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A. 392/15
Salvamento de votoAuto A. 392/152 de septiembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 392 15Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014.Acción de tutela presentada por Onilson Ramírez Giraldo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión en providencia del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual se concedió la solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014. No comparto la decisión adoptada en el Auto 392 de 2015 pues considero que, de un lado, la Corte Constitucional excedió su competencia al pronunciarse de fondo sobre el asunto discutido mediante la figura de la adición, y de otro lado, los derechos fundamentales invocados en la Sentencia T-852 de 2014 no debieron ser protegidos a través de la adición, toda vez que no se probó su vulneración. Antecedentes de la solicitud de aclaración y o adición a la Sentencia T-852 de 20141. En el caso analizado, el accionante presentó solicitud de aclaración y o adición de la Sentencia T-852 de 2014, y manifestó que el 5 de mayo de 2014 presentó renuncia al nombramiento que se le había hecho en el cargo de Juez Laboral de Tuluá. Resaltó que en tanto el juez de primera instancia había concedido las pretensiones en la acción de tutela que éste había iniciado para efectos de ser nombrado en el cargo de juez laboral del circuito de Roldanillo, fueron proferidas las Resoluciones No. 258 de 5 de junio de 2014 y 499 del 4 de diciembre de 2014, mediante las cuales fue confirmado su nombramiento. Sin embargo, señaló que ello no fue tomado en cuenta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-852 de 2014, por lo que, a su parecer, ésta debe ser adicionada o aclarada. Asimismo, indicó que se posesionó como juez laboral del circuito de Roldanillo el 12 de diciembre de 2014, por lo que fue excluido del registro de elegibles para la provisión de cargos, el cual está a punto de vencerse. En consecuencia, manifestó que en caso de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga cumpla lo ordenado en la Sentencia T-852 de 2014, se dejaría sin efecto su nombramiento como juez laboral de Roldanillo, lo que acarrearía un perjuicio irremediable.

2. La Corte Constitucional decidió conceder la solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014, y, consecuentemente, adicionar la parte resolutiva de la referida providencia. Así, ordenó al Tribunal de Buga que “en caso de no haber sido posible el nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de Juez Laboral de Tuluá, se le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de elegibles y, en consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de haber sido ya vinculado como juez, se le respete su derecho a permanecer en el cargo”. A juicio de la Corte sí se probó la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, en el Auto 392 de 2015 señaló que la decisión de negar la protección de los derechos fundamentales en la Sentencia T-852 de 2014 estuvo motivada en el hecho de que el accionante ocupaba el cargo de juez de Tuluá. Así, señaló la Corte en la providencia de adición:“De acuerdo con lo anterior, la Sala basó su decisión en la posibilidad que tenía el actor de ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, sin tener real conocimiento de si esto fuera a hacerse efectivo, por lo que estima pertinente adicionar, en virtud de la facultad excepcional para hacerlo, la parte resolutiva de la sentencia T-852 de 2014, en el sentido de ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en caso de no haber sido posible el nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de juez de Tuluá, se le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de elegibles y, en consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de haber sido ya vinculado como juez, se le respete su derecho de permanecer en el cargo”. Exposición de las razones del salvamento de voto. Las razones de mi salvamento se resumen así:1. En primer lugar, considero que la Corte Constitucional excedió su competencia al pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante en una segunda oportunidad, toda vez que ésta no es la finalidad de la aclaración o adición de la sentencia. En efecto, en el Auto 130 de 2012, citado en el proyecto, la Corte Constitucional indicó que, por regla general, las solicitudes de adición de las sentencias proferidas en sede de revisión son improcedentes, toda vez que ello implicaría un desconocimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. En este sentido, la procedencia de la solicitud de adición sólo ha sido aceptada en circunstancias excepcionales, a saber, i) cuando se ha omitido resolver peticiones, ii) de relevancia constitucional, iii) que podrían haber conllevado a un pronunciamiento distinto al adoptado. En la referida providencia, manifestó la Corporación:“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, las sentencias, una vez son proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, haciendo que estas no puedan ser reformadas o revocadas por quien las pronunció. (…) En el mismo sentido, respecto de las solicitudes de adición de sentencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece que este tipo de solicitudes son procedentes cuando “en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que respecto de los fallos proferidos en sede de revisión, estas peticiones son