ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AL AUTO 394 14Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-440A de 2012 (Expediente T-3.332.707)Acción de tutela presentada por Gina Patricia Muñoz Manrique contra Arturo Calle CalleMagistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en relación con el fallo de la referencia, comoquiera que si bien convengo con la determinación de mantener la decisión adoptada en la Sentencia T-440A de 2012, en tanto no se configura presupuesto alguno para declarar su nulidad, es necesario precisar que, en relación con el fundamento de dicha sentencia, mantengo mi discrepancia en lo que tiene que ver con los criterios que dieron origen a la protección de la estabilidad laboral reforzada en ese caso.En este orden de ideas, estimo necesario aclarar que dicha estabilidad para el caso de la accionante, quien había sido diagnosticada con el síndrome del túnel de carpo, tiene origen en la Constitución y en la jurisprudencia de esta Corporación que la ha desarrollado, pero no encuadra en el régimen legal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual, en principio, sólo es aplicable a las personas en situación de discapacidad.En este sentido, considero que debe avanzarse en la precisión de esta línea jurisprudencial, a partir de las diferencias que existen entre la protección que cabe brindar a una persona en situación de discapacidad de aquella que otorga a las personas incapacitadas o en situación de debilidad, pues, por ejemplo, desde el punto de vista sustantivo, la discapacidad se trata de una condición previamente definida por la autoridad competente, por lo que su amparo opera de manera automática; mientras que, en el caso de la incapacidad o la situación de debilidad, se está ante un concepto indeterminado que deberá definirse en cada caso concreto. Por último, desde el punto de vista conceptual, también existen diferencias, puesto que mientras la discapacidad es permanente, y ello explica un mecanismo doblemente reforzado de protección, la incapacidad o situación de debilidad podría llegar a ser meramente temporal, a partir del éxito que tenga el proceso de rehabilitación del trabajador, lo cual conduciría a una valoración distinta, a menos que se advierta que dicha circunstancia puede tener efectos permanentes y que, incluso, podría conducir a una situación de discapacidad. Fecha ut supra,LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- En ellas se adujo la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada e igualdad y, en consecuencia, reclaman el reintegro en condiciones compatibles con su actual estado de salud. Decreto 2067 de 1991 artículo 49 Cfr. A-286 de 2014 En Auto A- 287 de 2014, reiteró esta Corte que “Esta línea jurisprudencial se basa en la necesidad de preservar, de una parte, la vigencia del derecho fundamental al debido proceso como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, de otra, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional” Cfr. Auto 009 de 2010 En Auto 052 de 2006, señaló la Corte “No cabe, entonces, entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, en la cual se reabran debates y discusiones culminados en relación con los hechos y la apreciación de las pruebas, sino tan sólo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a la denegación de la solicitud impetrada.” Auto 033 de 1995, reiterado en Auto 031A de 2002 y A-286 de 2014 Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001. Autos 067 de 2007, 063 de 2004 Auto 010A-02 En este caso se trataba de un contrato a término fijo, prorrogado en una ocasión y de cuyo vencimiento la empresa dio preaviso al accionante después de que éste empezara a padecer problemas de rodilla y hubiere estado incapacitado en varias ocasiones. Ley 361 de 1997. “Artículo 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente. Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.”
Aclaración de voto
MagistradoLuis Guillermo Guerrero Pérez
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado