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A. 383/19
Auto10 de julio de 2019

Sentencia A. 383/19

Corte Constitucional·10 de julio de 2019·Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A383-19


Auto 383/19

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por no cumplirse con el presupuesto formal de carga argumentativa suficiente

 

 

Referencia: Expediente T-6.984.621
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-131 de 2019, dentro de la acción de tutela presentada por Aldemar Alberto Cantillo Tapia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.

 

Solicitante: Diego Alejandro Urrego Escobar, actuando en calidad de Gerente Asignado de Defensa Judicial de Colpensiones.

 

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver una solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-131 del 26 de marzo del año 2019.

 

I.               ANTECEDENTES

 

1.                Hechos probados

 

1.  El 6 de julio de 2014, Aldemar Alberto Cantillo Tapia sufrió un accidente de tránsito que “le ocasionó múltiples lesiones y secuelas”[1]. Estuvo afiliado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos), y cotizó 132.6 semanas entre el 11 de diciembre de 2002 y el 31 de agosto de 2016. El 1º de julio del 2016, solicitó el traslado de sus aportes a Colpensiones, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de septiembre de 2016.

 

2.  El 24 de mayo de 2017, el Grupo Médico Laboral de Colpensiones determinó que el afiliado Cantillo Tapia tenía una pérdida de la capacidad laboral (en adelante, PCL) del 40.71%, de origen accidente, de riesgo común y con fecha de estructuración del 6 de julio de 2014[2]. Este porcentaje fue revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la cual lo incrementó al 58.44%.

3.  El afiliado solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La cual se negó por medio de las Resoluciones Nos. 2017_13215914 del 30 de enero y 2018_2343698 del 2 de abril del año 2018, al aducir que “a la fecha de estructuración de la invalidez la [sic] solicitante no se encontraba afiliado en [la] entidad”[3].

 

2.                Solicitud de tutela

 

4.  El 9 de mayo de 2018, Aldemar Alberto Cantillo Tapia presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna. En la demanda solicitó como pretensiones principales: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, (ii) la cancelación del retroactivo pensional y subsidiariamente, (iii) que se ordenara a Colfondos a reconocer y pagar la prestación social reclamada.

 

3.                La Sentencia T-131 de 2019[4]

 

5.  Mediante Sentencia T-131 de 2019, la Sala Primera de Revisión de Tutelas ordenó a Colpensiones que “res[olviera] de fondo la solicitud pensional presentada por el señor Cantillo Tapia”[5]. En relación con este asunto: (i) encontró acreditada la procedencia de la acción de tutela[6], (ii) constató que el accionante cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez[7], al acreditar una PCL del 58.44% y 112 semanas dentro de los tres años anteriores al estado de invalidez, y (iii) determinó que la entidad competente para tramitar la solicitud de pensión de invalidez objeto de controversia, es aquella a la que se encontraba afiliado[8]. Al respecto, la sentencia acusada de nulidad concluyó que los cotizantes tienen derecho a afiliarse Sistema General de Pensiones (SGP) y, además, a trasladarse entre los regímenes de dicho sistema (RAIS y RPM), siempre que cumplan con las restricciones que impone la ley[9].

 

4.                Solicitud de nulidad[10]

 

6.  El 29 de abril de 2019, Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente Asignado de Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó la nulidad de la Sentencia T-131 de 20019. A su juicio, la decisión: (i) desconoció el precedente constitucional en materia de sostenibilidad financiera, así como la “nutrida jurisprudencia sobre la exigencia de respaldar en cotizaciones los beneficios pensionales que se conceden a los afiliados al Sistema General de Pensiones”[11], (ii) omitió pronunciarse sobre un asunto de relevancia constitucional, al asegurar que la Sala Primera de Revisión no analizó la presunta “violación del [A]cto [L]egislativo 01 de 2005 – art. 48 C.P.”[12], y (iii) adicionalmente, afirmó que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta los efectos económicos que generaría la subregla con la que se resolvió el caso concreto[13]. Pues, la eventual aplicación de este precedente a los 653.913 afiliados trasladados del RAIS, tendría un costo aproximado de 3 billones de pesos.

 

7.  Como hecho nuevo, indicó que la Sala Plena debería considerar la “falta de acreditación del estado de incapacidad del accionante”[14]. Ya que, actualmente, el afiliado no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues, en cumplimiento de otra acción de tutela, se valoró nuevamente su estado de invalidez, determinando un porcentaje del 37.73% de PCL, el cual es inferior al 50% exigido por la ley.

 

5.                Intervenciones

 

8.  Una vez recibida la solicitud de nulidad, mediante el auto del 23 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes e intervinientes en la acción de tutela para que, en un término de tres (3) días, se pronunciaran sobre la misma[15]. Este auto fue notificado por medio del Estado No. 323 del 28 de mayo del año 2019[16].

 

9.  Colfondos pidió que no se accediera a la solicitud de nulidad de Colpensiones[17]. Aseguró que esta última pretende usar los “mecanismos” procesales para trasladar las consecuencias de sus errores a la parte tutelante.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

10.  La Sala Plena es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento de la Corte Constitucional.

 

 

1.                Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

11.  El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y agrega que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y siempre que “se constate una grave afectación al debido proceso”[18]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de manera excepcional, es posible solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad al momento en el que se dictó, o declararla de manera oficiosa[19].

 

12.  Las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos formales: (i) ser presentadas de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que se cuestiona[20]; (ii) ser interpuestas por quien esté legitimado para actuar que, en principio, corresponde a quienes hicieron parte en el trámite, y (iii) argumentar con claridad de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta contra las garantías del debido proceso, fundamento que delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena[21].

 

13.  La jurisprudencia constitucional, por otro lado, ha considerado como presupuestos materiales de la solicitud de nulidad, por corresponder a supuestos ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[22], a título de ejemplo, los siguientes: (i) el cambio irregular de jurisprudencia[23], (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor[24], (iii) las decisiones adoptadas por una mayoría diferente a la exigida en el ordenamiento[25], (iv) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[26], (v) la imposición de órdenes a personas que no fueron vinculadas o informadas de la existencia del proceso[27], (vi) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[28] y (vii) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[29].

 

14.  En todo caso, la Corte ha reiterado que el incidente de nulidad no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reasuma el debate probatorio y argumentativo agotado por las Salas de Revisión o la misma Sala Plena, dependiendo de cada caso[30]. Es por ello que la jurisprudencia ha insistido en que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[31]. Las sentencias proferidas por la Corte –ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena– hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[32] y cierran, de manera definitiva, el debate jurídico[33].

 

15.  De esta manera, deben rechazarse aquellos argumentos que, “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada”[34] (negrillas propias). Permitir, entonces, que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría per se desconocer los principios de seguridad jurídica[35], certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales “garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional”[36].

 

2.                Análisis del caso concreto: la solicitud de nulidad no satisface la totalidad de las exigencias formales de procedencia

 

16.  La solicitud cumple con el requisito de oportunidad: según consta en el expediente[37], por un lado, el 24 de abril de 2019, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta notificó a Colpensiones la Sentencia T-131 de 2019, y por otro, la solicitud de nulidad se presentó el 29 de abril de 2019[38], esto es, antes de que se produjera la ejecutoria de la decisión, que en el caso concreto transcurrió entre los días 30 de abril y 2 y 3 de mayo del año en curso.

 

17.  Se acredita el requisito de legitimación: el incidente fue promovido por Colpensiones, entidad accionada en el proceso de tutela de la referencia.

 

18.  La petición de nulidad de la Sentencia T-131 de 2019, no satisface el requisito de argumentación[39], por las razones que pasan a exponerse:

2.1.1.      Primer cargo: desconocimiento del precedente constitucional

 

19.  La parte actora expone que “la Sala Primera de la Corte Constitucional (…) desconoció el debido proceso al no someter siquiera someramente el presente asunto a un estudio de su propio precedente en relación con la nutrida jurisprudencia sobre la exigencia de respaldar en cotizaciones los beneficios pensionales que se conceden a los afiliados”[40]. Para desarrollar el cargo, el incidentalista consideró procedente:

 

(i) Hacer un “análisis comparativo respecto de los antecedentes jurisprudenciales que existe[n] para el reconocimiento de pensión de invalidez en personas en condición especial de protección constitucional”[41]. Concluyó que dichas providencias contienen criterios que no pueden ser aplicados en el caso de Aldemar Alberto Cantillo Tapia, grosso modo, porque los accionantes en esos expedientes eran portadores del virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

