NOTA DE RELATORÍA
NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 1583 de 2024, anexo en la parte final de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional corrigió un error mecanográfico en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto 394 de 2024, el cual quedó así: "Segundo. REMITIR el expediente CJU-4142 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín para que continúe con el proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad."
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-394/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 394 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4142.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Fundación Hospital San Vicente de Paúl Rionegro[1] instauró demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de que se reconozca y pague a su favor la suma de $16.805.006 correspondiente a recobros de salud derivados de atenciones a víctimas de accidentes de tránsito, las cuales fueron reclamadas a través del procedimiento administrativo especial de recobros ante la entidad demandada[2]. Sin embargo, esta última negó su pago mediante la imposición de glosas y la devolución de las solicitudes por diferentes causales[3].
2. El asunto fue repartido al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, el cual profirió auto el 13 de septiembre de 2017, en el que decidió convocar al proceso, en calidad de LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[4], a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso[5]. Inconforme con la decisión, la Fundación HSVP instauró recurso de reposición[6] y en subsidio de apelación.
3. Por auto del 29 de mayo de 2018 y previo a trámite al recurso de apelación referido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró que no tenía jurisdicción y competencia funcional para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Sustentó su decisión en una providencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 104 del CPACA, de los que se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con glosas de solicitudes de recobros por servicios de salud, tal como sucede en la demanda objeto de estudio[7].
4. El asunto fue asignado al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Sin embargo, mediante auto del 19 de julio de 2018, dicha autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. En su criterio, estas controversias no se enmarcan en las contempladas en el artículo 104 del CPACA, por lo que deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria civil en razón a su competencia residual del artículo15 del Código General del Proceso[8].
5. El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de este tipo de asuntos en virtud de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 104 del CPACA[9].
6. El 9 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Civil y Laboral y de la Seguridad Social, en el sentido de atribuir el conocimiento de la demanda a esta última, en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a partir de lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS[10].
7. Sin perjuicio de lo anterior, nuevamente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer de la demanda. En concreto, el 8 de noviembre de 2022, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente de nuevo a los jugados administrativos del circuito de la misma ciudad. Esta vez sustentó su decisión a partir de la regla establecida en los autos 389 y 390 de 2021 de esta corporación[11].
8. La demanda fue repartida al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 9 de mayo de 2023 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación. Sobre el particular, aseveró que el juez competente de este asunto es el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad conforme a lo decidido el 9 de octubre de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el auto 200 de 2022 de esta corporación[12].
9. El 18 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 4 de septiembre del mismo año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, en este asunto no hay conflicto entre jurisdicciones por resolver porque, mediante providencia del 9 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto y asignó la competencia al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín.
B. Configuración del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones.
11. En el auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que [l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento.
12. En otras oportunidades, esta corporación concluyó que cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que, si el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que el anterior y entre ambos hay identidad jurídica de partes[14], el nuevo juez tendrá frente a sí el fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.
C. Examen del caso concreto.
13. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, al analizar la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:
(i) Identidad de objeto: El presente conflicto es idéntico al resuelto el 9 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, en dicha oportunidad se analizó la demanda instaurada por Fundación HSVP en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin que se reconozca el pago de derivada de recobros de salud derivados atenciones a víctimas de accidentes de tránsito.
(ii) Identidad de causa: Los argumentos del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín parten de la misma premisa, en el sentido de afirmar que las pretensiones de la demanda no tienen relación con la seguridad social, por lo que los jueces laborales no ostentan la competencia para tramitarlas. Sin perjuicio de lo anterior, como fundamento nuevo, el juez laboral puso de presente en los autos 389 y 390 de 2021 de la Corte, en el que se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias entre las EPS y la ADRES, siendo estas relacionadas con recobros de servicios de salud.
Este argumento no es de recibo para esta Sala, ya que para este asunto y antes de la existencia de los autos 389 y 390 de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó una decisión definitiva, inmutable y vinculante respecto de la competencia de la demanda, por lo que no se podía reabrir el debate sobre la competencia de la jurisdicción.
(iii) Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria a la que pertenece el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y, por el otro, la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la que en esta oportunidad está representada por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
14. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de octubre de 2019, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 9 de octubre de 2019, en la cual se determinó que la competencia para conocer de la demanda instaurada por Fundación Hospital San Vicente de Paúl - Rionegro en contra del Ministerio de Salud y Protección Social correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en particular, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-3148 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín para que continúe con el proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
Auto 1583/24
Referencia: Expediente CJU-4142.
Corrección de error mecanográfico del auto 394 de 2024 proferido por la Sala Plena.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones legales y constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
1. En virtud del artículo 286 del Código General del Proceso[15], en reiteradas oportunidades[16], la Corte ha señalado que es posible corregir la transcripción del texto de una providencia en la que se producen yerros mecanográficos[17]. En efecto, se ha advertido que la citada disposición permite enmendar los errores que se cometan por la omisión, cambio o alteraciones de palabras, tal y como ocurre en el caso de las inexactitudes aritméticas. Este tipo de decisiones pueden adoptarse en cualquier tiempo, de manera que no interesa si la providencia está o no ejecutoriada.
2. En el auto 394 de 2024 aprobado por la Sala Plena de esta corporación el 28 de febrero del año en cita, se incurrió en un error en el resolutivo, que obedece al número del expediente que se va a remitir al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín. En concreto, en el segundo resolutivo de la providencia en mención se aludió al expediente CJU-3148, cuando lo adecuado era hacer referencia al proceso CJU-4142[18]. Por esta razón, de oficio, se procede en esta providencia con la respectiva corrección, en los términos previstos en el artículo 286 del Código general del Proceso.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto 394 de 2024, el cual quedará así:
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4142 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín para que continúe con el proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En adelante, Fundación HSVP.
[2] Representado en su momento por el consorcio administrador del FOSYGA. Sin embargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, hoy en día la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES), entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, es la encargada de administrar los recursos del FOSYGA, FONSAET, los copagos de prestaciones no incluidas en el PBS del régimen contributivo y los recursos del sistema, entre otras.
[3] Archivo Demanda FOSYGA.pdf.
[4] En adelante, ADRES.
[5] Archivo 03ExpedienteDigitalParte2011202300115.pdf, págs. 200-202.
[6] El 2 de octubre de 2017, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín resolvió el recurso de manera desfavorable.
[7] Ibíd, págs. 226-228. La providencia citada es la de radicado 110011023000020170020001 del 12 de abril de 2018 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
[8] Ibíd, págs. 323-329.
[9] Ibíd, págs. 353-357.
[10] Ibíd, págs. 366-377.
[11] Archivo 15AutoDeclaraFaltaCompetencia011202300115.pdf.
[12] Archivo 25AutoOrdenaRemitirCorteConstitucional011202300115.pdf.
[13] Archivo 03CJU-4142 Constancia de Reparto.pdf.
[14] Corte Constitucional, auto 200 de 2022.
[15] La norma en cita dispone que: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión.
[16] Corte Constitucional, autos 1846 de 2022 y 2060 de 2023.
[17] Esta misma postura fue asumida por este tribunal con base en lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el citado artículo 286 del Código General del Proceso. Véase, por ejemplo, los autos 255 de 2006, 271 de 2007, 022 de 2008, 228 de 2011, 030 de 2014 y 343 de 2014 de esta corporación.
[18] Este error fue comunicado al despacho del magistrado sustanciador a través del oficio del 8 de abril de 2024 de la Secretaría General de la Corte Constitucional.