TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-383/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias alrededor de contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por transferencia de recursos del Estado
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 383 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6319
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 057 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 4 de noviembre de 2022, la sociedad Quinta Generación S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz en adelante, PA FCP y del Consorcio FCP 2019, en calidad de vocero y administrador del PA FCP. Sostuvo que los demandados, en el escenario de la Convocatoria Abierta No. 008 de 2022 publicada por el patrimonio autónomo, incurrieron en irregularidades al habilitar como oferentes a las empresas Imagroup Colombia S.A.S., UT Connect Logística ART y Magin Comunicaciones S.A.S. Lo anterior, por cuanto no tuvieron en cuenta que estas sociedades no cumplieron con los requisitos financieros establecidos en las condiciones de la convocatoria.
2. En consecuencia, la demandante solicitó declarar: (i) la nulidad del informe definitivo de evaluación de las ofertas, publicado el 7 de abril de 2022 por el PA FCP; (ii) la nulidad de la carta de aceptación de la propuesta emitida el 11 de abril de 2022 por el patrimonio autónomo y dirigida a Imagroup Colombia S.A.S. y (iii) la nulidad absoluta del contrato celebrado el 9 de agosto de 2022 entre el PA FCP y la sociedad Imagroup Colombia S.A.S. Asimismo, pidió que se condenara al pago de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, y que se condenara en costas y agencias en derecho.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2]. El Juzgado 035 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante auto del 24 de febrero de 2023 admitió la demanda conforme con el medio de control de controversias contractuales[3], previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] en adelante, CPACA.
4. El 8 de mayo de 2023, el Consorcio FCP 2019 presentó escrito de excepciones previas[5]. En particular, señaló que el juez de conocimiento carece de competencia y el trámite debía ser remitido a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por cuanto: (i) de conformidad con el Decreto Ley 691 de 2017, el Fondo Colombia en Paz se rige por el derecho privado y (ii) si bien dicho patrimonio autónomo pertenece al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los actos que profiere no ostentan la calidad de actos administrativos, ya que el PA FCP no es una autoridad y no puede desconocerse su naturaleza e independencia.
5. El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 035 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante auto que resolvió las excepciones previas, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[6]. En primer lugar, indicó que el artículo 1° del Decreto Ley 691 de 2017 establece que los actos de gestión y los contratos del Fondo Colombia en Paz y de sus subcuentas se rigen por el derecho privado, con observancia de los principios de celeridad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad.
6. En segundo lugar, señaló que conforme con los artículos 13 y 15 de la Ley 1150 de 2007, las entidades financieras de naturaleza estatal no están sujetas a lo establecido en la Ley 80 de 1993. Asimismo, refirió que el artículo 105 del CPACA excluye de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellos litigios derivados de contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero.
7. En tercer lugar, advirtió que el artículo 15 del Código General del Proceso -en adelante CGP- y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 le asignan a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de litigios relacionados con actos o contratos celebrados por entidades financieras de naturaleza pública, cuando dichas actuaciones corresponden al giro ordinario de sus negocios. Al respecto, indicó que el Consorcio FCP 2019 está conformado por cuatro fiduciarias públicas y representado legalmente por Fiduprevisora S.A. Asimismo, señaló que la celebración de contratos de fiducia mercantil y de aquellos relacionados con la administración de patrimonios autónomos, constituye una actividad que corresponde al giro ordinario de los negocios de las entidades fiduciarias, con independencia de la naturaleza de los recursos que conforman el patrimonio autónomo.
8. Finalmente, refirió que en el Auto 020 de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones similar, en el que asignó el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria civil, al tener en cuenta la naturaleza de la entidad fiduciaria y no el origen de los recursos. Al respecto, indicó que si bien el PA FCP se conforma principalmente por recursos públicos transferidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el régimen de administración es de derecho privado y reiteró que la Convocatoria Abierta No. 008 de 2022 fue realizada en ejecución del contrato de fiducia mercantil, por lo que hace parte del giro ordinario del consorcio fiduciario vocero y administrador.
9. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[7]. El 2 de diciembre de 2024, mediante auto interlocutorio, el Juzgado 057 Civil del Circuito de Bogotá no avocó conocimiento del proceso, promovió conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia[8]. Al respecto, argumentó que si bien el PA FCP se rige por el derecho privado, conforme con el artículo 1° del Decreto Ley 691 de 2017 su administración está a cargo exclusivamente de entidades fiduciarias públicas. Adicionalmente, señaló que el artículo 32.5 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de fiducia mercantil sólo pueden celebrarse por entidades del Estado y con estricta sujeción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
10. Igualmente, indicó que, mediante el Auto 947 de 2022, la Corte Constitucional asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de un proceso sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un contrato de fiducia mercantil en el que fue parte una entidad estatal. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA.
11. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 17 de febrero de 2025[9]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y remitido al despacho el 20 de febrero del mismo año para su conocimiento y respectivo trámite[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
12. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 035 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el Juzgado 057 Civil del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. |
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Presupuesto objetivo |
Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno a una demanda de controversias contractuales promovida por Quinta Generación S.A.S., en contra del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz y del Consorcio FCP 2019, en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo. Lo anterior, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de algunos actos precontractuales, proferidos en el marco de la Convocatoria Abierta No. 008 de 2022, así como del contrato celebrado entre el PA FCP y la sociedad Imagroup Colombia S.A.S., y la condena al pago de perjuicios, costas y agencias en derecho. |
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Presupuesto normativo |
Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, de conformidad con los fundamentos jurídicos 5 a 10 de esta providencia. |
2. La naturaleza del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz PA FCP, su régimen contractual, el origen de los recursos que lo componen y la Convocatoria Abierta No. 008 de 2022
13. El Decreto Ley 691 de 2017 creó el Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz, en reemplazo del Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible para las Zonas Afectadas por el Conflicto. Al respecto, el artículo 1° de dicho cuerpo normativo señala que es un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin estructura administrativa propia, administrado por una o varias sociedades fiduciarias públicas. Asimismo, el artículo 3° señala que los actos, contratos, administración y actuaciones del Fondo Colombia en Paz se rigen por el derecho privado y con observancia de los principios de celeridad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad.
14. Adicionalmente, el artículo 2° del mencionado decreto, establece que el objeto de este patrimonio autónomo es el siguiente:
El objeto del Fondo Colombia en Paz (FCP) es ser el principal instrumento para la administración, coordinación, articulación, focalización y ejecución de las diferentes fuentes de recursos para realizar las acciones necesarias para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, conforme al Plan Marco de Implementación del mismo y al componente específico para la paz del Plan Plurianual de Inversiones de los Planes Nacionales de Desarrollo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2016, así como el proceso de reincorporación de las Farc-EP a la vida civil, y otras acciones de posconflicto. Este fondo tiene como función, además, articular la cooperación internacional y la participación y aportes privados y públicos que se reciben a través de diferentes fuentes (énfasis añadido).
15. Por otro lado, en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo se identifican las fuentes de los recursos que hacen parte del Fondo Colombia en Paz:
ARTÍCULO 10. Financiación del Fondo Colombia en Paz. El FCP podrá tener las siguientes fuentes de recursos:
1. Recursos del Presupuesto General de la Nación.
2. Recursos del Sistema General de Regalías, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable.
3. Recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable.
4. Recursos de Cooperación Internacional no reembolsables.
5. Bienes y derechos que adquiera a cualquier título.
6. Usufructo y explotación de bienes que a cualquier título reciba, provenientes de personas de derecho público o privado.
7. Recursos provenientes de la participación privada,
8. Los demás recursos que determine la ley.
PARÁGRAFO 1°. Los recursos se utilizarán para financiar los proyectos relacionados con la implementación del Acuerdo Final y se mantendrán como una reserva especial hasta tanto se culminen los proyectos asociados al Plan Marco de Implementación.
PARÁGRAFO 2°. El Fondo, con el visto bueno del Consejo Directivo, podrá atender gastos operativos de la Dirección para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (énfasis añadido).
