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A. 393/20
Aclaración de votoAuto A. 393/2021 de octubre de 2020

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Cristina Pardo Schlesinger

Aclaración conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 393/20Ref.: Auto 393 de 2020 (Expediente D-13.225). Magistrado ponente: Alejandro Linares CantilloCon el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, presento aclaración de voto del Auto 393 de 2020. Cabe precisar que el asunto a resolver en esta providencia se sustentó en la sentencia C-089 de 2020, decisión mayoritaria de la que me aparté por las siguientes razones. Como lo expresé, considero que la Sentencia C-591 de 1995, en la que se declararon exequibles los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, por los cuales se hace referencia a la existencia legal de las personas a partir de su nacimiento, se produjo en un contexto normativo y jurisprudencial diferente al actual, por lo que, en virtud de la doctrina del derecho viviente, era procedente continuar con el examen de constitucionalidad de las normas acusadas. En efecto, la jurisprudencia constitucional reiterada se ha ocupado la cosa juzgada material cuando la decisión previa ha sido de exequibilidad y de la necesidad de considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse. Sobre el tipo de razones que podrían justificar esa separación, se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades. Recientemente indicó recogiendo la doctrina consolidada de este Tribunal: “En el segundo escenario, esto es, cuando esta Corporación se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada (…), la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación (…); (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior (…); (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada (…).”La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que puede ocurrir que el ordenamiento en el que se inscribe una norma previamente examinada haya sufrido modificaciones. En estos casos un nuevo examen se impone con la finalidad de establecer si se requiere o no emprender una valoración constitucional diferente a la luz del nuevo contexto. Esta Corporación ha sostenido, refiriéndose a este supuesto, que “una disposición jurídica no puede ser analizada aisladamente sino que debe ser interpretada de manera sistemática, tomando en consideración el conjunto normativo del cual forma parte.”Pues bien, teniendo en cuenta que el significado material de los artículos demandados dependen de su contexto es necesario tener en cuenta que en Colombia, “desde los primeros Códigos Penales Colombianos, el aborto siempre ha sido considerado un delito, entendido –legalmente- como la interrupción violenta y voluntaria del proceso de gestación.” Así, en los Códigos Penales de 1837 y 1890 –este último que simplemente reprodujo a su antecesor- se establecían penas de 1 a 3 años de presidio para quien mediante violencia (empleando bebidas, alimentos, golpes o cualquier otro medio) procurara que una mujer embarazada abortara sin su consentimiento (art. 638 CP 1890), incrementando esta pena de 5 a 10 años cuando efectivamente se presentara el aborto (art. 639 CP 1890). En estos mismos estatutos, se disponía que la pena para la mujer en el aborto consentido era de 1 a 3 años de reclusión cuando el aborto se causare, y 6 meses a 1 año, cuando el mismo no resultaba, pena que se reducía para el aborto honoris causa de 3 a 6 meses de prisión cuando no se verificara el aborto, y de 5 a 10 meses si se consumaba (art. 642 CP 1890).El Código Penal de 1936, vigente hasta 1980, criminalizó el delito de aborto consentido (Art. 386 CP 1936) cuando la mujer causaba su aborto o permitía que otro lo causara, con pena de 1 a 4 años de prisión y el aborto no consentido (art. 387 CP 1936) con pena de 1 a 6 años. Desde este Código desaparece la regulación específica sobre el denominado aborto terapéutico- el que se causa para salvar la vida de la mujer- en el entendido que se trata de un evento de estado de necesidad, que excluye la ilicitud del comportamiento. El Código Penal de 1980 mantuvo la penalización de la conducta y la clasificación entre aborto consentido (Art. 343 CP 1980) con pena de 1 a 3 años de prisión, y aborto no consentido (Art. 344 CP 1980) con pena de prisión de 3 a 10 años. En este contexto normativo se analizaron los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil y la Corte emitió la Sentencia C-591 de 1995. En ese año el contexto normativo en que se inscribían los artículos del Código Civil era el de la protección del derecho a la vida del nasciturus a través de la plena penalización del aborto, por lo que era evidente que las normas estudiadas hacían referencia a la activación de la personalidad jurídica para efectos de derechos civiles, y de los atributos que le son propios, mas no para el reconocimiento de derechos fundamentales, incluida la vida, que según la Constitución Política de 1991, en su artículo 94, son inherentes a la naturaleza humana. Así continuó la perspectiva normativa con el Código Penal de 2000, que mantiene (hasta hoy) la clasificación entre aborto consentido (Art. 122 CP 2000) con pena de prisión de 16 a 54 meses de prisión y no consentido (Art. 123 CP 2000) con pena de prisión de 64 a 180 meses de prisión. Sin embargo, en la Sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional varió su jurisprudencia para sostener que la vida humana en formación, esto es, la vida del que está por nacer, es tan solo un “valor constitucionalmente relevante” y desconoció no sólo el hecho biológico de la vida humana naciente, sino que se trata de un derecho fundamental en cabeza del nasciturus. En dicha decisión esta Corte cambió radicalmente el abordaje de la protección constitucional de la vida del nasciturus y decidió reducir la vida humana, o por lo menos la vida humana en gestación, a la categoría de valor o bien abstracto, despojándola de su verdadera naturaleza: la de constituir para el ser humano viviente su mismo ser. Así pues, si la vida ya no es para el viviente su mismo ser, el titular de la misma, en este caso el nasciturus, queda reducido al mundo de las cosas, y por lo tanto, su protección constitucional se ve reducida frente a la de los demás sujetos titulares de cualquier otro derecho, considerados, éstos sí, como seres humanos vivientes. La jurisprudencia que reitera los criterios de dicha sentencia lo hace a partir de una diferenciación entre las nociones de persona humana y vida humana, con el objetivo de dar una pretendida fundamentación teórica a la desprotección jurídica de la vida del no nacido, y a la supuesta prevalencia de los derechos en cabeza de terceros. Para ello, hacen uso del criterio de la personalidad jurídica como sí de él dependiera la existencia misma de la persona humana y de los derechos que le son inherentes, a fin de abordar la vida en gestación sólo como un “bien” o “cosa” que puede entonces ser objeto de disposición por parte de otros. A esta variación jurisprudencial, que cambia radicalmente el contexto normativo en que se profirió la Sentencia C-591 de 1995 se debe sumar otra, y es aquella generada por la Sentencia SU-096 de 2018, en el que esta Corte no solamente reitera las causales de despenalización del aborto sin límites temporales y su confusión entre persona humana y personalidad jurídica, sino que se cataloga el acceso al procedimiento abortivo como un derecho fundamental, en detrimento de toda posibilidad de protección de la vida del nasciturus en esas circunstancias. Todo ello implica un marco normativo diametralmente diferente a aquel en que se realizó el análisis que dio lugar a la Sentencia C-591 de 1995 y por lo tanto, resultaba, a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, totalmente justificable un nuevo análisis de los artículos 91, 91 y 93 del Código Civil. En los anteriores términos dejo constancia nuevamente de mi posición de la sentencia C-089 de 2020 y, en consecuencia, de la necesidad de aclarar mi voto en la decisión asumida por la Sala en el Auto 393 de 2020, relacionado con la misma temática. Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Solicitud de nulidad disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13857 Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág

3. Para la demandante “se recibieron intervenciones numerosas, conceptos internacionales, conceptos de entidades públicas, más de 14.000 ciudadanos intervinieron en defensa de la casa abortista o en favor de la vida durante 11 meses”. Ver pruebas relacionadas por la accionante en los siguientes links:Demanda D-13225: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=9104Incidente de nulidad D-13225: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17662; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17550Informe de salud pública: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12464 Investigaciones científicas referenciadas, concepto técnico: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13388Investigaciones científicas aportadas en el expediente D-13700: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16025; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12585 Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág. 4 Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág. 4 Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág

6. Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág 8 y

9. Cita, para el efecto, la sentencia T-214 de 2012. Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág

6. Cita, en la solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág. 6: “Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con discapacidad, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del niño”. Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág.

12. En el escrito del 29 de abril, recibido por la Secretaría General de esta Corte el 8 de mayo de 2020, la señora Bernal Cano sostiene que (i) el análisis de cosa juzgada no abordó ninguna consideración sobre el artículo 12 Superior y con ello, también afectó el alcance del artículo 94 de la Constitución, (ii) que el cambio en el parámetro de control da lugar al fenómeno de cosa juzgada aparente y, por ello, considera que está habilitada para volver a demandar; y (iii) la no valoración de las pruebas de tortura y de discapacidad, pues a su juicio “[l]as fotografías y videos que aporté probando existencia de personas humanas en el vientre materno demuestran de forma inequívoca que las políticas abortivas reflejadas en los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil (…) si violan los artículos 42, 44, 47, 49, 50 porque sí hay rasgos físicos de bebés desde la semana 22, si existen personas discapacitadas por métodos abortivos, si se niegan cuidados médicos a los bebes por nacer, si hay niños menores de un año desatendidos en su vida y en su salud desprovistos de seguridad social” (pág. 9). Escrito del 8 de mayo de 2020, pág.

40. En dicho anexo recoge ciertos de los documentos enviados, como prueba, dentro del proceso identificado con el Expediente D-13225. Según la señora Bernal Cano, remite esos documentos que fueron “ignorados” y “no mencionados” en la sentencia C-089 de 2020 y, además, nuevas pruebas, buscando: “[c]on fundamento en estadísticas de entidades públicas, en legislación comparada adjunta y con fundamento en 241 investigaciones médicas adjuntas internacionales, también anexas y radicadas por mi misma en calidad de demandante en todas mis actuaciones judiciales, insisto en la importancia de iniciar otro debate procesal”. Escrito del 15 de julio de 2020, pág.

