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Auto A-383/21
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público
Auto 383/21
Ref.: Expediente CJU-329
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Barranquilla para conocer del Proceso ordinario laboral de Iván Emiro Pérez Morales contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros, radicado con el número 08-001-33-31-002-2011-0078-00 del Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Barranquilla.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su presidente, Antonio José Lizarazo Ocampo; y los magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Constitución Política, especialmente de las previstas en su artículo 241.11, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, profiere el siguiente auto dentro del conflicto de jurisdicción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Iván Emiro Pérez Morales presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y/o Metrotránsito en liquidación y/o Patrimonio Autónomo de Remanentes PAD Metrotránsito en liquidación PAR y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Mediante la mencionada acción, el demandante pretende (A) la nulidad de: (i) el Decreto 0894 de 24 de diciembre de 2008 del Despacho del Alcalde Distrital de Barranquilla; (ii) el Acta 002 de 23 de diciembre de 2008 de la Junta Directiva de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla S.A. Metrotránsito en liquidación; (iii) el Acuerdo 001 de 2009 de la Junta Liquidadora de Metrotránsito en liquidación; (iv) la Resolución 0036 de 20 de febrero de 2009 de la Directora Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, liquidadora de Metrotránsito en liquidación; (v) la Resolución 4011 de 07 de septiembre de 2010 de la Directora Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, liquidadora de Metrotránsito en liquidación; (vi) la Resolución 4012 de 07 de septiembre de 2010 de la Directora Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, liquidadora de Metrotránsito en liquidación; y (vi) la Comunicación de 07 de septiembre de 2010 de la Directora Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, liquidadora de Metrotránsito en liquidación, notificada al demandante el 16 de diciembre de 2010. (B) el restablecimiento del derecho consistente en: (i) ordenarle a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a Metrotránsito en liquidación, al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAD Metrotránsito en liquidación PAR y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (a) responder solidariamente por su reintegro al cargo de Profesional Especializado, código 222 grado 10, o a otro cargo similar o de igual categoría, bien en la misma entidad, de ser posible, o en otro del sector central, descentralizado o desconcentrado del Distrito de Barranquilla; (b) solidariamente pagarle el valor de todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro y hasta que sea definitivamente reintegrado a su empleo; (ii) que se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación de vinculación laboral entre las partes para los efectos legales y prestacionales que le corresponden; (iii) que las condenas se liquiden en moneda corriente y se ajusten con base en el IPC; y (iv) que se condene solidariamente a las demandadas al pago de agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de la mencionada acción, en la demanda se relató que, el dos (2) de agosto de 1993, el demandante fue nombrado y tomó posesión del cargo de Profesional Especializado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barranquilla, desempeñándose como tal en el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de dicha ciudad y, posteriormente, en la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla S.A. Metrotránsito S.A., se señaló que el demandante se encuentra inscrito en el escalafón de carrera administrativa.
Posteriormente, la demanda menciona y cuestiona la validez de los actos que precedieron a la supresión y liquidación de Metrotránsito S.A., así como el procedimiento que se siguió para tales efectos. Y finaliza señalando que mediante Resolución 4012 de siete (7) de diciembre de 2010 se suprimieron los cargos de la planta transitoria de Metrotránsito S.A. en liquidación (en la cual había sido ubicado desde el 23 de diciembre de 2008) y que al demandante se le comunicó sobre la supresión de su cargo y sobre la efectividad de su retiro a partir de esa misma fecha.
2. La demanda fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, correspondiéndole en reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Barranquilla. Mediante Auto del tres (3) de agosto de 2011 esta autoridad judicial dispuso declarar su falta de competencia para conocer de la demanda y remitirla a la Oficina Judicial para que fuera repartida a los jueces laborales del Circuito de Barranquilla. Como fundamento de su decisión, el mencionado juzgado de la jurisdicción contencioso-administrativa sostuvo que ( ) si METROTRÁNSITO S.A. es una sociedad anónima del orden Distrital en la que la totalidad de los aportes provienen de entidades públicas, las normas a aplicar en materia laboral son las mismas que regulan la situación de los servidores públicos en las Empresas Industriales y Comerciales (del Estado) y por lo tanto de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986 el servidor público demandante tiene la categoría de trabajador oficial, lo que consecuentemente indica que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la ordinaria laboral ( ) (sic); y que (l)a presencia de acto(s) administrativos en un proceso no atribuyen la competencia per se de los litigios a la jurisdicción contenciosa administrativa ( ) la competencia laboral se atribuye con fundamento en la naturaleza del asunto y/o la del vínculo laboral.
3. La demanda fue entonces repartida al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Barranquilla, ante quien el demandante procedió a adecuar la demanda a la de un proceso laboral ordinario; esto, sin perjuicio de cuestionar ante la mentada autoridad judicial la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Barranquilla resolvió declararse incompetente para conocer de la misma.
El titular del Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Barranquilla se declaró impedido para continuar conociendo de la demanda con fundamento en la causal de impedimento relativa a la existencia de pleito pendiente entre este y el Distrito de Barranquilla. La demanda fue entonces remitida al Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Barranquilla quien, mediante providencia del 14 de mayo de 2019 promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de esa misma ciudad. En soporte de su decisión, el juzgado laboral manifestó que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa toda vez que el actor tuvo la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
4. Mediante oficio de dos (2) de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso remitir los conflictos de competencia que se encontraban a cargo de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Honorable Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
5. Conforme lo prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política -modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015-, esta Corporación es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos órganos judiciales de distinta especialidad discrepan en torno a la competencia que cada uno tiene para conocer de un determinado proceso. Así, tales conflictos pueden ser positivos, cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones o especialidades reclaman ser las competentes para conocer del proceso; o negativos, cuando dicha competencia es concurrentemente negada por dichas autoridades.
7. La jurisprudencia señala que, para que se suscite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, deben concurrir los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. En Auto 231 de 2020[1] la Sala Plena explicó tales presupuestos y recordó que (i) el presupuesto subjetivo prevé que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7[2]]; (ii) el presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional [8[3]]; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9[4]].
8. La Corte de entrada verifica la existencia de los tres presupuestos recién referidos. En efecto, el conflicto de competencia de la referencia: (i) se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, la contencioso administrativa y la laboral ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) versa sobre la asignación que la ley prevé para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por una persona laboralmente vinculada con una empresa dedicada a la prestación del servicio público de transporte con participación accionaria del Distrito de Barranquilla y liquidada por disposición del Alcalde de dicho distrito; y (iii) tanto la autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Barranquilla- como aquella de la jurisdicción laboral ordinaria - el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Barranquilla- negaron su competencia para conocer del proceso atrás mencionado. En efecto, el juzgado administrativo negó su competencia tras considerar que, con arreglo al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, el demandante tendría la condición de trabajador oficial, lo que deriva en el conocimiento del proceso por parte de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el juzgado ordinario laboral sostuvo que sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a asumir el proceso pues el demandante no sería un trabajador oficial sino un empleado público. (presupuesto normativo).
III. CASO CONCRETO
9. Revisado el acervo probatorio en el que la misma entidad demandada certificó la calidad del accionante como empleado público inscrito en carrera administrativa, la Sala considera que dicha certificación es indicio suficiente para concluir el señor Iván Emiro Pérez Morales tiene la calidad de empleado público[5] y que por ende, la jurisdicción a la que corresponde conocer de la demanda de la referencia es la contencioso-administrativa[6]. Lo anterior, toda vez que así lo dispone el artículo 125 superior, al señalar que:
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
( )
Adicionalmente, la Ley 909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, permite determinar que el régimen aplicable a los empleados de carrera administrativa es el de un empleado público[7]. Así como también, las disposiciones contenidas en el Decreto 269 de 2004 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, al sostener que los actos y contratos de Metrotránsito, estarán sujetos a la jurisdicción contencioso administrativa[8]. Por lo tanto, y considerando además, lo señalado expresamente por Metrotránsito en liquidación a folio 98 del cuaderno principal en comunicación dirigida al señor Pérez Morales en donde reconoce que este se encuentra inscrito en el régimen de carrera administrativa, régimen aplicable a los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales por expreso mandato del artículo 125 superior ya citado.
En suma, de acuerdo con el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), si el servidor público fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a un empleo de libre nombramiento y remoción o a un cargo de carrera administrativa, sea por concurso o provisional, en planta temporal o en cargo de periodo, tiene la calidad de empleado público y su régimen legal será el establecido en las normas para empleados públicos[9]. Así, si se considera que (e)l régimen jurídico que se aplica a los empleados públicos es de derecho público y las controversias que se susciten con la Administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10], acreditada la condición de empleado público de una persona que fue inscrita en el régimen de carrera administrativa, la Sala concluye que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde al Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Barranquilla.
Regla de decisión
En tal orden, la Sala concluye que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de aquellos casos en los que, como sucede en el sub lite, se acredite la condición de empleado público de una persona por haber sido inscrita en el régimen de carrera administrativa, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero (3º) Oral Administrativo de Barranquilla y el Juzgado Quinto (5º) Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado No. 08-001-33-31-002-2011-0078-00 del Juzgado Tercero (3º) Oral Administrativo de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero (3º) Oral Administrativo de Barranquilla, conocer del referido proceso.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-329 al Juzgado Tercero (3º) Oral Administrativo de Barranquilla, para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho Juzgado que comunique esta providencia a los sujetos interesados.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] MP Alejandro Linares Cantillo.
[2] [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[3] [8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[4] [9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[5] A folio 98, en comunicación de Metrotránsito en liquidación al señor Iván Pérez Morales se lee: ( ) habida cuenta de que usted ostenta la calidad de funcionario público inscrito en régimen de Carrera Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, tendrá derecho preferencial de optar por ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes en otra entidad o por el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 .
[6] Se precisa esta consideración con base en el artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. Por lo tanto, la certificación emitida por la accionada sobre la calidad de empleado público del demandante es suficiente para concluir que dicha condición conlleva a dirimir el conflicto en el sentido de esta providencia, sin ahondar en otros aspectos.
[7] Consejo de Estado, providencia del 16 de febrero de 2011. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.
[8] Artículo 19 del Decreto 269 de 2004. Alcaldía Distrital de Barranquilla.
[9] DAFP. Concepto 44171 de catorce (14) de febrero de 2019. Radicado No.: 20196000044171.