TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-391/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 391 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4931
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 2025[1], la señora Melinda Peña Mestizo presentó una acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS), la Secretaría Departamental de Salud del Caquetá, la Secretaría de Salud Municipal de Florencia, la ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social. La señora Peña Mestizo consideró que las entidades vulneraron su derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y de petición con la falta de asignación de un procedimiento de laboratorio que le fue prescrito y con su negativa a garantizarle la cobertura de los gastos de transporte y viáticos para asistir a los servicios médicos que le son prestados fuera de su municipio. Al respecto, la accionante afirmó que es una persona en situación de discapacidad y con múltiples diagnósticos médicos, cuyo tratamiento se da en la ciudad de Neiva (Huila), a pesar de que su domicilio se encuentra en Florencia (Caquetá)[2].
2. El expediente fue repartido al Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia[3], quien en Auto del 21 de febrero de 2025 se abstuvo de darle trámite a la acción de tutela y ordenó su remisión a los juzgados municipales de Florencia[4]. Como sustento de esa determinación, la jueza indicó que no era procedente la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, de la ADRES ni del Ministerio de Salud y Protección Social. En su criterio, a pesar de que la señora Peña Mestizo mencionó a estas autoridades en la demanda de tutela, lo cierto es que no se relataron hechos que impliquen su responsabilidad en la presunta vulneración. En consecuencia, dado que la acción de tutela quedaría dirigida solo en contra de la Nueva EPS y de las secretarías de salud municipal y departamental, la jueza concluyó que es aplicable la regla de reparto establecida en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con esta norma, el conocimiento de las tutelas dirigidas contra particulares y autoridades del orden departamental o municipal les corresponde a los jueces municipales.
3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia[5]. En Auto del 21 de febrero de 2024, esta autoridad judicial rechazó su competencia sobre el asunto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[6] con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, el juez señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Decreto 333 de 2021 prevé reglas administrativas de reparto, por lo que no autoriza a ninguna autoridad judicial para declarar su falta de competencia en materia de tutela. En segundo lugar, el juez afirmó que se trata de un conflicto aparente, por lo que el conocimiento del asunto le corresponde a la primera autoridad judicial a la que se repartió. En tercer lugar, el juez afirmó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta del sector descentralizado por servicios del orden nacional[7], por lo que el reparto de la acción de tutela debía hacerse entre los jueces del circuito[8].
4. El mismo 21 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia efectuó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[9]. En la sesión de la Sala Plena del 6 de marzo de 2025, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia
5. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[11]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[12].
6. En principio, el conocimiento del presente conflicto de competencia le correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, dado que la remisión del conflicto a esa autoridad judicial generaría una dilación aún mayor en la decisión del amparo constitucional invocado por la accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasará a estudiar el asunto.
Factores de asignación de competencia en materia de tutela
7. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[13]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[14]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia[15].
8. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021[16], no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se trata de reglas administrativas para el reparto[17]. Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es claro cuando advierte que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
9. La jurisprudencia de esta Corte sostiene que los conflictos suscitados en aplicación de reglas de reparto son conflictos aparentes, por lo que [cuando] dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[18].
10. Por último, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de derechos fundamentales. En efecto, ese es un análisis que pertenece al fondo del asunto y constituye, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[19]. De ahí que, el reparto de los expedientes se debe realizar según la persona o autoridad que aparece como demandado en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela que no procede en el estudio de admisión[20].
Análisis del caso concreto
11. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia puesto que el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia concluyó que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela con base en las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. En concreto, la mencionada autoridad evitó asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Melinda Peña Mestizo bajo el argumento de que esta no mencionó hechos que implicaran la responsabilidad de las entidades del orden nacional accionadas. En consecuencia, en criterio de la jueza, la tutela solo comprometía la eventual responsabilidad de particulares y de autoridades del orden municipal y departamental, por lo que debía ser repartida entre los jueces municipales de Florencia. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia evidenció que el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia sí era competente para conocer el proceso y reprochó que aplicara reglas de reparto para apartarse del conocimiento del asunto.
12. La Sala Plena constata que el proceder del Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia desconoció la jurisprudencia pacífica de esta Corte y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual [las reglas de reparto] no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[21]. Igualmente, la mencionada autoridad judicial erró al realizar un análisis preliminar de las autoridades responsables de la presunta vulneración para justificar su supuesta falta de competencia. Como se precisó en las consideraciones de esta providencia, dicho actuar ha sido reprochado por la jurisprudencia constitucional.
13. Por lo expuesto, como es la regla en estos casos, la Corte le remitirá el expediente ICC-4931 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia por ser la primera autoridad judicial a la que se repartió el asunto con la finalidad de que decida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales, la acción de tutela. Para ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido por la referida autoridad el 21 de febrero de 2025. Asimismo, esta Sala le advertirá al Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia que, en lo sucesivo, (i) se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto y, (ii) se abstenga de realizar análisis preliminares sobre las autoridades responsables de la vulneración de derechos fundamentales alegada para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela.
14. Finalmente, se advertirá al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia, en el que este declaró su falta de competencia sobre la acción de tutela presentada por la señora Melina Peña Mestizo, con base en un estudio preliminar de las autoridades responsables de la vulneración alegada y en la aplicación de reglas de reparto.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4931 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito de Florencia que, en el futuro: (i) se abstenga de declarar su falta de competencia en sede de tutela con argumentos basados en la aplicación de reglas de reparto y, (ii) se abstenga de realizar análisis preliminares sobre las autoridades responsables de la vulneración de derechos fundamentales alegada para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Quinto. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 004ActaReparto, p.1.
[2] Expediente digital. Archivo 002EscritoAcccionTutela.
[3] Expediente digital. Archivo 004ActaReparto, p.1.
[4] Expediente digital. Archivo 005AutoAbstieneAvocarConocimiento.pdf, p. 1-3.
[5] Expediente digital. Archivo 009ActaReparto, p.1.
[6] Expediente digital. Archivo 011AutoDeclaraConflictoCompetencia, p.1-6.
[7] Como sustento de esta afirmación el juez hizo referencia al artículo 97 de la Ley 489 de 1998, a la sentencia C-953 de 1999 y al Auto 051 de 2009, entre otros.
[8] Expediente digital. Archivo 011AutoDeclaraConflictoCompetencia, p.4.
[9] Expediente digital. Archivo 013ConstanciaEnvioTutelaCorte, p. 1.
[10] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[11] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[12] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018.
[13] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[14] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017
[15] Artículo 32 del Decreto 2592 de 1991.
[16]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[17] Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.
[18] Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 212 de 2021, entre otros.
[19] Autos 001 de 2015 y 066 de 2020.
[20] Autos 112 de 2006, 066 de 2020 y 081 de 2021, entre otros.
[21] Parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.