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A. 387A/16
Aclaración de votoAuto A. 387A/1624 de agosto de 2016

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 387A 16SOLICITUD DE NULIDAD Y DE ACLARACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-El caso sub examine requería una visión amplia del juez de tutela en relación con el conflicto familiar y jurídico sobre el cual decidió la Corte (Aclaración de voto) Referencia: Expedientes T- 4.025.750Solicitud de nulidad y de aclaración de la sentencia T-115-2014, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco de la acción de tutela instaurada por Javier contra Patricia y como entidades vinculadas del ICBF - Centro Zonal de Usaquén, la Comisaría II de Familia de Chía y el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.No obstante estar de acuerdo con la decisión de negar la solicitud de nulidad y aclaración presentada contra la Sentencia T-115 de 2014, debo reiterar que, como lo sostuve oportunamente, en el salvamento de voto que en esta última hicimos, el caso sub examine requería una visión amplia del juez de tutela en relación con el conflicto familiar y jurídico sobre el cual decidió la Sala Tercera de Revisión. Advertí en su momento, que en el caso concreto no se contaba con un marco probatorio suficientemente ilustrado que permitiera tomar las ordenes adecuadas que lograran un equilibrio entre padres e hijos, y aunque no se desconocían las irregularidades cometidas durante los distintos escenarios administrativos y judiciales en los que se enfrentaron Patricia y Julián, la Corte Constitucional no puede perder de vista que la mejor solución debe atender no solo las necesidades de los padres, sino que debe apreciar la opinión de los menores, evaluar las consecuencias de las medidas y determinar si necesitan algún tipo de acompañamiento psicológico al variar su rutina y entorno. Estimo que el juez de familia debió ser la autoridad competente que debía dirimir el conflicto y buscar la solución más adecuada para la nueva dinámica familiar.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Desde la Sentencia T-115 de 2014, la Sala Tercera de Revisión, con el propósito de proteger la intimidad de los menores involucrados en el asunto y en aras de hacer efectivo el principio constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, decidió omitir de todas las publicaciones sus nombres reales, así como los de sus progenitores. Por tal motivo, los niños cuya identidad se resolvió proteger fueron llamados Sara y Julián; su padre, el accionante, Javier y su madre, la accionada, Patricia. 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela. 1.1. Hechos Relevantes, 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela. “ b) El 25 de octubre de 2011, Alexandra presentó una denuncia por violencia intrafamiliar contra su esposo ante la seccional de fiscalías de Chía, solicitando el desalojo de Eloy Alberto de su residencia familiar como medida de protección, puesto que se habían presentado conflictos entre la pareja motivados porque éste “(…) no colabora[ba] con nada para la casa, ni para los niños, ni colegios, nada, [encontraba] en la casa la comida, sitio donde vivir, porque [ella] paga[ba] la casa, hipoteca y sobre hipoteca de la casa (sic), servicios y todos los gastos (…) y que quisiera estar sola en la casa con los hijos(…)” Ibídem. “El proceso fue remitido a la Comisaría II de Familia de Chía, quien para decidir, el 11 de enero de 2012, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de una valoración por psiquiatría a los cuatro miembros de la familia, con el fin de determinar si habían experimentado algún tipo de daño psicológico; así como de establecer si existía riesgo a la integridad del padre por autoagresión; instrumentalización de los infantes en el conflicto o posibilidad de alienación parental.” Ibídem. “d) A la cita para el referido examen solo asistió Eloy Alberto, de quien se concluyó que presentaba rasgo de personalidad ansiosa, sin configurarse un cuadro de enfermedad mental ni amenaza para la familia y que debía, junto con los demás miembros de la misma, asistir a psicoterapia. Alexandra, sin explicación alguna, no se presentó, ni tampoco llevó a sus hijos al examen ni a las terapias, a pesar de que la Comisaría de Familia insistió en la