improcedentes en principio, porque, i) la facultad de revisar las sentencias de tutela es discrecional, ii) la revisión no constituye una tercera instancia, y iii) su finalidad principal es la de unificar la jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales.Por ello se ha concluido por la Corporación, que la solicitud de adición de una sentencia proferida en sede de revisión, en principio, no sería procedente. No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este tipo de peticiones, cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”. (Subraya y negrilla fuera del texto)Sin embargo, en la Sentencia T-852 de 2014 no se presentó ninguna de las causales de procedencia de la adición, toda vez que la Corte no omitió el análisis de alguna circunstancia de relevancia constitucional que hubiese llegado a tener incidencia en la decisión, ni se abstuvo de pronunciarse sobre alguna de las peticiones del accionante. Por el contrario, en la Sentencia T-852 de 2014 la Corte analizó la situación particular del accionante y denegó las pretensiones de la tutela por improcedente, al advertir la falta de configuración del requisito de subsidiariedad, y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Así, señaló expresamente que el juez contencioso administrativo era el competente para realizar la interpretación del artículo 133 de la Ley 270 de 1996 en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, posición que comparto plenamente. El único argumento esgrimido en el Auto 392 de 2015 para la procedencia de la solicitud de adición, fue la presunta configuración de un perjuicio irremediable, el cual tampoco fue probado. No obstante, en el referido auto, la Sala no indicó con claridad cómo el referido perjuicio constituía una causal de adición de la sentencia, no explicó en qué consistía el presunto perjuicio, no demostró una situación de debilidad manifiesta del accionante, ni esclareció por qué era procedente dictar una orden distinta a la adoptada en la Sentencia T-852 de 2014. De esta manera, mediante el Auto 392 de 2015, la Sala Cuarta no demostró la ocurrencia de una causal de procedencia de la adición, sino que modificó abiertamente su inicial postura frente al tema objeto de estudio, y procedió a expedir un fallo en consecuencia, excediendo los límites competenciales impuestos por el artículo 241 superior. A su vez, esto implicó no sólo la pretermisión de los límites de la figura de la adición, sino también la modificación indebida de una sentencia con carácter de cosa juzgada constitucional.

2. Por otro lado, tampoco estoy de acuerdo con la decisión de conceder la protección de los derechos fundamentales del accionante, reclamados en la acción de tutela, a través de la figura de la acción. Pese a que no comparto la procedencia de la adición ni la declaratoria de perjuicio irremediable realizada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión en el Auto 392 de 2015, lo cierto es que dichas afirmaciones implicarían, exclusivamente, una simple aceptación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pero no una aceptación per se de la vulneración de los derechos fundamentales en el caso analizado. En efecto, en tanto la finalidad del Auto 392 de 2015 no era analizar el fondo del asunto planteado, esto es, si era válida la presentación extemporánea de los documentos para efectuar el nombramiento del accionante, esta discusión fue omitida por la Sala Cuarta de Revisión, lo que devino en una pretermisión del deber de motivación. En consecuencia, la concesión de las pretensiones de la acción de tutela por vía de adición y sin ningún tipo de motivación, más allá de la simple declaratoria de un presunto “perjuicio irremediable”, constituyó un ostensible vicio de la presente providencia. En mi concepto, la interpretación que hizo el Tribunal de Buga sobre el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 (y el cómputo del plazo de veinte (20) días para la presentación de los documentos desde la comunicación del nombramiento) era razonable, razón por la cual, en principio, las pretensiones de la acción de tutela no debieron ser concedidas. Por otro lado, aceptar la tesis del accionante, esto es, que los veinte (20) días debían ser contabilizados a partir de la aceptación del nombramiento, no sólo no es acorde con el texto literal del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, sino que puede incluso poner en peligro principios de celeridad y eficacia de la Administración Pública. Así, considero que si la Corte pretendió adoptar una decisión favorable al accionante, debió por lo menos analizar la situación planteada. No obstante, esta tampoco parece ser una solución acertada, puesto que, como he indicado en el presente salvamento de voto, la adición no es la instancia procesal para modificar un asunto jurídico previamente conocido por la Corte. En este sentido, considero que para preservar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada constitucional y los límites a la competencia de la Corte Constitucional, lo más adecuado era negar la solicitud de adición, por cuanto no se configuraron los requisitos de procedencia de dicha institución, ni la vulneración de un derecho fundamental. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la providencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000. Al respecto, ver el Auto 130 de 8 de junio de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa.