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A. 386/22
Auto24 de marzo de 2022

Sentencia A. 386/22

Corte Constitucional·24 de marzo de 2022·Ponente Karena Elisama Caselles Hernández

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A386-22


Auto 386/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-586

 

Presunto conflicto de jurisdicción entre el cabildo indígena Kamentsa Biya de Sibundoy y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy.

 

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 24 de julio de 2009, Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria constituyeron hipoteca abierta de primer grado sin limitación de cuantía a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Sibundoy (Putumayo). Se aclara que el inmueble sobre el que se estableció el gravamen les sirve de residencia.

 

2. El 23 de abril de 2014, a través de apoderado judicial, el Banco Agrario de Colombia S.A., inició proceso ejecutivo con garantía hipotecaria contra Miguel Tandioy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria con el fin de reclamar el pago del crédito hipotecario recién referido. Como garantía del proceso ejecutivo, solicitó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en el municipio de Sibundoy.

 

3. El valor de la acreencia es de ocho millones setecientos siete mil, setecientos setenta y nueve pesos ($8.707.779) valor que corresponde a capital más intereses remuneratorios y moratorios. Como parte de la demanda solicitó las medidas cautelares de embargo y secuestro del bien inmueble.

 

4. La demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo), autoridad judicial que, en providencia del 2 de mayo de 2014, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de los demandados y decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante respecto del bien inmueble que sirve como garantía hipotecaria del crédito que se reclama.

 

5. En la misma providencia de septiembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de Miguel Tandioy Tisoy para que a más tardar en el término de 15 días comparezca al juzgado a recibir notificación personal del mandamiento de pago, so pena de notificarse por intermedio de Curador Ad-Litem.

 

6. Vencidos los términos procesales para realizar el pago conforme el mandamiento sin que el mismo se hubiera producido, en providencia de 9 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal ordenó seguir adelante con la ejecución, como consecuencia de ello, se ordenó practicar la liquidación del crédito por parte del demandante, y decretar la venta en pública subasta del bien inmueble que sirve de garantía real del crédito.

 

7. En providencia del 18 de junio de 2018, tras recibir la liquidación total del crédito, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) señaló como fecha para la diligencia de remate del bien inmueble “sin dirección” ubicado “en Barrio Central del Municipio de Sibundoy Putumayo”[1]. El remate se fijó para el 24 de julio de 2018. Concluida la diligencia, el inmueble fue adjudicado al ciudadano Omar Antonio Obando Meneses[2].

 

8. En memorial de 30 de agosto de 2018, Clemencia Chansoy Gaviria dirigió escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo), con el fin de solicitar que el proceso en que aparece como ejecutada y su vivienda como garantía real de un crédito hipotecario sea remitido a la jurisdicción indígena, puntualmente a la comunidad indígena Kamentsa de Sibundoy Putumayo. En su escrito sostiene que, como mujer indígena del pueblo Inga de Santiago le asiste el derecho propio y ancestral de los güeros y leyes propias de la Autoridad Indígena, reconocidos en el artículo 246 de la Constitución y en la ley 21 de 1991.

 

9. Tras recordar los compromisos internacionales del Estado Colombiano contenidos en el convenio 169 de la OIT, y en la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, solicitó:

 

“Señor juez promiscuo municipal de Sibundoy, al tenor del artículo 246 de la Constitución política de 1991, su despacho no tiene la competencia para adelantar este proceso de litigio, toda vez que, mediante Certificación de 14 de agosto de 2018, expedida por el Gobernador del Cabildo inga de SANTIAGO Taita Alberto Jacanamejoy me encuentro censada en el libro de registros como miembro de esta comunidad indígena. En consecuencia y por jurisdicción del inmueble la autoridad competente y a quien el Banco Agrario de Colombia debió formular la demanda debe ser ante la Autoridad Tradicional del Cabildo Indígena Kamentsa Biya de Sibundoy Putumayo y no ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy”

 

10. En el mismo sentido, el 4 de septiembre de 2018, el Taita Gobernador del Cabildo Indígena Kamentsa Biya de Sibundoy remitió al juzgado un memorial en el que, en idénticos términos que la señora Clemencia Chansoy Gaviria solicitó que el proceso ejecutivo contra ella, pasé a la jurisdicción indígena.