importancia de dichas actividades con el fin de establecer el tratamiento del grupo familiar.” Ibídem. “f) Dentro del citado trámite, el 12 de marzo de 2012, el Juez II de Familia de Zipaquirá reguló provisionalmente la custodia y cuidado personal de los menores en cabeza de la madre, sin perjuicio de los derechos de éstos en relación con su padre y viceversa, por lo que se regularon las respectivas visitas, así: Eloy Alberto podría recoger a sus hijos los viernes cada 15 días entre las 4:00 p.m y 6:00 p.m en la nueva residencia de la progenitora, ya que él se quedó en la casa donde residían, y regresarlos el domingo o lunes festivo, según fuera el caso, en el mismo rango horario” Ibídem. “k) De acuerdo con lo evaluado en la visita domiciliaria y con las sesiones vigiladas que tuvieron los niños en compañía de su padre, el 2 de octubre de 2012 la defensora de familia procedió a instalar la audiencia de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para tomar un decisión respecto del proceso iniciado el 21 de agosto del mismo año, ordenando (i) que para garantizar el desarrollo integral de los menores era adecuado que se mantuvieran bajo la custodia de su madre, (ii) que el padre podría visitarlos en su lugar de habitación en compañía de una persona de confianza de la madre los sábados de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y los domingos de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y (iii) que el padre debía asistir a un proceso terapéutico para recibir pautas de crianza y desempeño de rol de padre y anexar el correspondiente certificado de haber asistido y culminado este proceso.” Ibídem. “m) Adicionalmente, el accionante presentó una acción de tutela contra la institución educativa de sus hijos en Bogotá, debido a que por orden de la señora Alexandra, tenía prohibida la entrada al plantel, el acceso a la información académica de los menores y cualquier acercamiento con los mismos. En sentencia del 12 de diciembre de 2012, los derechos del señor Eloy Alberto fueron amparados y en consecuencia, le fue permitido el ingreso a la institución, el libre conocimiento del desempeño de sus hijos y contacto con ellos. Esta providencia fue confirmada en segunda instancia el 21 de febrero de 2013.” Ibídem. “n) El 24 de enero de 2013, se dio inicio a nueva audiencia de revisión de visitas, en la que se analizaron los resultados de la última valoración psiquiátrica de Javier, efectuada dos días antes: “NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL, es una persona responsable y consciente de sus actos y puede auto proveerse y determinarse. Las reacciones depresivas ansiosas, señaladas en sus historias psiquiatritas y psicológicas, han correspondido a reacciones de ajuste en crisis (sic) situaciones y de adaptación, por su separación y pérdida del hogar. Es necesario que pueda hacer vida familiar de padre al cuidado de sus hijos.” Asimismo, se allega el concepto de la Dra. Pilar Galeano, quien considera que “(…) cada uno de los progenitores presentan niveles de neurosis altos que les impide descentrarse de si mismos, lo que no facilita un proceso terapéutico de comunicación, por lo tanto es urgente que cada uno asuma un proceso de intervención independiente. Por otra parte es importante que los niños tengan acceso claro a ambos ya que tanto [Javier] como [Patricia] cuentan con roles y vínculos adecuados para sus hijos a pesar del conflicto que manejan.” Ibídem. “o) En el transcurso de la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por el Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá, de mutuo acuerdo las partes dispusieron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico y en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Asimismo, se aprobó un arreglo en relación con las medidas aludidas en numeral 4 del artículo 444 ibídem, declarando que el cuidado de los hijos comunes se confiaría a la madre, la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, y sobre el suministro de alimentos y el derecho a las visitas se estipularon las siguientes condiciones: “A partir del 2 de marzo de 2013, el padre podrá retirar de su residencia a los niños cada 15 días sobre las 9 am del día sábado, comprometiéndose a devolverlos al mismo lugar, el día domingo sobre las 6 pm o del lunes festivo según el caso. Las vacaciones de semana santa comenzarán a disfrutarse con el padre y el receso escolar de septiembre u octubre con la madre y de manera alternada en los años subsiguientes. (…)” Finalmente, los intervinientes se comprometieron a poner fin a cualquier acción judicial o administrativa que se encontrara en curso entre ellos.” Ibídem. “p) El 5 de abril de 2013, el peticionario presentó ante el Juez II de Familia de Zipaquirá otra queja por el incumplimiento del régimen de visitas de parte de Patricia.