 

(ii) Asegurar que la Sala Primera desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-210 de 2017. A su juicio, la providencia objeto de cuestionamientos omitió tener en cuenta y valorar un principio que se consideró desarrollado en esas decisiones, esto es, el principio de sostenibilidad financiera del SGP. Este, aseguró, impide que se reconozca una pensión de invalidez “que no cuente con el correspondiente respaldo en cotizaciones, pues a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 todos los afiliados se encuentran en la obligación de contribuir con el sostenimiento y financiación del [SGP]”[42]. A su juicio, el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera, se produce cuando la Corte le impone el deber de “responder por una prestación que no está a su cargo y para la que no tiene capital, cuando el capital está disponible en otra entidad”[43].

 

20.  A juicio de la Sala, el cargo por desconocimiento del precedente no cumple con la carga argumentativa, toda vez que se sustenta en juicios generales e indeterminados sobre las presuntas irregularidades en las que habría incurrido la Sentencia T-131 de 2019, y en especial, no satisface las cargas de precisión, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, el mismo debe ser rechazado, por las razones que se exponen a continuación:

 

(i) Precisión. Reiterativamente la parte solicitante afirma que la Sala de Revisión reconoció una pensión de invalidez sin exigir cotizaciones al beneficiario de la misma y repara en su competencia para asumir el pago de la prestación. Tales afirmaciones, no son ciertas y objetivas, pues, según lo que resultó probado en el proceso de la referencia, Aldemar Alberto cotizó un total de 141 semanas en Colfondos, aportes transferidos efectivamente a Colpensiones en el año 2016.

 

(ii) Pertinencia. Colpensiones pretende cuestionar sustantivamente los fundamentos de la decisión sub examine, pues, en su criterio, la pensión de invalidez del señor Cantillo Tapia debe ser asumida por la aseguradora contratada en el año 2014 para cubrir la contingencia de invalidez del tutelante. Hipótesis que fue descarta por la Sala de Revisión[44]. Evidenciándose que en sede de nulidad, busca reabrir el debate sobre tales cuestiones de competencia, entre otras, para enervar el traslado de dicho afiliado.  

 

(iii) Suficiencia. A la parte solicitante le corresponde acreditar: i) la existencia de un precedente constitucional aplicable al caso concreto en virtud de su identidad fáctica y, ii) que la decisión cuestionada hubiese desconocido esa ratio decidendi sin justificación alguna o de manera arbitraria o caprichosa[45]. Sin embargo, no identificó una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica en cuanto al punto de derecho alegado, que provenga de la jurisprudencia en vigor o de la Sala Plena. A lo sumo, al referirse a la sostenibilidad financiera del SGP, citó 3 sentencias de esta Corte, sin entrar a analizar las subreglas de decisión ni la relación con la providencia objeto de nulidad.

 

21.           La identificación de los anteriores elementos, es una carga del solicitante y no de la Sala Plena, pues a esta última le está “vedado entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial”[46]. La simple enumeración o citas de aserciones generales o descontextualizadas de la jurisprudencia constitucional no satisface dicha carga argumentativa.

 

2.1.2.      Segundo Cargo: omisión de asuntos de relevancia constitucional

 

22.  La Corte ha señalado en distintas oportunidades que la omisión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos en el sentido de generar la nulidad de la sentencia, no implica que “al ejercer su función de revisión, [tenga] el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia”[47]. En este sentido, las Salas de Revisión cuentan con una “razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión”[48]. En consecuencia, no toda omisión en el estudio de un tema configura una violación del debido proceso, sino solo aquellas (i) elusiones arbitrarias o sin justificación razonable que, además, (ii) versen sobre asuntos que revistan relevancia constitucional -no legal o de conveniencia- y (iii) que, en caso de haber sido analizados, hubiesen llevado a una decisión diferente.

