Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 381/21
Auto15 de julio de 2021

Sentencia A. 381/21

Corte Constitucional·15 de julio de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A381-21


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-381/21

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


Auto 381/21

 

Referencia: Expediente CJU-00284

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de los Patios, Norte de Santander y el Juzgado Ciento Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente decisión con base en los siguientes:

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.    La señora Paola Andrea García Parra denunció ante la Fiscalía General de la Nación, que el 30 de agosto del año 2018, fue víctima de conductas y comportamientos lesivos contra su integridad por parte de Nelson Andrey Ramírez Meneses y Sergio Alfonso Mendoza Alba, miembros de la Policía Nacional. Con base en los hechos narrados al momento de presentarse la denuncia, la Fiscalía adelanta investigaciones, dentro de la noticia criminal No. 54 4056001225201800049, por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto Art. 416 C.P[1]

 

2.   El Juez 171 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio del 09 de diciembre del 2020, solicitó a la Fiscalía seccional Primera de los Patios, Norte de Santander, se enviaran a ese despacho las diligencias adelantadas dentro de la noticia criminal No. 54 4056001225201800049,[2] en la que se tiene como investigado el Patrullero Nelson Andrey Ramírez Meneses por el delito de abuso de autoridad conforme a hechos acaecidos en el municipio de los Patios el día 30 de agosto del año 2018.

 

3.   En igual sentido, el 10 de diciembre de 2020 la abogada de los investigados elevó petición ante la Fiscalía Primera Seccional de los Patios, Norte de Santander, en la que pretendió se remitiera la investigación objeto de trámite, identificada con el radicado No. 544056001225201800049, a la jurisdicción castrense; de forma que ésta pueda darle trámite, en cuanto se trata de un asunto de su competencia. Para ello, argumentó que, (i) Nelson Andrey Ramírez Meneses y Sergio Alfonso Mendoza Alba, son miembros activos de la Policía Nacional y (ii) los hechos ocurridos son producto de actos propios del servicio, motivo por el cual estima necesario concluir que la Jurisdicción Ordinaria carece de competencia para adelantar el presente trámite.

 

4.   Mediante oficio No. 218 del 18 de diciembre de 2020, la Fiscal Primera seccional de los Patios, Norte de Santander, decidió no acoger la solicitud hecha el 10 de diciembre de 2020 por la abogada defensora de los indiciados. La Fiscal argumentó que los comportamientos de los indiciados no puede “estimarse como relacionados con el servicio, pues corresponde a la Policía Nacional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, luego de lo cual no puede entenderse como relacionado con ellos, el maltrato psicológico y físico en contra de una persona determinada vulnera los Derechos Constitucionales[3]”.

 

5.   El 19 de febrero de 2021, en el curso de la audiencia de imputación que se surtió ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios, la Fiscal Primera Seccional de los Patios, Norte de Santander, se pronunció frente a la solicitud del Juez 171 de Instrucción Penal Militar en el sentido de que no se accediera a lo pedido.[4]Por su parte, la abogada de los procesados solicitó se envíen las diligencias a la Jurisdicción Castrense, pues la Justicia Penal Militar ya adelanta una investigación por los mismos hechos que investiga la Fiscalía[5]. Reitera que los procesados, para la fecha de los hechos, eran miembros de la Fuerza Pública en Servicio Activo.

 

Por su parte, en la misma audiencia de formulación de imputación, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios, manifestó que comparte la posición del Juez 171 de Instrucción Penal Militar y que a éste le corresponde la competencia para adelantar el proceso. Argumentó que, los hechos objeto de investigación ocurrieron mientras los procesados tenían la condición de miembros de la Policía Nacional y se encontraban en ejercicio activo de sus funciones. Basó su argumento en las certificaciones de la Sección de Talento Humano de la Policía Nacional y en la fotocopia del libro de Minutas del CAI Betania de fecha 30 de agosto de 2018[6].

 

De ahí que ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que procediera a determinar a quien corresponde el conocimiento del presente asunto.

 

6.   Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de pronunciamiento del 26 de febrero de 2021, devolvió las actuaciones al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y conocimiento de los Patios, pues el Consejo Superior de la Judicatura cesó en el ejercicio de sus funciones y esa atribución no le fue asignada[7].

 

7.   En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y conocimiento de los Patios, mediante actuación del 1 de marzo de 2021 remitió el trámite a la Corte Constitucional para que dirima el presunto conflicto de competencia suscitado.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. [8] En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia a partir de que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”[9] lo cual ocurrió el pasado 13 de enero con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[10]. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.

 

2.     Ahora bien, esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]

 

Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[12], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

 

(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

 

(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15]

 

3.                 En relación con el primero de los presupuestos enunciados, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Ahora bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, previo a la cesación de sus funciones, tenía similar postura, según la cual, por regla general, es necesario que haya una disputa entre dos autoridades judiciales acerca del conocimiento del asunto para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[16]. Consideró “como requisito indispensable para que proceda dicho trámite, el que surja disputa entre el funcionario que conoce del caso y otro u otros acerca de quién considere debe conocerlo”[17].

 

III.            CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) No está dado el presupuesto subjetivo para concluir que se presentó un conflicto de competencias entre jurisdicciones, toda vez que, mientras el Juez 171 Penal Militar reclamó el conocimiento de su competencia exclusiva para conocer del proceso penal adelantado en contra de Nelson Andrey Ramírez Meneses y Sergio Alfonso Mendoza Alba, por los hechos investigados dentro de la noticia criminal No. 54 4056001225201800049, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios afirmó su incompetencia para tramitarlo. De tal modo, se evidencia que no existe un desacuerdo entre las autoridades judiciales en conflicto en relación con qué jurisdicción debe adelantar el trámite judicial.

 

(ii) La Sala Plena se inhibe para pronunciarse en el caso concreto, toda vez que no se dan los presupuestos para concluir que se presentó un conflicto de competencias entre jurisdicciones, dada la ausencia del elemento subjetivo, pues las autoridades jurisdiccionales no están en contención respecto de la competencia, es decir, no existe realmente una oposición entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios y el Juzgado 171 Penal Militar.

 

En consecuencia, la Corte se inhibirá de decidir el asunto habida cuenta de que no existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios y el Juez 171 Penal Militar, motivo por el cual ordenará la remisión del expediente a la primera de estas autoridades judiciales para que actúe conforme a sus competencias dentro del proceso penal No. 54 4056001225201800049.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el presunto conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios dentro del radicado No. 54 4056001225201800049.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-0284 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios, para que, a su vez, REMITA el expediente al Juzgado 171 Penal Militar.

 

Tercero. – ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de los Patios, COMUNICAR a la Fiscalía Primera Seccional de los Patios, a los señores Andrey Ramírez Meneses y Sergio Alfonso Mendoza Alba, así como a su apoderada, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES NOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General



[1] Solicitud de audiencia preliminar  

[2] Documento número 33 del expediente.

[3] Documento número 40 del expediente. 

[4] Audio de audiencia de imputación. De estos documentos, el juez considera que es posible inferir que, en efecto, los procesados eran miembros de la Policía Nacional que estaban en el ejercicio de sus funciones en el momento de los hechos. 

[5] Audio de audiencia de imputación 

[6] Ibidem  

[7] En el artículo 14, se modificó el artículo 241 de la Constitución Política, en el sentido de agregar un numeral 12 y modificar el 11, asignándole a la Corte Constitucional la función de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.  

[9] Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. 

[10] Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor Iván Duque Márquez, fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 

[11] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 

[12] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). 

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 

[16] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los Autos del 29 de enero de 2020, rad. 11001010200020190039000; del 2 de septiembre de 2020, rad. 11001010200020200063800; del 9 de diciembre de 2020, rad. 11001010200020200105400, y del 30 de noviembre de 2020, rad. 11001010200020200085500, indicó que para la configuración de un conflicto de jurisdicciones era necesario que dos jurisdicciones alegaran o negaran su competencia para el conocimiento del caso. Por otro lado, en los procesos 11001010200020140216800, del 10 de septiembre de 2014, y 11001010200020130274100, del 26 de junio de 2014, en efecto, afirmó que “[l]a Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la definición de competencias prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 54 y 341) cuando involucra diferentes jurisdicciones”, pese a que en estos casos hubo manifestación por parte de la comunidad correspondiente acerca de su competencia para conocer del asunto. Por último, en el Auto del 7 de octubre de 2020, rad. 110010102000202000895-00 decidió quién era el juez competente para conocer de un asunto que generaba controversia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, a pesar de que en ese momento aún no había un reclamo formal por parte de la jurisdicción especial, dando prevalencia a la eficacia de la administración de justicia. 

[17] Ib