[16] El funcionario atendió la solicitud y, mediante Auto del 7 de mayo del mismo año, requirió a la demandada de conformidad con el artículo 326 del C.P.C, para que se abstuviera de entorpecer el derecho de visitas de Javier y atendiera los demás acuerdos refrendados el 22 de febrero de 2013.” 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.2. Ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia. “ e) Finalmente, el accionante manifiesta que en la mayoría de las actuaciones adelantadas durante este tiempo ante la Fiscalía, la Comisaría y la Defensoría de Familia, Patricia siempre ha solicitado la intervención de la Procuraduría, a través de sus más cercanos compañeros, toda vez que ocupa un alto cargo en esta institución y de este modo, ha logrado que la veeduría de los procesos esté a su favor y las denuncias sean archivadas.” 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.2. Ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia. “f) El 17 de febrero de 2014, el Juzgado II Promiscuo de Familia de Zipaquirá recibió otra reclamación del accionante relacionada con el ya persistente desacato de la madre al régimen de visitas y solicitó al despacho un pronunciamiento concreto “sobre la posibilidad de revisión y o cambio de la custodia de los menores en aras de proteger sus derechos”” “Por su parte, el 21 de junio de 2013, la defensora de familia del Centro Zonal de Usaquén- ICBF- aportó copias de las actuaciones relacionas con el proceso de revisión de custodia y visitas de Sara y Julián, y aseguró que se habían hecho los requerimientos respectivos a la demandada para que cumpliera con lo estipulado en audiencia del 2 de octubre de 2012.” “2.1.3. Por otro lado, como quiera que la Procuraduría en asuntos de Familia y en lo Penal participó de la mayoría de las actuaciones relacionadas en este caso, el Magistrado Sustanciador solicitó a la entidad información puntual sobre el momento y el sentido de sus intervenciones. Finalmente, debido a que en el expediente solo se encontraban una amonestación y varios requerimientos a la demandada frente a su comportamiento, era ineludible consultar al Juez II Promiscuo de Familia de Zipaquirá y a la Comisaria II de Familia de Chía (ICBF) sobre qué otras medidas tomaron en el caso estudiado y cuáles medidas policivas, judiciales o administrativas aplicarían a la situación particular para lograr el cumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre de los niños.” En la sentencia T-115 de 2014 se consideró que: “[f]inalmente, respecto de la notificación de esta decisión a Patricia, la Corte recuerda que mientras el domicilio de la demandada fue conocido y se ubicó en la ciudad de Bogotá, los jueces de instancia lograron notificarle de las providencias respectivas. Sin embargo, desde el mes de octubre de 2013, época para la que coincidió la selección del caso en revisión con el cambio de domicilio de Patricia a la ciudad de Cali, se desconoce el paradero de la misma. Por lo anterior, considerando que esta Sala tenía certeza sobre la vinculación laboral de la demandada con la Procuraduría General de la Nación, decidió comunicarle, por ejemplo, providencias como el auto de solicitud de pruebas por ministerio de dicha entidad, según el artículo 16 del Decreto 2591. Por este motivo, y de conformidad con el artículo 30 del mismo Decreto, se solicitará nuevamente a la Procuraduría General de la Nación que comunique a la demandada el contenido de esta sentencia y de todas las decisiones que en la misma se adopten, para que se entienda notificada de la misma. Igualmente, deberá entregársele un ejemplar de la providencia a la accionada. Cumplido lo anterior, el ente de control informará a esta Corporación de dichas actividades.” Con fundamento en esto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte resolvió: “

