Auto A-388/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 388 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4925.
Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Ana María Espitia Medina, domiciliada en el municipio de Medellín[1], presentó acción de tutela en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe, el acceso a cargos públicos, y los demás que usted [juez de tutela] encuentre vulnerados[2].
2. Para fundamentar la demanda de tutela, la accionante afirmó que se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27). Indicó que, al terminar la subfase general del concurso a cargo de la Escuela Judicial, se publicaron los resultados de las evaluaciones aplicadas mediante la Resolución EJR24-298, en la que se le reconoció un resultado de 747 puntos; es decir, 53 puntos menos de los requeridos para continuar con la subfase especializada[3]. La accionante alega tener varios reparos con respecto a la decisión adoptada por la escuela, pues, en su concepto, ( ) existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos[4]
3. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expedir un acto administrativo en el que (i) reconozca como acertadas las respuestas que relacionó en el hecho sexto del escrito de tutela, y (ii) disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso IX de formación judicial. Además de esto, requirió como medida provisional, que se dispusiera su inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso[5].
4. El conocimiento del asunto correspondió por reparto[6] al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, a través de Auto de 21 de noviembre de 2024[7], admitió la tutela, concedió la medida provisional solicitada, y dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura como parte pasiva de la demanda.
5. Sin embargo, mediante Auto de 22 de noviembre de 2024[8], el juez resolvió remitir el expediente al Juzgado 002 de Familia de Cúcuta, argumentando que dicha autoridad había admitido una acción de tutela (con radicado 54001 31 60 002 2024 00560 00) que comparte identidad de sujeto pasivo, causa y objeto con la tutela que le fue repartida. Al respecto, sostuvo que la recién mencionada tutela ( ) fue admitida el 14 de noviembre de 2024 y comparte identidad de causa y objeto entre la solicitud de amparo que tramita este despacho radicado 05001 31 05 009 2024 10240 00, por cuanto ambas acciones constitucionales fueron promovidas con ocasión al mismo presunto hecho vulnerador y cuya protección de derechos fundamentales solicitada es el debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la accionada en común ESCUELA JUDICIAL «RODRÍGO LARA BONILLA»[9].
6. A través de Auto 501 de 22 de noviembre de 2024[10], el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Cúcuta resolvió no acceder a la acumulación, y remitir la acción nuevamente al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín. El despacho consideró que no resultaba procedente la acumulación de las tutelas, pues los hechos de las demandas no eran los mismos, al atacarse actos administrativos de naturaleza particular y concreta.
7. Una vez devuelto el expediente, el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín dispuso, a través de Auto de 26 de noviembre de 2024[11], avocar conocimiento nuevamente de la acción de tutela promovida por Ana María Espitia Medina en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
8. No obstante, el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín profirió Auto[12] en el que resolvió abstenerse de continuar con el trámite de la acción constitucional, por carecer de competencia funcional, y dispuso su remisión a la Oficina de Reparto Judicial para que el asunto fuera repartido a los jueces administrativos. Al respecto, adujo que, en la misma fecha, la accionante informó al despacho, que ostentaba el cargo de oficial mayor en el Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en propiedad, y que para tal fecha se encontraba nombrada en provisionalidad, como Juez Promiscuo Municipal de Angostura, Antioquia.
9. Como fundamento de su decisión, el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que ( ) atendiendo a la naturaleza laboral como empleada judicial de la accionante y apoyado en el estudio del Decreto 333 de 2021, este Despacho judicial carece de competencia para su conocimiento y trámite
10. Surtido un nuevo reparto, el asunto se asignó al Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín, autoridad que, en Auto de 02 de diciembre de 2024[13], resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín. Para justificar su postura, argumentó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, ( ) en materia de tutela es de imperiosa aplicación el principio perpetuatio jurisdictionis, consistente en que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, máxime que ya se admitió y solo esta ad-portas de dictar sentencia de primera instancia, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, ello es así por cuanto estamos inmersos en el trámite de una acción constitucional cuya finalidad no es otra que la garantía inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos ( ). También recalcó que los decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021, no definieron reglas de competencia, sino de reparto.
11. El 02 de diciembre de 2024 se radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 06 de marzo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
12. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[16], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
13. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
14. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[17]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[18], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
15. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[19].
16. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[20].
17. Finalmente, esta Corte ha establecido que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia[21]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela[22].
III. CASO CONCRETO
18. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Ana María Espitia Medina, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) En el mismo sentido, puede evidenciarse que el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, en la medida en que avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por Ana María Espitia Medina, inicialmente a través de Auto de 21 de noviembre de 2024, y nuevamente por medio de Auto de 26 de noviembre de 2024, expedido con posterioridad a que el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Cúcuta negara la acumulación propuesta; y aun así dispuso declarar su incompetencia en Auto de 29 de noviembre de 2024.
(iii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto; y también considerando que no podía apartarse del conocimiento de la tutela, en aplicación del principio de jurisdicción perpetua.
(iv) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el Auto del 29 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual dispuso abstenerse de continuar con el trámite de la acción de tutela, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(v) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia (i) con base en las reglas de reparto, o (ii) una vez haya avocado el conocimiento de una tutela; en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 29 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Ana María Espitia Medina contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4925 al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia (i) con base en las reglas de reparto, o (ii) una vez haya avocado el conocimiento de una tutela; en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Medellín, y al Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC 4925. Archivo 02EscritoDeTutela, página. 4. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 4925, a menos que se indique lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Archivo 01ActaReparto.pdf
[7] Archivo 03AdmisorioVinculaConcedeMedida.
[8] Archivo 05DeclaraAcumulacion
[9] Ibid.
[10] Archivo 09NoAccedeAcumulacionJ02FamiliaCucuta
[11] Archivo 11AvocaConocimiento
[12] Archivo 18FaltaDeCompetencia
[13] Archivo 23Juz.36. No Avoca Propone Conflicto Jdo Laboral Perpetuatio jurisdiccion"
[14] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[17] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[18] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[19] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[20] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[21] Corte Constitucional, Auto 020 de 2021.
[22] Ibidem.