3. Corte Constitucional, auto del 31 de julio de 2020, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18102 Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Departamento Nacional de Planeación. Escritos del 5 y 6 de agosto de 2020 y escrito complementario del 6 de agosto de 2020. Se resalta que con posterioridad al 11 de agosto de 2020, fecha de vencimiento del término, se recibieron cinco comunicaciones de la señora Bernal en las fechas: 13, 21 y 24 de agosto. En tal sentido, en la página 2, expone que ha suministrado, en sede del incidente de nulidad, “241 investigaciones médicas internacionales, de las cuales 106 ya estaban radicadas en el expediente 13225 como material complementario a mi demanda (…) [y] 122 nuevas referencias de investigaciones médicas”. Página

29. Página

38. En el considerando primero del auto del 31 de julio de 2020. Para consultar los requisitos de procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad ver el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Intervenciones recibidas del Ministerio de Justicia y del Derecho: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18223, el Departamento Nacional de Planeación: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18292, el experto Carlos Fradique-Méndez, y el Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20428. Intervención suscrita por Olivia Inés Reina Castillo, Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. Pág.

5. Pág.

6. Pág.

8. Intervención suscrita por Sandra Teresa Rodríguez Sierra, apoderada especial del DNP. Pág.

2. Intervención realizada por Anderson Alberto López Pinilla, Coordinador Grupo Defensa Legal del mencionado Ministerio. Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020. Corte Constitucional, auto 068 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido ver los autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016. Constitución, artículo 243: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Corte Constitucional, auto 162 de 2003. Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo dla solicitante con la decisión adoptada”. Corte Constitucional, auto 102 de 2020. En tal sentido, el auto 068 de 2019 estableció que: “La demostración de una violación grave del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, tratándose de un control abstracto, que no versa sobre derechos subjetivos de las partes, la violación al debido proceso es aún más excepcional”. Corte Constitucional, auto 047 de 2018. Sobre la concurrencia de los requisitos materiales, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, autos 097 de 2013 y 011 de 2011. Corte Constitucional, auto 188 de 2014. La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece en el artículo 302 lo relativo al término de ejecutoria. Ello coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en autos: 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018. Corte Constitucional, autos: 024 de 2017, 547 de 2018 y 068 de 2019. Sobre esto, la Corte en auto 180 de 2015 indicó: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991”. Corte Constitucional, auto 547 de 2018. Corte Constitucional, auto 188 de 2014. Ibíd. Corte Constitucional, auto 051 de 2012. Ibíd. Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Recientemente, el auto 052 de 2019, indicó que no se acredita el deber de argumentación cuando: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”. Corte Constitucional, auto 052 de 2019. En este sentido, ver los autos: 023 de 2014, 035 de 2014, 131 de 2015, 199 de 2015, y 020 de 2017. Es de aclarar que en materia de control abstracto de constitucionalidad, en estricto sentido, el desconocimiento de la jurisprudencia no constituye un evento que afecte la valides de sentencias de control abstracto o sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena. Es claro que respecto de este tipo de decisiones el desconocimiento de la cosa juzgada si constituye una causal de nulidad, como se señala en este numeral respecto de los eventos en los que jurisprudencialmente se ha reconocido la nulidad. Corte Constitucional, autos 547 de 2018 y 229 de 2014. Corte Constitucional, autos 072 de 2011 y 143 de 2012. Expediente D-13225. Corte Constitucional, auto 188 de 2014. Ibíd. Corte Constitucional, auto 051 de 2012. Ibíd. Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Recientemente, el auto 052 de 2019, indicó que no se acredita el deber de argumentación cuando: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”. Corte Constitucional, auto 131 de 2004. En el auto 331 de 2015 la Corte anuló la sentencia C-269 de 2014 por la causal de elusión arbitraria a asuntos de relevancia constitucional. Para la demandante “se recibieron intervenciones numerosas, conceptos internacionales, conceptos de entidades públicas, más de 14.000 ciudadanos intervinieron en defensa de la casa abortista o en favor de la vida durante 11 meses”. Ver pruebas relacionadas por la accionante en los siguientes links:Demanda D-13225: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=9104Incidente de nulidad D-13225: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17662; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17550Informe de salud pública: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12464 Investigaciones científicas referenciadas, concepto técnico: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13388Investigaciones científicas aportadas en el expediente D-13700: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16025; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12585 Ver fundamento jurídico 20 de la sentencia C-089 de 2020. En la sentencia C-059 de 2018 la Corte indicó: “La cosa juzgada aparente es aquella en donde la Corte declara en la parte resolutiva de la sentencia la constitucionalidad de una norma o un conjunto de ellas, que en la parte motiva no han sido objeto de estudio. En este caso existe una “apariencia” de cosa juzgada, ya que en realidad no ha existido un juicio sobre la constitucionalidad de la norma (...), y se hace perentorio que la Corte pueda llegar a fallar, porque se requiere que se realice efectivamente un análisis siquiera mínimo de la norma, en donde la parte resolutiva este respaldada por argumentos en la parte motiva” Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006 y SU-096 de 2018. Sentencia C-007 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-1046 de 2001 BERNATE, F. Universidad del Rosario, A propósito de una nueva reforma del aborto. Febrero de 2016. Ibidem. El Código Penal de 1936 establece una disminución punitiva para el denominado aborto honoris causa (Art. 390 CP 1936), fundamentada en el derecho penal español.