ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS AUTO 384 19Referencia: Expediente ICC 3677Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta - y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta -.Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, sobre la acción de tutela presentada por la señora Heilen Viviana Moreno Medina, actuando como guardadora de su hijo menor Juan Felipe Olaya Medina en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías al considerar que, al interior de un proceso ejecutivo erróneamente se declararon probadas las excepciones de prescripción de la acción y la falta de legitimación por activa. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad judicial que mediante auto del 20 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia para decidir el asunto de amparo, comoquiera que en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales deben ser repartidas al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el cual, a través de auto de 23 de mayo de 2019, suscitó el conflicto de competencia negativo, ya que estimó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no podía negarse a conocer la acción de tutela invocando la aplicación de normas de reparto.2. En ese escenario, el pleno de este Tribunal, a través del Auto 384 de 2019, dirimió el conflicto de la referencia dejando sin efectos el auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante el cual declaró su falta de competencia, y le ordenó que, de manera inmediata, tramitara la acción de tutela de la referencia.Consideró que la observancia de los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), no puede servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
3. En tal sentido, a pesar de que en aplicación del Decreto 1983 de 2017 el asunto se debió asignar al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el presente auto ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías conocer la acción de tutela, siguiendo así la misma línea que el Auto 267 de 2019, providencia que desechó la posible configuración de un reparto caprichoso cuando en la asignación de una tutela contra providencia judicial, esta no es repartida al superior de la misma especialidad de la autoridad judicial accionada. Así, al igual que lo señalé en el salvamento de voto al precitado auto, considero que, en concordancia con lo establecido por esta Corte en la sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo señalado en los Autos 124 y 198 de 2009 en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas cuando, en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, la tutela no es repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.4. No desconozco que de antaño la Corte ha defendido la idea de que todos los jueces somos constitucionales, y en esa medida la competencia para tramitar una acción de tutela, no ha de detenerse en las particularidades sustantivas del asunto que ocupe la atención del funcionario a quien se ha asignado el conocimiento un específico caso. Con todo, esa visión inicial que logró convencer de que las vicisitudes procedimentales no podían servir para entrabar la protección del derecho fundamental, tuvieron que ser morigeradas al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en esa medida al entender que la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso. Por ello las reglas de reparto tienen una función de garantía, pues, al no ser todos jueces, funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra importancia sinigual. En Colombia la proliferación de normas impide que un juez pueda -en principio- ocuparse de todas las especialidades temáticas. Y por ello cada juez domina su particular rama de conocimiento. Para quien esto escribe, y mientras los jueces se ocupen de una parcela y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete el mentado ámbito de garantía. Por lo menos en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales. De suerte que si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran enjundia y complejidad tanto sustantiva como procesal (por ejemplo en el debate procesal y sus mil particularidades) es acusado de desconocer el debido proceso en un específico y connotado segmento – sustantivo o adjetivo- podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume goza de mayor experticia en el tema , y podrá enrostrarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado. Pero si ese juez laboral quien como “superior” del juez penal especializado, pretender decirle –por ejemplo– que al tasar las penas este partió de un cuarto que no era el correcto –porque concurrían unas agravantes genéricas–, pero que además el hecho punible a pesar de ser tentado apenas podía ser tildado de un arrepentimiento con menor detracción punitiva, fuera de que el imputado no era cómplice sino interviniente,…Y un largo etcétera de dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal , antes de resolver con el acierto esperado del juez experto, tan delicadas temáticas. Así que aplicar el criterio general de que todos los jueces son jueces constitucionales, y por ella la inexistencia de especialidades, en temas de tutela contra sentencias resulta necesario que sea acotado. Y eso fue lo que se hizo con la legislación de garantía de reparto, para lograr el respeto del juez de la especialidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Cuaderno de la acción de tutela. Primera Instancia. Ver folios del 1-10. Folio
7. La accionante manifestó: “el juzgado en cuestión desconoció el derecho del accionante que se desprende de la sucesión por causa de muerte, desconoció la legislación y jurisprudencia que se sirvió citar como forma de suceder y motivación de su fallo, desechó la prueba calificada del deceso de la madre del actor (…)” Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Auto 550 de 2018. Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el cual: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Puedo afirmar sin temor a equívocos, que un juez penal que no está al tanto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.