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A. 394/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 394/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A394-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-394/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 394 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4934.

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Oralidad de Cali, y el Juzgado 005 Penal Municipal con función de Garantías de Pereira.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a información sobre la historia clínica de la accionante.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Carolina presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Clínica Comfamiliar Risaralda, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud[1].

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, la accionante relató que en el mes de junio de 2024 se le prescribió la práctica de una biopsia por histeroscopia, la cual no fue garantizada por las accionadas. También indicó que está diagnosticada con miomatosis uterina.

 

3.                 Sostuvo que el 5 de febrero de 2025 acudió al servicio de urgencias de la Clínica Comfamiliar de Pereira, en la que el médico tratante le indicó que debía permanecer para practicarle una transfusión de sangre. La actora sostiene que solicitó a su médico un tratamiento alternativo, por ser Testigo de Jehová, y por cuanto “[su] conciencia no [le] permite una transfusión de sangre completa”; pero no se le ofreció otra opción y se le dio de alta. Por lo anterior pretende que se le practique el procedimiento histerectomía usando tratamientos alternativos; que se le reciba en un centro médico con carácter urgente; y se respeten sus decisiones médicas.

 

4.                 Se advierte que, en el escrito de tutela, la señora Carolina no precisó el lugar de su domicilio, ni indicó un lugar en el cual recibiría notificaciones. No obstante, como encabezado de la demanda, señaló “Versalles Valle del Cauca”[2]. Así mismo, en la historia clínica que anexó a la demanda, se señala que la atención médica a la que hizo referencia fue prestada en el municipio de Pereira.

 

5.                 La acción de tutela fue radicada en la ciudad de Cali, y su conocimiento correspondió al Juzgado 002 Administrativo de Oralidad de Cali, despacho judicial que, por medio de Auto 152 de 24 de febrero de 2024[3], resolvió declarar que carecía de competencia para conocer de la acción constitucional, en atención al factor territorial, y ordenó su remisión “al juez competente”. Como fundamentos de su decisión, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en determinar que el factor territorial de competencia en materia de tutela, puede ser establecido a partir de dos circunstancias, “(i) por el lugar donde ocurre la violación o amenaza que la motivare y (ii) por el lugar donde la vulneración de los derechos produce efectos; de tal forma que, quien demande la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela, se encuentra facultado para interponerla en cualquiera de los lugares donde tenga incidencia la presunta vulneración”.

 

6.                 En tal sentido, el Juez 002 Administrativo de Oralidad de Cali sostuvo que “[de] la revisión de la demanda y sus anexos se pudo establecer que el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motiva la misma es la ciudad de Manizales, como quiera que es en dicha ciudad donde se le presta la atención médica a la accionante, razón por la cual este despacho carece de competencia para conocer del presente asunto ordenando su remisión inmediata a los jueces de esa ciudad para su conocimiento”[4].

 

7.                 Efectuado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales, el cual mediante Auto de 25 de febrero de 2025[5], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, y ordenó su remisión a la oficina judicial de Pereira. Lo anterior, argumentando que, del análisis de la tutela y sus anexos, se evidencia que el lugar donde se dio la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante era la ciudad de Pereira, y entendió que la remisión efectuada a la ciudad de Manizales por el juez administrativo fue un lapsus de su parte[6].

 

8.                 El expediente fue asignado entonces al Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, el cual, por medio de Auto del 26 de febrero de 2025[7], determinó no asumir el conocimiento del asunto, y en cambio resolvió generar el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 002 Administrativo de Cali, por considerar que ésta era la autoridad competente.

 

9.                 Al respecto, sostuvo que el Decreto 1382 de 2000 “y siguientes” no establecieron reglas de competencia sino de reparto, por lo que, “(…) salvo que se trate de un reparto grosero que afecte el derecho al debido proceso (…) una vez repartida la acción de tutela se debe conocer la misma so pena de afectar la celeridad y la economía procesal que se le debe imprimir a este trámite preferente y sumario”. Asimismo, alegó que del escrito de tutela y sus anexos se concluye que el domicilio de la accionante era el municipio de Versalles, Valle del Cauca; y teniendo en cuenta que la tutela fue presentada en la ciudad de Cali, el Juzgado 002 Administrativo de Cali estaba habilitado territorialmente para conocer de la demanda, pero “desatendió la competencia «a prevención» que faculta a la parte actora para elegir el juez que debía conocer de la tutela, el cual para este caso se itera fue la ciudad de Cali”[8].

 

10.             El 27 de febrero de 2025 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 06 de marzo del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

11.             La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

12.             En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

13.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

14.             Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

15.             De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.    CASO CONCRETO

 

16.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 002 Administrativo de Oralidad de Cali declaró su falta de competencia, al estimar que la acción debía ser conocida y resuelta por el juez de tutela del municipio en donde la accionante recibía la atención médica, y en tal sentido, donde se habría producido la vulneración de sus derechos fundamentales. Y si bien, el escrito de tutela era diáfano al señalar que dicho lugar correspondía al municipio de Pereira, el juez dispuso su remisión a Manizales. Por otra parte, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales entendió que la autoridad judicial de Cali había incurrido en un lapsus, y dispuso la remisión a los jueces de Pereira. Finalmente, el Juzgado 005 Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira señaló que el conocimiento de la demanda correspondía al Juzgado 002 Administrativo de Oralidad de Cali, en virtud de la competencia a prevención, por haber sido la autoridad ante la cual fue inicialmente radicada.

 

(ii)        La Corte encuentra que el Juzgado 005 Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira es el competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial. Esto por cuanto la ciudad de Pereira es el lugar en el que se habría generado la vulneración alegada, como quiera que, del estudio de la demanda y sus anexos, es claro que fue allí donde la demandante se encontraba recibiendo su tratamiento médico, y donde este presuntamente fue negado. Ante esta situación, corresponde aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

(iii)     La Sala considera que los Juzgados 002 Administrativo de Oralidad de Cali y 005 Laboral del Circuito de Manizales no son competentes para el conocimiento de la acción, por no haberse acreditado que la presunta vulneración de los derechos de la accionante se haya producido allí, o que los efectos de esta se extiendan a dichos lugares.

 

(iv)      Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-4934 al Juzgado 005 Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[18].

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal Municipal con función de Garantías de Pereira, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Carolina.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4934 al Juzgado 005 Penal Municipal con función de Garantías de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a los Juzgados 002 Administrativo de Oralidad de Cali, 005 Laboral del Circuito de Manizales, y 005 Penal Municipal con función de Garantías de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4934, archivo “02AccionTutela.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC 4934, a no ser que se indique lo contrario.

[2] Ibidem.

[3] Archivo “01RemisiónPorCompetencia”

[4] Ibid.

[5] Archivo “03RemiteporCompetencia”

[6] Ibid.

[7] Archivo “06AutoConflictoCompetencia”

[8] Ibid.

[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[15] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[18] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.