 

23.  Según lo que se observa en el expediente, el cargo se sustenta en el presunto desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005. Para la parte solicitante, dicha reforma “estableció que para acceder al derecho a la pensión deberán cumplirse la totalidad de los requisitos del sistema general de pensiones” [49]. En criterio de Colpensiones, “para el disfrute de una pensión de invalidez deben reunirse los requisitos que contempla el sistema de pensiones, pérdida de la capacidad laboral y por supuesto la competencia para el reconocimiento so pena de infringir el ordenamiento y producir un giro de recursos sin el soporte financiero o cotizaciones”[50]. Estos requisitos, en su criterio, no fueron cumplidos en el caso concreto: (i) porque Colpensiones no es competente para reconocer la pensión de invalidez del accionante, y (ii) porque, con fundamento en un hecho nuevo acaecido con posterioridad a la Sentencia T-131 de 2019, el accionante perdió la condición de invalidez para acceder a dicha prestación[51].

 

24.  Desde la perspectiva del vicio de nulidad por la omisión de asuntos de relevancia constitucional, la entidad incidentalista insiste en dos asuntos de naturaleza legal -no constitucional-, esto es, la falta de competencia para resolver la solicitud pensional del accionante y la presunta falta de recursos para el pago de la prestación. En otras palabras, se intenta reabrir, precisamente, el debate que la Sala de Revisión resolvió en la Sentencia T-131 de 2019. Allí se concluyó que “la competencia para reconocer y pagar la pensión de invalidez del accionante es [de Colpensiones]”. Además, se tuvo en cuenta la fuente financiación de las pensiones de invalidez y, sobre todo, que los recursos aportados por el señor Cantillo Tapia se trasladaron a dicha entidad, como consecuencia del traslado del RAIS al RPM, el cual se hizo efectivo en septiembre del año 2016, según las pruebas aportadas obrantes en el expediente.

 

25.  En el escrito de nulidad no se explica cuáles fueron los asuntos constitucionales carentes de valoración. Incluso, puede decirse en gracia de discusión que la Sala de Revisión sí se pronunció sobre los aspectos legales objeto de la discrepancia de Colpensiones, esto es, la competencia para reconocer la prestación social en litigio y la financiación de la misma. Otra cosa, distinta, es que la parte incidentalista no comparta la decisión adoptada por la Sala y se ampare en hechos ocurridos con posterioridad a la Sentencia T-131 de 2019, los cuales, en su oportunidad no fueron objeto de debate.

 

26.  Finalmente, a pesar de que el tema de los impactos económicos de las decisiones judiciales sí es un tema de relevancia constitucional, para efectos de valorar la causal de nulidad en aquellos casos en que se omite su valoración, lo que ocurre en el presente asunto es que el solicitante no fundamentó ni demostró tales presuntos impactos. Lo anterior, máxime que la regla jurisprudencial contenida en la sentencia cuya nulidad se solicita opera en aquellos eventos en los cuales los aportes han sido transferidos del fondo antiguo al que luego tiene el deber de asumir la pensión por invalidez que, en principio, no daría lugar a un presunto económico adverso. Por tanto, el solicitante no propuso un cargo cierto de nulidad a partir de la presunta omisión de asuntos de relevancia constitucional en la Sentencia T-131 de 2019.

 

3.                Síntesis de la decisión

 

27.  La Sala Plena analizó la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-131 de marzo 26 de 2019. Consideró que la misma no cumple con la carga argumentativa correspondiente por no acreditar los requisitos de precisión, pertinencia y suficiencia. Esto, por cuanto, se constató que: (i) los cargos de nulidad se sustentaron en juicios generales e indeterminados sobre las irregularidades en las que presuntamente habría incurrido la Sentencia T-131 de 2019, (ii) se pretendía reabrir el debate jurídico para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la competencia de Colpensiones para reconocer y pagar la pensión del afiliado Cantillo Tapia, y (iii) no se aportaron los elementos de juicio necesarios para poder estudiar alguna irregularidad violatoria del debido proceso, pues no identificó la línea jurisprudencial en vigor desconocida ni los asuntos de relevancia constitucional sobre los que la Corte omitió pronunciarse.

 

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud nulidad de la Sentencia T-131 de marzo 26 de 2019, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sentencia T-131 de 2019. Página 2, f.j. No. 3.

[2] Fecha del accidente referido en el f.j. 1.

[3] Ibíd. Página 3, f.j. No. 9.

[4] Fls. 24 a 33, Cuaderno de Nulidad.

[5] Ibíd. Página 19.

[6] Op. Cit. Nota 1. Pág. 13, f.j. No. 45.

[7] Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

[8] En esta providencia se indicó que la solución se encuentra en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, y consiste en que la competencia es del régimen del cual se retira el trabajador. Constató que existe una hipótesis no regulada en la ley y, por ende, debe ser solucionada acudiendo a la siguiente subregla: “en el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus aportes a otra entidad administradora y cumplido el término para que se haga efectivo dicho traslado (artículo 42 ibídem), debe ser la nueva administradora la que está llamada a cubrir el siniestro que genere la invalidez del afiliado, sin que sea importante la fecha de estructuración de tal condición”. Ibíd. Pág. 16, f.j. No. 57.

[9] Aclaró que, según el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, la afiliación se hace efectiva “desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación”. El traslado, se dijo, es efectivo, en los términos del artículo 42 ibídem, desde el “primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora”. Todo, se mencionó, sin desconocer los requisitos de permanencia en los regímenes y en las entidades administradoras.

[10] Fls. 1 a 20, Cuaderno de Nulidad.

[11] Fl. 9.

[12] Fl. 18.

[13] Supra f.j. No. 17.

[14] Fl. 19.

[15] Fl. 48, Cuaderno Nulidad.

[16] Fl. 49, Cuaderno Nulidad.

[17] Fls. 57 a 59, Cdno. 1.

[18] Auto 344 de 2010.

[19] Cfr., entre otros, los autos 111 de 2016, 062 de 2000 y 050 de 2000.

[20] Según dispone el artículo 302 del Código General del Proceso, las sentencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, siendo este el término previsto para solicitar la nulidad de la decisión.

[21] Artículo 49 del Decreto 2067 del año 1991.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 381 de 2014.

[23] Al respecto pueden verse, entre otros, los autos A-381 de 2014 y A-080 de 2000 de esta Corte.

[24] Cfr., Auto 208 de 2006, reiterado, entre otros, en el Auto 153 de 2015.

[25] Corte Constitucional, Auto 070 de 2015.

[26] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[27] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014.

[28] Corte Constitucional, Auto 008 de 1993.

[29] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[30] Corte Constitucional, Auto 022 del 2013.

[31] Auto 536 de 2016: “la solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos  por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso”.

[32] Sentencia C-153 de 2002.

[33] Auto 058 de 2004.

[34] Auto 536 de 2015.

[35] Auto 536 de 2015.

[36] Sentencia C-153 de 2002.

[37] Folio 35, Cuaderno de Nulidad.

[38] Folio 1, Cuaderno de Nulidad.

[39] La naturaleza excepcional del incidente de nulidad implica, “indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad, […] [la cual] debe examinarse con especial rigor” (Auto 144 de 2012). La solicitud debe ser: (i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, que no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de alguna irregularidad relevante y violatoria del debido proceso de quien pide la nulidad.

[40] Fl. 9, Cuaderno de Nulidad.

[41] Fl. 9, Cuaderno de Nulidad. En esa línea argumentativa, trajo a colación las sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-040 de 2015, T-412 de 2016 y T-057, T-522 y T-681 de 2017.

[42] Fl. 12, Cuaderno de Nulidad.

[43] Fl. 12, Cuaderno de Nulidad. En ese sentido, el apoderado de la entidad afirmó que el pago de la pensión de invalidez del actor debería ser asumida por la aseguradora que el fondo privado, en su momento, contrató para cubrir los riesgos de invalidez de sus afiliados.

[44] Fl. 31 (vto.), Cuaderno de Nulidad.

[45] Autos 111 de 2016 y 319 de 2013.

[46] Auto 306 de 2010.

[47] Auto 031A de 2002.

[48] Ibíd. En este sentido la Corte ha señalado que “si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para seleccionar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”.

[49] Fl. 18, Cuaderno de Nulidad.

[50] Fl. 18, Cuaderno de Nulidad.

[51] Colpensiones informó que en febrero del año 2019, en cumplimiento de otra acción de tutela que interpuso el señor Cantillo Tapia, se procedió a calificar nuevamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo que arrojó un resultado del 37.73%. Esta nueva calificación, sin embargo, fue objetada por el tutelante y, por ende, aún no se encuentra en firme.