estudio etnológico no es indispensable para la protección provisional del pueblo Yukpa[30].
4. De la solicitud presentada por la UARIV
23. El 19 de febrero de 2026, la UARIV presentó una solicitud relacionada con el Auto 083 de 2026. Manifestó que el caso no se circunscribe a una omisión puntual o aislada atribuible a una sola entidad, sino que se enmarca en una situación estructural compleja. También hizo énfasis en que la ausencia de definición formal del estatus étnico por parte del Ministerio del Interior impide activar distintos mecanismos institucionales para atenderlos de manera transversal. En ese contexto, consideró que la decisión que se adopte en sede de revisión debe delimitar con precisión el alcance de las pretensiones, los presupuestos jurídicos habilitantes para cada medida y la autoridad competente respecto de ellas.
24. En relación con la orden establecida en el resolutivo cuarto del Auto 083 de 2026, la UARIV señaló que se ha realizado una revisión integral del caso. En particular, indicó que la Dirección de Registro y Gestión de la Información informó que, frente a las cinco comunidades que conforman la asociación accionante, no se encontraron declaraciones en el Registro Único de Víctimas (RUV) de Sujetos Colectivos y que, en la base histórica de declaraciones de eventos masivos, no se evidenció tampoco solicitud alguna de inscripción por eventos que hubieran podido afectar a la comunidad indígena.
25. La UARIV expuso que ha “proyectado” unas jornadas de información para explicar los derechos que poseen las víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes, y los criterios y requisitos para la atención y ayuda humanitaria[31].
26. No obstante, consideró que había un aspecto de carácter jurídico que debía precisarse para la ejecución de la medida ordenada. La UARIV adujo que la falta de certificación y reconocimiento del pueblo Yukpa por parte del Ministerio del Interior impide la determinación de la autoridad tradicional legítima para efectos de la coordinación para el cumplimiento de la orden[32]. Argumentó que no es un asunto netamente formal o procedimental, sino que condiciona la seguridad jurídica y la validez de las actuaciones administrativas que se adelanten en el territorio.
27. A juicio de la UARIV, proceder sin una determinación institucional clara sobre el estatus étnico y la autoridad representativa de las comunidades podría dar lugar a eventuales controversias futuras, afectar la estabilidad de las actuaciones adelantadas y comprometer el principio de confianza legítima frente a la comunidad y la administración.
28. A partir de lo anterior, la UARIV solicitó que: (i) se precise el alcance de la expresión “coordinación con Yukpaojetaw y las autoridades caciques de cada comunidad”, mientras se surte el proceso de reconocimiento formal por parte del Ministerio del Interior, particularmente frente a la determinación de un interlocutor válido para la articulación institucional y la forma de proceder en ausencia de certificación oficial de las autoridades indígenas; y (ii) se exhorte al Ministerio del Interior para que adopte una decisión de fondo respecto del proceso de reconocimiento étnico de las comunidades Yukpa asentadas en el Norte de Santander, con el fin de viabilizar la coordinación interinstitucional ordenada y garantizar la seguridad jurídica en las actuaciones administrativas.
II. CONSIDERACIONES
5. Cuestión preliminar: el alcance de la solicitud presentada por la UARIV y su tratamiento procesal
29. El escrito remitido por la UARIV el 19 de febrero de 2026 como respuesta al Auto 083 de 2026 se refiere a tres asuntos diferentes que, a primera vista, corresponderían a distintos tramites. Primero, se presenta como el informe exigido por su resolutivo cuarto, en el que expone las razones por las que, en su criterio, no es posible ejecutar la orden allí contenida. Segundo, contiene una solicitud de precisión del alcance de aquel resolutivo, pues estima que no es lo suficientemente claro[33]. Y tercero, pide un exhorto dirigido al Ministerio del Interior para la culminación del trámite de registro de las comunidades Yukpa de Norte de Santander y sus autoridades tradicionales.
30. El primer asunto corresponde al reporte del presunto cumplimiento de la medida provisional que le fue ordenada a la UARIV en el resolutivo cuarto del Auto 083 de 2026. La información sobre las actuaciones realizadas y los argumentos sobre la aparente imposibilidad de llevarla a cabo se valorarán en la sentencia. Sin embargo, el segundo y el tercero son peticiones concretas que se relacionan con la aparente ausencia de elementos de juicio suficientes para la ejecución de la visita que allí se dispone. Por lo tanto, la Sala Quinta entiende que deben analizarse como una solicitud de aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.
6. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[34]
31. La Sala Plena en reiteradas oportunidades ha indicado que, por regla general, las providencias de la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, adición o complementación[35]. Este tipo de solicitudes no están previstas en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2591 y 2067 de 1991[36], y son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido su trámite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el Código General del Proceso[37], tanto para sentencias como para autos[38].
32. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que el juez que dictó una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero puede aclararla “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Asimismo, la norma consagra que en las mismas circunstancias procederá la aclaración de autos, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte, siempre que se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia[39]. Además, que la decisión que se adopte al respecto de la aclaración no es susceptible de recursos.
33. La Corte Constitucional ha precisado los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de aclaración[40]. Estos son: (i) oportunidad, que hace referencia a que la petición sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia; (ii) legitimidad, respecto de la persona que presenta la solicitud; y, (iii) carga argumentativa, que implica la demostración de frases o apartes que generen dudas y afecten la parte resolutiva de la decisión[41].
34. La Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración no procede para[42]: (i) cuestionar la decisión judicial adoptada; (ii) adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original; o (iii) atender observaciones referidas a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan una relación inescindible con lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia; ni (iv) para absolver consultas.
7. Caso concreto: la solicitud presentada por la UARIV será rechazada
35. Aunque la solicitud remitida por la UARIV el 19 de febrero de 2026 no se presenta como una de aclaración, la Sala Quinta concluye que tiene esta naturaleza a partir de su objetivo principal: que la Corte precise el alcance de la expresión “coordinación con Yukpaojetaw y las autoridades caciques de cada comunidad” para el debido cumplimiento del resolutivo cuarto del Auto 083 de 2026.
36. La Sala considera que dicha solicitud debe ser rechazada. A pesar de que se cumple la legitimación, porque la UARIV es parte del trámite y destinataria directa de la orden cuyo alcance se cuestiona, no ocurre lo mismo respecto de la oportunidad ni la carga argumentativa requerida para su procedencia.
37. Falta de oportunidad. El Auto 083 de 2026 fue notificado por estado 016 del 3 de febrero de ese mismo año[43]. En esa fecha fue comunicado por correo electrónico a todos sus destinatarios y hubo constancia de su entrega[44]. Con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación por medios electrónicos se entiende realizada dos días hábiles después del envío del mensaje, por lo que el término de ejecutoria se cuenta desde aquel momento[45]. Así las cosas, dicha providencia quedó en firme el 10 de febrero de 2026[46]. La UARIV presentó su solicitud el 19 de febrero siguiente, por lo que resulta extemporánea.
38. Ausencia de carga argumentativa. Si bien la falta de oportunidad es una razón suficiente para el rechazo de la solicitud presentada por la UARIV, la Sala Quinta también encuentra que tampoco se cumple este requisito, pues no expuso ninguna razón orientada a evidenciar alguna falta de claridad relacionada con el resolutivo cuarto del Auto 083 de 2026.
39. El argumento que le subyace a sus solicitudes de precisión y exhorto es que, ante la ausencia de una certificación oficial, no hay una autoridad legítima con la que se pueda interactuar. Es una situación que no apunta a aclarar frases o conceptos que generen duda o confusión, sino a generar una controversia sobre el cumplimiento de dicha orden a partir de la exigencia de un requisito. Es decir, se trata de un desacuerdo o inconformidad con la decisión.
40. Por otro lado, la solicitud de un exhorto para que el Ministerio del Interior decida sobre el reconocimiento étnico tampoco se orienta a dilucidad o aclarar puntos que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre el alcance del Auto 083 de 2026, sino a generar un pronunciamiento de fondo del asunto que no corresponde a esta etapa procesal y que, por lo tanto, debe rechazarse[47]. Como se indicó en aquella providencia, las medidas provisionales no tienen el propósito de anticipar el sentido del fallo y mucho menos prejuzgar la decisión de fondo[48].
41. En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente expediente involucra graves afectaciones de derechos fundamentales de los miembros de un pueblo en riesgo de exterminio físico y cultural, la Sala Quinta resalta, como se menciona en los párrafos 20 a 22 de esta providencia, que el Auto 083 de 2026 se refirió expresamente a la ausencia del reconocimiento formal de las comunidades Yukpa de Norte de Santander y de sus autoridades tradicionales, y que dicha cuestión no impacta el cumplimiento de sus órdenes. Del mismo modo, se identificó preliminarmente que esa situación constituye, precisamente, una de las principales barreras institucionales para la garantía de sus derechos[49].
42. Por lo tanto, la Sala Quinta también le remitirá copia de la solicitud de la UARIV y de este Auto a las Procuradurías Delegadas para la Defensa de los Derechos Humanos y para Asuntos Étnicos y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco del seguimiento y acompañamiento decretado en el resolutivo sexto del Auto 083 de 2026, verifiquen el cumplimiento de la orden dirigida a la UARIV y le brinden el apoyo que resulte necesario para el contacto de los caciques de cada comunidad. Asimismo, reiterará la advertencia de que las órdenes dictadas por la Corte Constitucional son de obligatorio e inmediato cumplimiento, y que su inobservancia implica consecuencias jurídicas adversas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) el 19 de febrero de 2026, por no cumplir los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)[50].
