ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 391 15Referencia: Solicitud de Aclaración de la sentencia T-850 de 2012.Peticionario: Wilmer de la Hoz Meló, en calidad de Inspector Unico de Policía de Ciénaga (Magdalena).Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZAun cuando estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Sala Tercera de Revisión de rechazar por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-850 de 2012, debo reiterar que debió verificarse si la querella policiva se tramitó conforme los lineamientos establecidos en el Código Departamental del Magdalena o Ciénaga, estudio que fue omitido en el fallo y que pudo conducir a una decisión distinta, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-241 de 2010.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Dicho procedimiento fue iniciado por la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena), en atención a la querella presentada por el señor Juan Miguel de Vengoechea Fleury, quien alegaba ser el propietario del predio en cuestión. Sin embargo, de conformidad con la misma providencia descrita, existía con anterioridad un litigio respecto de dicha propiedad con una señora de nombre Rosa Gargioli. Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. La norma en cita dispone que: “Artículo
285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Esta norma es aplicable en el proceso de tutela en virtud de la remisión que realiza el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Auto 199 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. Dispone la norma en cita: “Artículo 36.- Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a alas partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Sobre el particular, el artículo 302 del Código General del Proceso señala que: “(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia [se refiere a las providencias] quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Énfasis por fuera del texto original. “
TERCERO.- REVOCAR la orden de lanzamiento que profirió el Inspector Único de Policía de Ciénaga el día 11 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se ordena a dicha autoridad restituir a los peticionarios a la situación de hecho en que se encontraban antes de la aplicación del procedimiento vulneratorio de sus garantías constitucionales.” Que se trate de conceptos o rases que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación y que tales frases o conceptos estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influyan directamente en ella. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Auto 012 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ibídem. Auto 012 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Decreto 2067 de 1991, Decreto 2591 de 1991, Decreto 302 de 1992, Decreto 1382 de 2000 y Acuerdo 05 de 1992. Véase, entre otros, las siguientes providencias: Auto 53 de 1997, Auto 028 de 1995, Auto 034 de 1995, Auto 073 de 2000, Auto 043 de 1998, Auto 052 de 1998, Auto 053 de 1997, Auto 050 de 1998, Auto 198 de 2003, Auto 100 de 2007, Auto 061 de 2008, Auto 090A de 2009 y Auto 122A de 2011. Sobre el particular, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. (…)”. Lo anterior ha sido desarrollado por la Corte en las Sentencias T-456 de 1992, T-578A de 2011 y T-637 de 2013. Textualmente, se dice que: “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. (…)”. Es de resaltar que la Corte ha adoptado iguales decisiones en casos análogos, como, por ejemplo, en la Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, en la que se concluyó que la orden de lanzamiento objeto de controversia no se realizó acorde con las exigencias legales y, en consecuencia, se señaló que existió una violación del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En dicha ocasión, se dispuso que: “
SEGUNDO.- ORDENAR a la INSPECCIÓN QUINCE (15) "D" DISTRITAL DE POLICÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, sin lugar a prórroga ni oposición alguna, restituya a la señora (…), identificada con la cédula de ciudadanía número (…), en la tenencia del piso cuarto (4o.) del inmueble ubicado en la carrera (…) Sur de esta capital, en el mismo estado en que dicha señora ejercía sus derechos antes de la diligencia de lanzamiento, permitiendo a los interesados acudir a la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos.” De igual manera, en la Sentencia T-705 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se identificó la existencia de unos vicios de procedimiento y de competencia en la decisión de ordenar el lanzamiento de quienes acudieron en defensa de sus derechos por vía de la acción de tutela. Por ello, en la parte resolutiva, además de amparar el derecho fundamental al debido proceso, se ordenó anular todo lo actuado en el proceso policivo, y a partir de ello, “ORDENAR a la Inspectora Segunda Municipal de Policía de Facatativá que, si no lo hizo, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a volver las cosas al estado en que se encontraban cuando, sin tener competencia para ello, lanzó del predio denominado ‘Quintas de (…)’ a las actoras y demás querellados.” En el proceso policivo adelantado a partir de la querella presentada por el señor Juan Miguel de Vengoechea Fleury, se omitió la verificación de la posesión del querellante “pues como figura de manera reiterada en el expediente- [éste] conocía de los litigios que sobre dicho predio existían con anterioridad (v.gr., entre la familia Gargioli y la familia De Vengoechea)”. Sentencia T-850 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Auto 218 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-689 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así, por ejemplo, se ha señalado que: “cada Sala de Revisión puede ejercer ‘su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional’ en cada uno de los temas o materias sometidas a su conocimiento y decisión, así como realizar el análisis y la valoración que le permitan resolver el caso concreto.” Auto 175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.