16. Respecto de la administración de este patrimonio autónomo, el artículo 1° del Decreto Ley 691 de 2017 señala que el Fondo Colombia en Paz deberá ser administrado por una o varias entidades fiduciarias de naturaleza pública. Con fundamento en lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República celebró con el Consorcio FCP 2019, conformado por Fiduprevisora S.A., Fiducoldex, Fiduagraria S.A., y Fiducentral S.A., el Contrato de Fiducia Mercantil No. 001 del 6 de septiembre de 2019.
17. Ahora bien, con fundamento en los documentos que obran en el expediente, la Sala observa que la Convocatoria Abierta No. 008 de 2022, publicada en la página web del PA FCP, tuvo por objeto: Contratar la prestación de servicios de un operador logístico para la organización, coordinación y desarrollo de reuniones, capacitaciones, eventos y demás actividades estratégicas que requiera la Agencia de Renovación del Territorio - ART, tanto en el nivel central como regional y/o donde la agencia lo requiera[11]. Lo anterior, con cargo a la subcuenta denominada PDET (Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial), cuya entidad ejecutora es la Agencia de Renovación del Territorio ART y que tiene el objeto de: apoyar la estructuración y puesta en marcha de proyectos de infraestructura comunitaria, desarrollo económico, productivo y ambiental en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) [ ] promoviendo oportunidades para la ruralidad colombiana, especialmente para las poblaciones más afectadas por la violencia y la pobreza[12]. Esto de conformidad con el punto No. 1 de la Reforma Rural Integral prevista en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
18. Finalmente, se evidencia que en el Informe de Gestión del Consejo Directivo del Fondo Colombia en Paz, para el segundo semestre del 2021, presentado el 9 de marzo de 2022, los recursos ejecutados por concepto de pagos efectuados con cargo a la subcuenta PDET, correspondieron en un 98,59% a valores provenientes del Presupuesto General de la Nación[13].
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias contractuales en las que estén involucradas entidades públicas
19. De conformidad con el artículo 104.2 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. El parágrafo de la misma norma dispone que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
20. Ahora bien, en el artículo 105.1 del CPACA se excluyen del conocimiento de esta jurisdicción las controversias [ ] relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos [ ].
4. Competencia sobre las controversias que involucran patrimonios autónomos constituidos en su mayoría con recursos públicos. Mención de los autos 1029 y 2455 de 2023 y 020 y 1978 de 2024
21. La Corte Constitucional, en decisiones recientes, ha resuelto conflictos entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con actos y contratos en los que interviene un patrimonio autónomo constituido por el Estado. En dichos casos, ha asignado el conocimiento de los procesos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a la naturaleza de los recursos que conforman el patrimonio autónomo correspondiente.
22. En el Auto 1029 de 2023[14] esta Corporación resolvió un conflicto entre jurisdicciones con ocasión de una demanda de controversias contractuales instaurada por una sociedad privada en contra del Fideicomiso San Juan de Arama Urbanización La Esperanza, constituido por el Fondo Nacional de Vivienda y administrado por la Fiduciaria Bogotá S.A. Lo anterior, por el incumplimiento de un contrato de obra suscrito con dicho patrimonio autónomo. En esa oportunidad, la Sala Plena asignó el conocimiento de la controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que:
(i) Las entidades fiduciarias que participan en un proceso judicial en calidad de voceras y administradoras de un patrimonio autónomo no ostentan la calidad de parte. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 1233 del Código de Comercio, aquellos [ ] son centros de imputación de responsabilidad contractual independientes de quien los representa, lo que implica no solo que los efectos jurídicos de sus actuaciones aun siendo gestionadas por un tercero les incumben exclusivamente a ellos, sino que son los únicos que resultarán comprometidos con la decisión judicial de fondo[15].
(ii) El Fondo Nacional de Vivienda es un patrimonio autónomo constituido por transferencia de recursos del Estado. En efecto, tanto en su origen como en su manejo y destinación, los recursos son públicos y su naturaleza no se modifica con la celebración de un contrato de fiducia mercantil, ya que incluso su uso está dirigido al cumplimiento de una función administrativa.