Tercero. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente providencia y de la solicitud presentada el 19 de febrero de 2026 por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a las Procuradurías Delegadas para la Defensa de los Derechos Humanos y para Asuntos Étnicos[51] y a la Defensoría del Pueblo[52] con el fin de que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, y conforme al numeral sexto del Auto 083 del 29 de enero de 2026, acompañen y vigilen especialmente el cumplimiento de la medida contenida en el numeral cuarto de la precitada providencia .
Cuarto. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que el incumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional es una causal de mala conducta, en los términos del artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, y que puede dar lugar a sanciones penales y disciplinarias, según el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. INFORMAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que contra esta decisión no procede recurso alguno.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En atención a la culminación del período constitucional de los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Diana Fajardo Rivera, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025, mediante el cual determinó la nueva conformación de las Salas de Revisión de Tutela. De acuerdo con su artículo primero, desde el 11 de enero de 2026 la Sala Quinta de Revisión está integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar. El parágrafo transitorio de dicho artículo estableció que las salas conformadas de manera previa a la fecha de cambio de composición mantendrían su competencia respecto de los procesos en los que se hubiera radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025, lo cual no tuvo lugar en el expediente T-11.089.937.
[2] El Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Norte de Santander y las alcaldías municipales de Cúcuta, El Tarra, Tibú y Teorama. Cfr. Expediente digital, archivo: “001ALDESPACHO_EscritoTutela2024003.pdf”.
[3] Según se resalta en la acción, es un pueblo nómada, de tradición oral y transfronterizo. Su territorio ancestral (owaya) se encuentra entre Colombia y Venezuela. Según Yukpaojetaw, cubre la mayor parte del departamento del Cesar, que incluye la cuenca del río del mismo nombre hasta su desembocadura en el río Magdalena, y llega hasta el Lago Maracaibo, en una subregión que contiene la cuenca del río Catatumbo y el río Intermedio en Norte de Santander.
[4] Expediente digital, archivo: “001ALDESPACHO_EscritoTutela2024003.pdf”. P. 18.
[5] (i) Manüracha y (ii) Ucha Petajpo en Cúcuta, (iii) Centro Piloto Karacha en Tibú, (iv) Centro Piloto Tayaya en Teorama y (v) la Comunidad Yukpa de El Tarra.
[6] Requirió al Ministerio del Interior, a la UARIV, a la Gobernación del Norte de Santander y a las alcaldías de Cúcuta, El tarra, Tibú y Teorama que presentaran un informe (i) sobre el reconocimiento de los Yukpa, (ii) la atención en salud, alimentación y en vivienda que reciben dichas comunidades y (iii) el trámite de las peticiones presentadas por Yukpaojetaw.
[7] Expediente digital, archivo “002 Constancia Estado 012-2025 - Auto 30-may-2025.pdf”.
[8] Solicitó un plazo adicional para realizar las verificaciones pertinentes de conformidad con las pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, no remitió ningún escrito adicional.
[9] Expediente digital, archivo “12. FALLO 2 INSTANCIA.pdf”.
[10] Ibidem.
[11] Los ministerios de Educación, Salud, Relaciones Exteriores y Defensa; la Presidencia de la República, el ICBF; la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia, el DANE, la UNP, las procuradurías delegadas para la Defensa de los Derechos Humanos y para los Asuntos Étnicos, y el Instituto Departamental de Salud.
[12] El despacho recibió las respuestas de la Registraduría nacional del estado Civil, la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, la Defensoría del Pueblo, el ICBF, la UNP, el DANE, la UARIV y las procuradurías delegadas para los Asuntos Étnicos y para la Defensa de los Derechos Humanos.
[13] Se recibieron intervenciones de ACNUR, la ONIC, el ICANH, la Universidad Francisco de Paula Santander, y los expertos Wilson Largo Sichaca y Sebastián Hurtado Estrada. La Comisión Colombiana de Juristas manifestó que no ha trabajado con las comunidades Yukpa de Norte de Santander, por lo que no estaba en capacidad de responder las preguntas formuladas por la Corte.
[14] El 4 de diciembre de 2025, la Defensoría del Pueblo solicitó una extensión del plazo para la realización de las visitas y la preparación del informe solicitado. La magistrada sustanciadora le concedió treinta días hábiles adicionales para dicha tarea.
