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A. 387/21
Auto21 de julio de 2021

Sentencia A. 387/21

Corte Constitucional·21 de julio de 2021·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A387-21


Auto 387/21

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración del auto 004 de 2020 proferido por la Sala Cuarta de Revisión

 

Expediente: T-2.240.095

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha adoptado la siguiente decisión.  

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de enero de 2020, la Sala Cuarta de Revisión profirió el auto 004 del año en cita, por medio del cual se pronunció sobre el incidente de desacato propuesto en contra de la sentencia T-970 de 2009. En particular, la Sala dispuso lo siguiente:

 

“PRIMERO.- DECLARAR cumplida la orden dictada en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto 219 de 2012, en los términos de esta providencia.

 

SEGUNDO.- DECLARAR que con la información disponible, no es posible dar cumplimiento de la orden séptima dictada en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-970 de 2009, en los términos de esta providencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a la alcaldía de Barranquilla que reconozca y pague subsidio de arrendamiento transitorio por valor de un SMMLV a los propietarios de los apartamentos que integran el Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, hasta tanto no exista una decisión definitiva y ejecutoriada dentro del proceso de acción de grupo que en la actualidad cursa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos descritos en esta providencia y, en particular, con la advertencia de que (i) dicho subsidio no se entregará a quienes habiten en el Conjunto Residencial en cuestión o (ii) hayan celebrado algún contrato, como el de arrendamiento, para que terceras personas residan allí.

 

CUARTO.- ORDENAR a la alcaldía de Barranquilla que realice una nueva reunión con los propietarios del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, para establecer con certeza las condiciones establecidas en el numeral anterior para efectos de la entrega del subsidio de arrendamiento, proceso que deberá estar acompañado por los órganos de control correspondientes, tales como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y convocada por el juez constitucional de primera instancia.

 

QUINTO.- REMITIR el expediente de tutela, así como las pruebas recaudadas en sede de cumplimiento al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla para que defina sobre el cumplimiento de las demás órdenes impartidas en la sentencia T-970 de 2009 y en los numerales segundo, tercero y cuarto de esta providencia”.

 

2.                 El citado auto 004 de 2020 fue notificado a las partes y a los terceros con interés el día 28 de octubre de 2020 por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con la información contenida en el sistema de información de dicha dependencia[1].

 

3.                 El 7 de noviembre de 2020[2], en oficio enviado a la Secretaría General de la Corte, el apoderado de la parte demandante[3] solicitó la aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva del mencionado auto 004 de 2020[4], como quiera que, a su juicio, suscita una duda en su aplicación y, por ende, admite tres formas diferentes de verificar su cumplimiento, a saber:

 

(i)          El pago del subsidio de arrendamiento y su incremento debe ser retroactivo, en la medida en la que la afectación del mínimo vital de los accionantes se ha mantenido durante varios años.

 

(ii)        El pago del subsidio de arrendamiento y su incremento debe hacerse efectivo a partir del 20 de enero de 2020, fecha en la que fue proferido el Auto 004 de 2020.

 

(iii)     El pago del subsidio de arrendamiento y su incremento debe hacerse efectivo a partir de la fecha de notificación del auto, es decir, desde el 28 de octubre de 2020.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

4.                 El artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 “Reglamento Interno de la Corte Constitucional” dispone que, una vez presentada una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión que adoptó la providencia objeto de dicha medida.

 

B.           El carácter excepcional de las solicitudes de aclaración

 

5.                 Respecto del alcance de esta figura, la Corte ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere –tanto en desarrollo del juicio abstracto de constitucionalidad como en sede de revisión de fallos de tutela– no son susceptibles de aclaración, toda vez que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, las controversias que a través de ellas se definen no pueden ser posteriormente reabiertas. Por esta razón, en criterio de este tribunal, “[l]os fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la corporación”[5].

 

6.                 No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha admitido que, en algunos casos excepcionales, en el texto de las sentencias o de los autos se incluyen expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión, razón por la cual “la propia ley autoriza que, dentro del término de ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la [providencia] o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[6].

 

7.                 Bajo tal premisa, y con fundamento en lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (cuya regulación actual corresponde al artículo 285 del Código General del Proceso[7]), esta corporación ha señalado que la aclaración de las sentencias o de los autos resulta procedente solo “respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la [providencia] o que influyan en ella”[8]. Desde esta perspectiva, lo que se aclara es lo que ofrece confusión, lo que es ambiguo, o lo que ocasiona perplejidad en la intelección, mientras ello no ocurra, se mantiene incólume la prohibición del juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la decisión ya proferida, pues “ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún [so] pretexto de aclararla”[9].

 

8.                 En todo caso, la Corte ha establecido que la solicitud de aclaración de una providencia debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

“a. La solicitud de aclaración (…) [debe ser] presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la [providencia], o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella”[10].

 

C.          Verificación de los requisitos de la solicitud de aclaración. Caso concreto

 

9.                 Oportunidad. Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de aclaración formulada en el caso concreto, la Sala Tercera de Revisión observa que su presentación se realizó de forma extemporánea, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la misma debe llevarse a cabo “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, actuación que, respecto del auto 004 de 2020, finalizaba el día 3 de noviembre del año en cita, al haberse surtido su notificación el día 28 de octubre de esa misma anualidad. 

 

10.             Por consiguiente, se acredita la falta de presentación en término de la aclaración impetrada por la parte demandante, cuando se aprecia que la solicitud fue enviada por mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional, 4 días después del vencimiento del término de ejecutoria, pues consta que el escrito se recibió el sábado 7 de noviembre de 2020 (pese a que en el encabezado se pone la fecha del día 3 del mes y año en cita)[11], por lo que se entiende que su presentación solo tuvo lugar hasta el lunes 9 noviembre de 2020. Lo anterior, en virtud de lo señalado en el auto 514 de 2015, en el que se explicó que:

 

“En el presente caso, la solicitud de nulidad fue remitida vía fax a la oficina de Presidencia de esta Corporación el jueves dos (2) de julio de 2015, a las 6:07 PM., por lo que, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. PSAA07-4063 de mayo 31 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acogidas en el reglamento interno de esta Corporación en el artículo 82, el horario judicial oficial de la Corte Constitucional, es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. [[12]].

 

En ese sentido, cualquier documento que sea remitido vía fax a esta Corporación en un horario que exceda de la jornada indicada, será protocolizado y se entenderá recibido al día siguiente de su envío, por lo que, en aplicación de esta regla, la solicitud de nulidad remitida en el presente caso, fue recibida por la Presidencia de esta Corte el día tres (3) de julio de 2015, ante lo cual la Sala Plena concluye que no es procedente tramitarla, en razón a que fue allegada extemporáneamente”. (Negrillas y subrayado fuera de texto original).

 

11.        Asimismo, y en línea con lo expuesto, es importante resaltar que el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso dispone que: “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

 

12.             En este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración del auto 004 de 2020 interpuesta por el apoderado de los accionantes, comoquiera que no fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración del Auto 004 de 2020, presentada por el apoderado de los habitantes del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia a todas las partes del proceso de tutela y al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla.

 

TERCERO.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y comuníquese,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[2] La solicitud fue interpuesta el día sábado 7 de noviembre de 2020, de acuerdo con los datos de consulta que aparecen en el sistema de información de la Corte Constitucional.

[3] Juan Carlos Echeverria Piscciotti.

[4] Petición que fue reiterada el 10 de mayo de 2021.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-113 de 1993.

[6] Corte Constitucional, auto 391 de 2015. Énfasis por fuera del texto original.

[7] La norma en cita dispone que: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Esta norma es aplicable en el proceso de tutela en virtud de la remisión que realiza el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, integrado al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[8] Corte Constitucional, auto 004 de 2000.

[9] Ibídem.

[10] Corte Constitucional, auto 199 de 2008.

[11] Expresamente se advierte:

[12] Tal disposición hoy en día corresponde al artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015.