TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-381/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 381 de 2025
Referencia: expediente CJU-6314
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la causa judicial. Martha Lucy Ramos Orcasitas presentó una demanda ordinaria laboral contra (i) Porvenir S.A., (ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (iii) la Contraloría Departamental de la Guajira, (iv) el municipio de Villanueva, (v) el municipio de Molino, (vi) el departamento de la Guajira, y (vi) Seguros de Vida Alfa S.A.[1] Pretende el pago de un bono pensional, la reliquidación y pago retroactivo de su pensión de sobreviviente, los intereses moratorios y una indemnización por lucro cesante.
2. La demandante indica que solicitó la pensión de sobreviviente en agosto de 2007, tras la muerte de su esposo, José Aníbal Zabaleta Celedón. Aunque Porvenir la reconoció en agosto de 2008, alega que la liquidación fue incorrecta, porque únicamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[2]. También considera que el Ministerio de Hacienda, el departamento de la Guajira, la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Guajira y el municipio de Molino omitieron el pago de las cuotas partes del bono pensional por el trabajo de su esposo; que el municipio de Villanueva no realizó el trámite administrativo para el reintegro parcial del bono pensional reconocido a su favor; y que Porvenir no ha gestionado el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, pese a los requerimientos que ha presentado para tal fin.
3. Posición de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El expediente fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha, que declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 13 de julio de 2023[3]. Argumentó que el esposo de la demandante había sido empleado de la Fiscalía General de la Nación, que dicha entidad había sido la encargada de sus aportes, y que no tenía el carácter de trabajador oficial. Fundamentó su decisión en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y en un precedente de la Corte Suprema de Justicia[4].
4. Posición de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha recibió el caso y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 24 de enero de 2025[5]. A su juicio, es una controversia de seguridad social que le corresponde a los jueces laborales. Aunque el esposo de la demandante era un empleado público, estaba vinculado desde 2001 a una administradora de fondos de pensiones privada, lo cual resulta determinante para la atribución de la competencia. Para el juzgado, la pretensión principal es la reliquidación de una pensión reconocida por una administradora de fondos de pensiones privada. Se basó en los artículos 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 104.4 de la Ley 1437 de 2011, y argumentó que la regla de decisión de los Autos 504 de 2023, 397 de 2024 y 881 de 2024 no eran aplicables por basarse en hechos distintos[6].
5. Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-6314 fue remitido a esta Corporación el 17 de febrero de 2025[7]. En sesión virtual del 19 de febrero de 2025 el expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora, y el 20 de febrero siguiente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
2. Se configuró un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional
7. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[9]:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha (Jurisdicción Ordinaria Laboral) y el Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre la demanda ordinaria laboral presentada por Martha Lucy Ramos Orcasitas contra (i) Porvenir S.A., (ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (iii) la Contraloría Departamental de la Guajira, (iv) el municipio de Villanueva, (v) el municipio de Molino, (vi) el departamento de la Guajira, y (vi) Seguros de Vida Alfa S.A. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12]. |
Se cumple. Ambas autoridades expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver f.j. 3 y 4 supra). |
3. La competencia en conflictos de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[13].
8. El artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente frente a los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Los demás asuntos laborales y de seguridad social le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que tiene la competencia general y residual en dichos asuntos[14].
9. Con base en lo anterior, la Sala Plena ha determinado que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado exige la acreditación de dos factores concurrentes: (i) la calidad de empleado público del demandante[15] y (ii) que sea una persona de derecho público quien administre el régimen aplicable al momento de causarse la prestación. Si alguno de estos factores no se cumple, la controversia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Este criterio ha sido aplicado para determinar la competencia en demandas en las que se solicita una reliquidación pensional[16] y en las que se pretende la emisión de bonos pensionales[17].
4. Caso concreto
10. La demanda presentada por Martha Lucy Ramos Orcasitas acumula distintas pretensiones, que incluyen (i) la reliquidación de su pensión de sobreviviente con el pago del retroactivo pensional correspondiente, (ii) el pago de los bonos pensionales causados entre 1987 y 2001, y (iii) la indemnización del lucro cesante por los anteriores conceptos.
11. A la Sala Plena, en su calidad de juez del conflicto, no le corresponde la segmentación de la demanda ni referirse a la admisibilidad de sus pretensiones[18]. Si se identifica una demanda con pretensiones de diversa naturaleza o que, a primera vista, el actor pretende la acumulación de pretensiones, el juez del conflicto debe atribuirle la competencia al juez que le corresponda conocer la pretensión principal[19]. Esta regla se aplica también cuando se acumulan solicitudes que corresponderían a distintas jurisdicciones[20].
12. La Sala considera que la pretensión principal del presente caso es la que se relaciona con la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la demandante. Los bonos pensionales son aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados[21] que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad. Su solicitud está directamente relacionada con la pretensión de obtener una prestación más alta en el sistema de seguridad social. Por su parte, la indemnización reclamada sería una consecuencia de la solicitud de reliquidación, porque parte de la presunta omisión de la totalidad de aportes realizados por el señor Zabaleta Celedón en vida.
13. En consecuencia, y de acuerdo con los precedentes reiterados (f.j. 9 supra), la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Martha Lucy Ramos Orcasitas contra (i) Porvenir S.A., (ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (iii) la Contraloría Departamental de la Guajira, (iv) el municipio de Villanueva, (v) el municipio de Molino, (vi) el departamento de la Guajira, y (vi) Seguros de Vida Alfa S.A. Aunque en el expediente no hay información detallada sobre los cargos ocupados por el señor Zabaleta Celedón en vida, para así determinar si podría ser considerado empleado público o trabajador oficial[22], al momento de su muerte y de configuración del derecho a una pensión de sobreviviente de su cónyuge supérstite, estaba afiliado a Porvenir S.A., de naturaleza privada.
14. Dado que no se cumple el requisito de que el régimen aplicable a la pensión del señor Zabaleta Celedón fuera administrado por una persona jurídica de derecho público al momento de causarse la prestación objeto de la pretensión principal de la demanda, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y a quien le corresponde el análisis de las demás pretensiones de acuerdo con las normas aplicables. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6314 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión[23]
15. Se reitera la regla de decisión del Auto 1498 de 2024: Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente para conocer sobre las controversias relacionadas con una pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite de un trabajador [ ] que en vida fungió como empleado público, siempre y cuando el régimen lo administre una entidad pública. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, será la competente si el régimen del empleado público causante lo administra una entidad privada o si este tenía la calidad de trabajador oficial o trabajador privado. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha es el competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Martha Lucy Ramos Orcasitas contra (i) Porvenir S.A., (ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (iii) la Contraloría Departamental de la Guajira, (iv) el municipio de Villanueva, (v) el municipio de Molino, (vi) el departamento de la Guajira, y (vi) Seguros de Vida Alfa S.A.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6314 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01DemandaConAnexospdf pp. 5 a 38.
[2] La demandante argumenta que su esposo estuvo vinculado al Régimen de Prima Media entre junio de 1987 y julio de 2001, cuando se afilió voluntariamente a Porvenir. Estima que se dejó por fuera el 55% de las cotizaciones. Según se indica en la demanda, el señor Zabaleta Celedón trabajó para (i) la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Guajira entre junio y julio de 1987 y entre julio de 2000 y julio de 2001. Realizó los aportes correspondientes a Cajanal; (ii) la Contraloría General del departamento de La Guajira entre agosto de 1987 y diciembre de 1988. Realizó los aportes correspondientes a la Caja de Previsión del departamento de la Guajira; (iii) el municipio de Villanueva entre enero de 1989 y agosto de 1990. Realizó los aportes correspondientes a la caja de previsión municipal; (iv) el municipio de Molino entre septiembre de 1992 y diciembre de 1994. Realizó los aportes correspondientes en la caja de previsión municipal; y (iv) el departamento de La Guajira entre enero de 1995 y enero de 1998. Realizó los aportes correspondientes a la Caja de Previsión del departamento de La Guajira. Expediente digital, archivo 01DemandaConAnexospdf p. 8.
[3] Expediente digital, archivo 01DemandaConAnexospdf pp. 616 a 617.
[4] La Sentencia SL18413-2017.
[5] Expediente digital, archivo 06AutoDeclaraConflictoPorJurisdiccionpdf.
[6] En estos precedentes la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente cuando se pretende la emisión de bonos pensionales y el pago de prestaciones de la seguridad social de los servidores públicos, en los eventos en los que el régimen de pensiones fue administrado por una entidad de derecho público durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo. El juzgado argumentó que dichos casos eran supuestos distintos, porque las pretensiones principales eran sobre el reconocimiento de bonos pensionales y el pago de una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez.
[7] Expediente digital, archivo Oficio N° 44 Remite Corte Constitucional 2024-00054pdf.
[8] Expediente digital, archivo 03CJU-6314 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Esta sección se basa en las consideraciones de los autos 011 de 2025, 1498 de 2024, 881 de 2024 y 655 de 2024.
[14] Ver artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[15] O del causante, en eventos en los que, por ejemplo, las pretensiones se relacionen con una pensión de sobreviviente.
[16] Desde el Auto 314 de 2021, reiterado, entre otros, por el Auto 655 de 2024.
[17] Corte Constitucional, autos 011 de 2025, 881 de 2024 y 504 de 2023.
[18] Corte Constitucional, autos 851 de 2024, 1467 de 2022 y 1050 de 2021.
[19] Corte Constitucional, autos 851 de 2024 y 1467 de 2022.
[20] Corte Constitucional, autos 851 de 2024, 149 de 2024, 2255 de 2023, 047 de 223, 1467 de 2022, 626 de 2022 y 1050 de 2021.
[21] Corte Constitucional, sentencias T-083 de 2023 y T-056 de 2017.
[22] Al momento de su muerte en julio de 2007, José Aníbal Zabaleta Celedón trabajaba para la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pasto (expediente digital, archivo 01DemandaConAnexospdf pp. 90-91). En el expediente no hay información del cargo que efectivamente ocupaba, pero está debidamente acreditado que se afilió voluntariamente a Porvenir S.A. desde julio de 2001.
[23] Se toma como referencia la regla formulada en el Auto 1498 de 2024.