[15] Las alcaldías de Ocaña, Puerto Santander, Villa del Rosario y Bucaramanga; el Departamento Nacional de Planeación; los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Ejército Nacional; la Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación; las municipales de Cúcuta, Tibú, El Tarra y Teorama; la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz; el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia de Renovación del Territorio.
[16] La Gobernación de Norte de Santander, las alcaldías de El Tarra, Teorama, Puerto Santander y Bucaramanga, la Presidencia de la República, los ministerios de Defensa, Hacienda y Relaciones Exteriores, la Unidad Nacional de Protección, el Departamento Nacional de Planeación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia de Renovación Territorial, la Agencia de Desarrollo Rural, la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 010 Administrativo de Cúcuta.
[17] El Instituto Colombiano de Antropología e Historia.
[18] La grabación está disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=_4FpISp1VZo.
[19] Como los ministerios de Defensa, Educación y del Interior, la Gobernación del Norte de Santander, la UARIV y la Alcaldía de Cúcuta.
[20] Se acreditaron los requisitos de: (i) apariencia de buen derecho; (ii) peligro en la demora en la protección de los derechos; y, (iii) que la medida no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.
Asimismo, la Sala decidió negar las medidas provisionales solicitadas por Yukpaojetaw porque las mismas no resultaban idóneas para atender las necesidades urgentes de los indígenas Yukpa en el Norte de Santander. Además, porque las peticiones relativas a completar el estudio etnológico suspendido desde el 2024 y elaborar un plan de choque integral, representan medidas definitivas que se relacionan estrechamente con los problemas jurídicos que se abarcarán en la sentencia del caso.
[21] Como fue reconocido por la Corte Constitucional desde el Auto 004 de 2009.
[22] Corte Constitucional, Auto 083 de 2026 f.j. 2.
[23] Ibid., f.j. 36.
[24] Ibid., f.j. 56.
[25] Ibid., f.j. 57, 90, 102 y 103.
[26] Ibid., f.j. 90 y 105.
[27] Ibid., f.j. 104.
[28] Ibidem.
[29] Ibid., f.j. 81-84.
[30] Ibid., f.j. 85-86.
[31] No especificó cuando planea llevar a cabo tales jornadas.
[32] La entidad resaltó que dicha situación no constituye una negativa al cumplimiento de la orden judicial, sino una manifestación responsable orientada a garantizar que la actuación se realice con el pleno respeto de los principios de autonomía, autodeterminación y representatividad propios de los pueblos indígenas, así como dentro del marco competencial del ordenamiento jurídico.
[33] UARIV, respuesta al Auto 083 de 2026, p. 5.
[34] Se toman en su mayoría consideraciones del Auto 543 de 2024. Reitera reglas jurisprudenciales de los autos 586 de 2019, 002 de 2024 y 542 de 2024.
[35] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023.
[36] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021.
[37] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018; autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 002 de 2024.
[38] Corte Constitucional, autos 1923 de 2025, 1853 de 2025, 1415 de 2025, 088 de 2025 y 019 de 2023, entre otros.
[39] El artículo 302 del Código General del Proceso establece que las providencias que se dicten por fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas a los tres días siguientes de ser notificadas.
[40] Corte Constitucional, Auto 543 de 2024 y 081 de 2025.
[41] Las solicitudes de aclaración implican una carga argumentativa seria, pues requieren acreditar una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, siempre que tal circunstancia repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa influya sobre la decisión adoptada. Ver autos 004 de 2000, 058 de 2002, 082 de 2013, 025 de 2014, 072 de 2015, 212 de 2015 y 063 de 2020.
[42] Corte Constitucional, autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017, 966 de 2021, 1773 de 2022 y 002 de 2024.
[43] Expediente digital, archivo “113 T-11089937_Constancia_Estado_016-2026.pdf”.
[44] Expediente digital, archivo “114 T-11089937_OFICIO_OPT-A-033-2026_MP.pdf.
[45] Cfr. Corte Constitucional, autos 1484 de 2025 f.j. 22, 1272 de 2025 f.j. 18, 1958 de 2024 f.j. 14-15, 1693 de 2024 f.j. 45, 1068 de 2024 f.j. 2.5
[46] El correo fue enviado el 3 de febrero de 2026. Los términos comenzaron a correr el 5 de febrero, por lo que el término de ejecutoria vencía el 10 de febrero.
[47] Cfr. Corte Constitucional, Auto 023 de 2016.
[48] Corte Constitucional, Auto 083 de 2026 f.j. 27.
[49] Ibid., f.j. 62.
[50] Correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co
[51] Correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co; jsalazara@procuraduria.gov.co y
[52] Correos electrónicos: juridica@defensoria.gov.co y porozco@defensoria.gov.co