(iii) Como la totalidad de tales dineros es transferida desde el erario público, para los solos efectos del artículo 104 del CPACA, el patrimonio autónomo puede asimilarse a una entidad pública, por tener aportes o participación estatal igual o superior al 50%[16].
23. Con fundamento en lo anterior, en dicha providencia la Sala Plena adoptó la siguiente regla de decisión: de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por el Estado, a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería[17].
24. Por su parte, en el Auto 2455 de 2023[18], la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión de una demanda de responsabilidad civil contractual presentada por particulares en contra de Cemex Colombia S.A., Obra Mayor Tecnológica S.A.S., Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y Juan Carlos Gaviria Trujillo. En esa providencia se reiteró la regla de decisión prevista en el Auto 1029 de 2023 y sus fundamentos. Asimismo, se indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado[19], las fiduciarias no son titulares de los efectos jurídicos o responsabilidades que corresponden al patrimonio autónomo, por lo que su condición de entes administradores no es relevante para determinar la naturaleza de un contrato y la competencia de una autoridad judicial. También se dijo que los bienes que se transfieren en virtud de un contrato de fiducia mercantil salen del patrimonio del fideicomitente y se radican en el patrimonio autónomo con el objetivo de cumplir con la finalidad asignada.
25. Adicionalmente, indicó entonces la Corte que un patrimonio autónomo podrá tener la calidad de entidad estatal al tenerse en cuenta que:
(a) es un centro de imputación de responsabilidad contractual; (b) sus recursos son públicos, tanto en su origen, como en su manejo y destinación; naturaleza que no se modifica por el hecho de celebrarse un contrato de fiducia mercantil; (c) los recursos del patrimonio autónomo tienen como propósito la satisfacción de fines estatales; (d) el constituyente del patrimonio autónomo es una entidad pública y (e) en el ámbito del artículo 104 del CPACA, el patrimonio autónomo [ ] cuenta con aportes y participación estatal igual o superior al 50%[20].
26. Con fundamento en lo expuesto, en dicho auto se estableció la siguiente regla de decisión:
[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para decidir los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por uniones temporales de los que haga parte una entidad pública que aporte más del 50% de recursos públicos para su constitución; patrimonios constituidos a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería[21]
27. En el Auto 020 de 2024[22] la Sala Plena estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión de una demanda presentada por la Fiduciaria Colpatria S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo FC-PAD-FISCALÍA CÚCUTA, en contra de una sociedad privada por el incumplimiento de un contrato. En este caso, se asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al considerar que: (i) la atribución de la competencia sobre los asuntos relacionados con negocios celebrados por patrimonios autónomos conformados por recursos públicos se sustenta en el artículo 104 del CPACA y (ii) el Consejo de Estado ha adoptado una postura amplia conforme con la cual los recursos girados a una entidad pública no mutan su naturaleza de públicos, una vez se separan del patrimonio de las entidades públicas constituyentes, pues en últimas dichos patrimonios autónomos están, necesariamente, afectos a la satisfacción de un proyecto de interés público y su destinación no puede ser modificada[23]. Con fundamento en lo anterior, en dicho auto se estableció la siguiente regla de decisión:
De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión.
28. En este punto, cabe aclarar que no le asiste razón al Juzgado 035 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, cuando asegura que en el Auto 020 de 2024 se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[24].
29. Finalmente, en el Auto 1978 de 2024[25] esta Corporación dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se pretendía la declaratoria de nulidad de un acto precontractual proferido en el marco de una convocatoria pública promovida por el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter Fiduciaria Bogotá S.A., administrado por la Banca de Desarrollo Territorial S.A. En esa providencia la Corte expuso las reglas de decisión previstas en los autos 1029 de 2023 y 020 de 2024 y se refirió a los actos y a la responsabilidad precontractual de las entidades públicas, de conformidad con el artículo 141 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al considerar que: (i) cuando pueda entenderse al patrimonio autónomo como una entidad pública, la cláusula de exclusión de competencia prevista en el artículo 105 del CPACA no es aplicable; (ii) los patrimonios autónomos son sujetos procesales independientes; (iii) sus recursos son públicos si lo eran antes de integrarlos al patrimonio; (iv) la responsabilidad precontractual y contractual recae en ellos y no en la entidad fiduciaria administradora y (vi) la competencia, en los casos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos precontractuales, se asigna con fundamento en el inciso 2° del artículo 141 y en el artículo 104.1, ambos del CPACA.
30. Con fundamento en lo anterior, en dicha providencia la Corte Constitucional adoptó la siguiente regla de decisión:
De conformidad con el artículo 104 del CPACA, su numeral 1 y su parágrafo, así como el artículo 141 del mismo cuerpo normativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho relativas a los actos administrativos precontractuales de los patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad público-financiera que ejerza su administración y vocería[26].
31. En suma, la Sala evidencia que en decisiones recientes esta Corporación ha asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de diversas controversias sobre actos precontractuales y contratos en los que intervienen patrimonios autónomos constituidos por el Estado, en su mayoría con recursos públicos. De aquellas se extraen las siguientes pautas: (i) la posibilidad de asimilar el patrimonio autónomo a una entidad pública por su origen, la proveniencia de los recursos que lo integran y su composición; (ii) la independencia procesal entre el patrimonio autónomo y la fiduciaria administradora; (iii) la observancia de la finalidad de interés público para la que fue creado el patrimonio autónomo y (iv) la irrelevancia de la naturaleza de la entidad fiduciaria para determinar la jurisdicción competente.
5. Acciones para controvertir la legalidad de los actos precontractuales emitidos por entidades públicas y de los contratos celebrados por estas
32. El inciso segundo del artículo 141 del CPACA establece que aquellos actos administrativos proferidos antes de la celebración de un contrato con el Estado, con ocasión de la actividad contractual, podrán ser demandados a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda[27].
33. Esa misma norma establece que cualquiera de las partes de un contrato el Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas [ ]. Adicionalmente, el inciso 3° de dicho artículo también prevé que [e]l Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato a través del medio de control de controversias contractuales.
6. Caso concreto
34. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 035 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, es el competente para conocer la demanda de controversias contractuales presentada por Quinta Generación S.A.S., en contra del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz y del Consorcio FCP 2019. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) El Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz pertenece al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, quien actúa como fideicomitente en el contrato de fiducia celebrado con el Consorcio FCP 2019.
(ii) La Sala puede, en principio, concluir que este patrimonio autónomo fue constituido mayoritariamente por recursos públicos transferidos por el DAPRE. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos objetivos: (a) el artículo 10 del Decreto Ley 691 de 2017 señala que la financiación de este fondo se dará con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Regalías y del Sistema General de Participaciones, entre otros y (b) para marzo de 2022, desde la subcuenta del Fondo Colombia en Paz a cargo de la Convocatoria Abierta No. 008 de 2022, se hicieron pagos que correspondieron en un 98,59% a recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
(iii) La finalidad para la cual fue creado el Fondo Colombia en Paz es de interés público. Lo anterior, por cuanto aquel tiene el fin de adoptar y ejecutar todas las actuaciones y mecanismos dirigidos a lograr la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. En particular, su subcuenta PDET tiene el objetivo de apoyar la estructuración y puesta en marcha de proyectos de infraestructura comunitaria, desarrollo económico, productivo y ambiental en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) [ ]. Esto con el fin de materializar lo establecido en el punto No. 1 de la Reforma Rural Integral incorporada en dicho acuerdo. Finalmente, el contrato cuya nulidad se pretende tiene por objeto garantizar las condiciones logísticas necesarias para que la Agencia de Renovación del Territorio pueda llevar a cabo la implementación de los PDET.
(iv) En consecuencia, dado el origen de los recursos, la naturaleza de la entidad que constituyó el patrimonio autónomo y la finalidad que persigue el mismo, puede establecerse que el PA FCP puede asimilarse a una entidad pública.
35. En este punto, resulta relevante destacar que, en el presente caso, a diferencia de lo resuelto por los autos 1029 y 2455 de 2023 y 020 de 2024, esta Corporación no está ante una controversia relacionada con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el negocio jurídico celebrado con el patrimonio autónomo. Tampoco se está ante el supuesto estudiado por el Auto 1978 de 2024, por cuanto la presente demanda también se dirige a lograr la nulidad absoluta del contrato celebrado entre el PA FCP y la sociedad Imagroup Colombia S.A.S. Por lo anterior, la atribución de la jurisdicción en este caso se hará en aplicación del artículo 104.2 del CPACA, que se refiere al conocimiento de los procesos relacionados con los contratos, independientemente del régimen, en los que sea parte una entidad pública.
36. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias suscitadas con ocasión de contratos en los que intervengan patrimonios autónomos, siempre que aquellos sean constituidos por el Estado en su mayoría con recursos públicos, a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público y con independencia de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 057 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 035 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, es la autoridad competente para conocer la demanda de controversias contractuales presentada por Quinta Generación S.A.S., en contra del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz PA FCP y del Consorcio FCP 2019, como vocero y administrador del PA FCP.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6319 al Juzgado 035 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 057 Civil del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo 033AutoExcepcionRemiteJuzgadoCivilCtopdf.
[3] Expediente digital, archivo 016AutoAdmiteDdaCC2022_338Dmappdf.
[4] Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[5] Expediente digital, archivo 023EscritoExcepcionesPreviasConsorcioFondoColombiapdf.
[6] Expediente digital, archivo 033AutoExcepcionRemiteJuzgadoCivilCtopdf.
[7] Expediente digital, archivo 037AutoNoAvocaConocimientopdf.
[8] Expediente digital, archivo 037AutoNoAvocaConocimientopdf.
[9] Expediente digital, archivo 02CJU-6319 Correo Remisoriopdf.
[10] Expediente digital, archivos 03CJU-6319 Constancia de Repartopdf.
[11] Expediente digital, archivo 004Pruebas1pdf.
[12] Ibidem.
[13] Fondo Colombia en Paz, Informe de Gestión del Consejo Directivo del Fondo Colombia en Paz, segundo semestre de 2021, 9 de marzo de 2022, pág. 9. Disponible en: https://fcp.gov.co/wp-content/uploads/2022/09/VF_Informe-Presidente-II-Sem-2021_09.03.2022.pdf.
[14] Corte Constitucional, Auto 1029 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. Regla reiterada en el Auto 557 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Corte Constitucional, Auto 1029 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.
[18] Corte Constitucional, Auto 2455 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de diciembre de 2020, rad. n.º 11001032600020190009100 (64129).
[20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 30 de junio de 2022, rad. n.º 110010306000202200066 00.
[21] Respecto de este auto, la Magistrada Diana Fajardo Rivera presentó aclaración de voto. Lo anterior, por cuanto, a pesar de estar de acuerdo con la asignación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consideraba que la regla prevista en el Auto 1029 de 2023 no podía ser aplicable, porque el patrimonio autónomo Multifamiliares San Marcos no fue demandado en el proceso que originó el conflicto y no se podía tener por acreditado que la composición de aquel correspondiera mayoritariamente a recursos estatales.
[22] Corte Constitucional, Auto 020 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[23] Corte Constitucional, Auto 020 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[24] En efecto, el resolutivo primero establece: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Fiduciaria Colpatria S.A, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC-PAD-FISCALÍA CÚCUTA, contra INGECOOL S.A.S y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. Corte Constitucional, Auto 020 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[25] Corte Constitucional, Auto 1978 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[26] Corte Constitucional, Auto 1978 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2019. rad. n.º 25000-23-36-000-2014-01265-01(57741). Al respecto, el Consejo de Estado ha afirmado que es posible analizar de manera separada los actos administrativos precontractuales, los contractuales y post contractuales. Frente a los primeros, por regla general, procederán los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, frente a los segundos, generalmente, el de controversias contractuales.