DÉCIMO

PRIMERO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación para que COMUNIQUE a la demandada el contenido de esta sentencia y de todas las decisiones que en la misma fueron adoptadas, para que Patricia se entienda notificada de la misma, e igualmente se le haga ENTREGA de un ejemplar de la providencia. Una vez cumplido lo anterior, el ente de control INFORMARÁ a esta Corporación de dichas actividades.” “

PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro del término de 3 días hábiles siguientes a la notificación de este auto, envíe a este despacho un informe detallado, con fechas y notas de entrega y recibido, de la comunicación efectuada a la señora Alexandra Gómez Muñoz el 22 de septiembre de 2014 de la sentencia T-115 de 2014, de conformidad con la orden décimo primera de la misma.” “

SEGUNDO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a señora Alexandra Gómez Muñoz, por intermedio de la Procuraduría General de la Nación para que, en el término de seis días hábiles siguientes a la notificación de este auto, envíe a este despacho un documento en el que informe sobre sus datos completos de ubicación y los de sus hijos.” Oficios de comunicación de la Sentencia T-115 de 2014, notas de recibido aportadas por la Procuraduría General de la Nación y planilla de entrega de correspondencia de la empresa

472. Folios 41 al 54 del cuaderno de las solicitudes de aclaración y nulidad. Calle 11 No. 5 – 54 Oficina 302 Edificio Bancolombia de la referida ciudad. Folio 59 del cuaderno de la solicitud de aclaración y nulidad. Alexandrag170@hotmail.com Alexandragomez20141 Folio 124 del cuaderno del incidente de aclaración y nulidad. Folio 125 del cuaderno del incidente de aclaración y nulidad. Oficio suscrito por Ilva Myriam Hoyos Castañeda. Folios 134 y 135 del cuaderno de la aclaración y la nulidad. Folio 131 del cuaderno del incidente de la aclaración y la nulidad. A través de auto del 20 de junio de 2016, el Juez 55 Civil Municipal de Bogotá resolvió un incidente de cumplimiento e impuso la sanción por desacato equivalente a 10 días de arresto y una multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Folios 136 a 171 del cuaderno de aclaración y nulidad. Folio 168 a 170 del incidente de la aclaración y la nulidad. Folios 143 al 167 del incidente de la aclaración y la nulidad. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.” Autos de Sala Plena 08 de 1993, 022 de 1998, 031A de 2002, 146 de 2003, 196 de 2006, 264 de 2009, 311 de 2010, 052 de 2012, 244 de 2012 y 023 de 2013. Auto 067A de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Esta conclusión guarda importante relación con lo expuesto en la Sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), oportunidad en la que se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. En efecto, se consideró que “(…) por sobre todo, ha[bía] que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confe[ría] a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo." Y entre las 11 funciones que cumple, no est[aba] tampoco la facultad de que se trata.” “ARTÍCULO

309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” “ARTÍCULO

285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” En relación con la oportunidad de su presentación, en Auto 147 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería) este Tribunal sostuvo que debía aplicarse el plazo de ejecutoría que plantea el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 3 días siguientes a notificación de la providencia. Análisis que sigue vigente aún con la nueva normatividad general procesal: “ARTÍCULO

302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Esta conclusión ha sido reforzada mediante diversos pronunciamientos, entre ellos el Auto 344 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). Auto 123 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ibídem. Esta postura inició su desarrollo en la Sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y ha sido reiterada en autos como el 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y el citado [Auto 123 de 2016]. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). “Artículo

49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” Auto 199 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio). Al respecto pueden verse el Auto 297 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería): “El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (...) La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem. En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” Al respecto, pueden verse los Autos 115 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 259 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y 330 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros. Auto 199 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio). Ibídem. En orden a remarcar el argumento, la Sala citó en tal oportunidad el Auto 185 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), a través del cual se indicó que “el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Auto 059 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Auto 049 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) Autos 097 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 011 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela. 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela. 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.2. Ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia. 1.1. Hechos Relevantes. 1.1.1. Fundamentos del escrito de tutela. Solicitud con “carácter urgente” emitida por la misma Comisaría al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Numeral 2.1.12. de la Sentencia T-115 de 2014. Sentencia T- 465 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Auto 046 de 2015 de la Sala Tercera de Revisión (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Ibídem. “Tercero. Por medio de la Secretaría General de esta Corte, INFORMAR a las partes en el proceso T-115 de 2014 del contenido del presente Auto y del trámite otorgado a la solicitud.” De acuerdo con la información obtenida por la Secretaría General de esta Corporación y el despacho sustanciador, se notificó a Patricia del auto 046 de 2015 a través de su apoderado, quien recibió el oficio respectivo el 3 de marzo de 2015. Folio 179 del cuaderno del incidente de la aclaración y la nulidad. De acuerdo con la providencia expedida por el Juzgado 55 Civil Municipal el 20 de junio de 2016 en el marco del incidente de cumplimiento adelantado contra Patricia, el respectivo funcionario judicial aseguró que pese a “(…) se procedió a requerir a la accionada, para que cumpliera las disposiciones del fallo T-115 de fecha 03 de marzo de 2014; (…) vencido el término no se logró dilucidar en el trámite que a la fecha de [aquella] providencia la señora [Patricia] hubiese cumplido con el deber impuesto en la precitada sentencia, (…) [pues] guardó silencio ante los requerimientos efectuados por el despacho (…).” Debe precisarse que si bien Patricia intervino en el trámite del incidente, sólo lo hizo con el fin de exponer circunstancias relativas al procedimiento efectuado por el ICBF respecto de la valoración ordenada a los menores Sara y Julián en un “(…) trámite incidental [anterior] [al parecer también de cumplimiento] que se agotó con la decisión del 07 de septiembre de 2015 y que fue debidamente confirmado por el Juzgado 13 Civil del Circuito den Consulta”. En efecto, en lo relacionado con “(…) los motivos de orden legal que le impe[dían] dar cumplimiento de las órdenes de la sentencia de tutela T-115 de 2014”, Patricia guardó silencio. Folio 114 del cuaderno del incidente de aclaración y nulidad. Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).