 

11. En providencia del 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, Putumayo, recordó las normas procesales sobre los conflictos de jurisdicciones, así como los artículos 308 y 456 del Código General del Proceso en materia de entrega y remate de bienes, resolvió: “descendiendo al caso que nos ocupa se tiene que la oposición a la entrega del bien rematado se presentó por la demandada señora Clemencia Chasoy Gaviria de ahí que en virtud del canon trascrito, el juzgado la rechazará de plano por cuanto la providencia que puso fin al proceso produce efectos en contra ella” inmediatamente después resolvió:

 

“PRIMERO: Remitir de manera inmediata el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicciones planteado por los señores Taitas Gobernadores de los Cabildos Indígenas Kamentsá Biya de Sibundoy y Mayor Inga de Santiago”[3]

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.    Competencia

 

12. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

 

B.    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

13. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

 

14. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[6].

 

15. A esta altura, la Sala Plena examinará si se configuran los elementos mínimos para un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena. En caso de ser afirmativa el examen, se realizarán consideraciones sobre la manera en la que, jurisprudencialmente, deben desatarse este tipo de conflictos.

 

III. CASO CONCRETO

 

A.   Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

16. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que no se satisfacen todos los requisitos para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo), y la Autoridad Tradicional del Cabildo Indígena Kamentsá Biya de Sibundoy y Mayor Inga de Santiago. Ello por los siguientes argumentos.

 

17. Respecto al presupuesto subjetivo la Sala verifica que, en su memorial de 4 de septiembre de 2018, suscrito por el Taita Gobernador del Cabildo Indígena Kamentsá Biya de Sibundoy, esta autoridad reclamó la competencia para adelantar el proceso ejecutivo contra Clemencia Chasoy Gaviria, pues en su criterio, se trata de un asunto que cae bajo lo previsto en el artículo 246 constitucional. Sin embargo, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, examina el escrito, específicamente en providencia del 12 de septiembre de 2018, consideró:

 

“Los señores taitas gobernadores de los cabildos indígenas Kamentsá Biya de Sibundoy y Mayor Inga de Santiago, invocando el artículo 246 de la Constitución política de Colombia, presentan un libelo en el cual manifiestan que el juzgado promiscuo municipal de Sibundoy carece de competencia para adelantar el proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-00107 propuesto por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de los señores Miguel Tandoy Tisoy y Clemencia Chasoy Gaviria, por cuando esta ultima (sic) es miembro de la comunidad indígena del pueblo Inga de Santiago (Putumayo), por ende a su modo de ver la competencia para asumir el conocimiento del asunto es ante la autoridad tradicional del cabildo indígena Kamentsá Biya de Sibundoy Putumayo en concurrencia con el cabildo indígena Inga de Santiago.

 

Por otra parte, el señor secuestre presenta un informe en donde da cuenta que el día 4 de septiembre de 2018 suspendió la diligencia de entrega del bien inmueble rematado al adjudicatario señor Omar Obado Meneses, por cuanto se presentó oposición a la actuación por parte del señor Taita Gobernador del Cabildo Indígena Kamentsá Biya de Sibundoy quien representó a la señora Clemencia Chasoy Gaviria a la actuación también compareció el señor Taita Gobernador del pueblo Inga de Santiago.

 

Teniendo en cuenta lo anterior es del caso remitir el proceso que nos ocupa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de jurisdicciones que se ha planeado por los señores Taitas Gobernadores de los Cabildos indígenas Kamentsá Biya de Sibundoy y Mayor Inga de Santiago”.  

 

18. Examinado el contenido de la providencia que remite el expediente a esta Corporación se encuentra que no se satisface el elemento subjetivo, toda vez que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy no reclamó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del presente trámite, sino que se limitó a constatar que existía una solicitud de competencia de “los señores Taitas Gobernadores de los Cabildos indígenas Kamentsá Biya de Sibundoy y Mayor Inga de Santiago” y se abstuvo de valorar su competencia para conocer del mismo.

 

19. Así, el juez se limitó a verificar la existencia de la petición de la autoridad tradicional indígena y automáticamente remitió el expediente a para la resolución del conflicto y, por tanto, se estima que la única conclusión posible es entender que, en este caso, no se ha trabado el conflicto de jurisdicciones y que, por tanto, es necesario adoptar una decisión inhibitoria que devuelva el expediente a la autoridad judicial que se abstuvo de reclamar la competencia en relación con el proceso objeto de litigio.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) y el Taita Gobernadores de los Cabildos Indígenas Kamentsá Biya de Sibundoy y Mayor Inga de Santiago ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración. 

 

SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-586 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy (Putumayo) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 165 del cuaderno del Conflicto de Jurisdicciones.

[2] Folio 182 del cuaderno de conflicto de jurisdicciones.

[3] Folio 242 del cuaderno del conflicto de jurisdicciones.

[4] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[5] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[6] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.