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A. 380/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 380/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A380-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-380/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 380 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6309

            

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Villavicencio

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos. A través de apoderado judicial, ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de mandataria de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A (hoy liquidada) (en adelante “Cafesalud EPS), presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cooperativa de Urólogos del Meta y la Orinoquia- Cumo, para que esta última devuelva la suma de $648.095.662,09 por concepto de anticipos médicos, suma que giró en su momento CAFESALUD E.P.S. S.A. (hoy liquidada), para la prestación de servicios médicos de carácter extraordinario, destinados a cubrir necesidades específicas de cada uno de los usuarios asegurados en régimen contributivo y/o subsidiado.

 

2.                 El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia. El proceso fue asignado al juzgado de la referencia, el cual mediante Auto del 8 de noviembre de 2024[1] declaró su falta de competencia y envió el asunto a la Oficina Judicial para que haga reparto del mismo entre los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. Lo anterior, tras considerar que, como lo pretendido en la demanda era la devolución de un dinero que en su momento fue girado por Cafesalud EPS (hoy liquidada) a la demandada por concepto de anticipo y ese dinero debió ser entregado bajo un negocio de tipo contractual, naturalmente se excluía de la competencia para conocer el asunto de los jueces laborales puesto que el objeto de la litis no se encuadraba con el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

3.                 Aunado a lo anterior, el juzgado en comento afirmó que el saldo no legalizado por la demandada y cuya devolución se reclamaba, no obedecía a un conflicto que se presentara entre los afiliados, beneficiarios, usuarios del sistema de seguridad social frente a las administradoras o prestadoras, sino que, por el contrario, se trataba de una controversia de contenido económico, por lo que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no era la llamada a resolver esas pretensiones. Como sustento de lo anterior se refirió a las Sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional y al Auto APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia.

 

4.                 El Juzgado 001 Civil del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia. En Auto del 24 de enero de 2025[2], la referida autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Lo anterior, con fundamento  en el Auto 1912 de 2024, de la Corte Constitucional que, en un caso análogo, decidió que “las controversias derivadas de un proceso liquidatorio de una Empresa Prestadora de Salud, en los que se pretende la legalización o declaración del pago de anticipos entregados a una Institución Prestadora de Salud o un particular, asociados a la prestación de servicios de salud, en los que no medie un acto administrativo, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”[3].

 

5.                 El 27 de enero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[4]. Mediante sesión virtual del 19 de febrero de 2025 fue repartido al despacho y el 20 de febrero del mismo año se le remitió para su sustanciación[5].

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

2.1.          Competencia

 

6.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

2.2.          Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

 

7.                  Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. Así, la Sala Plena ha precisado que, cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades de distintas jurisdicciones, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[8].

 

8.                  En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

2.3.          Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento subjetivo y falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer el asunto

 

9.                  De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de jurisdicciones distintas[9]. Así, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De manera que el conflicto solo puede trabarse cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto[10].

 

10.             En Autos 1008 de 2021, 1036 de 2021 y 006 de 2022, entre otros, esta Corporación ha sido enfática en reiterar que, cuando se advierte que la controversia remitida para su conocimiento no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, la Corte Constitucional se encuentra impedida para pronunciarse sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales. En ese mismo sentido, el numeral 11 del artículo 241 superior,  no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones.

 

 

 

2.4.          Caso concreto.

 

11.             En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, toda vez que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria. En particular, la Corte encuentra que las autoridades inmersas en el conflicto pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y civil. 

 

12.             Como en este caso las autoridades en conflicto son parte de la misma jurisdicción y, a su vez, parte del mismo distrito judicial, el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que estas controversias deben ser resueltas por el Tribunal Superior del distrito judicial al que pertenecen.

 

13.             Por consiguiente, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el asunto sub examine, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales.

 

13. Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente caso y ordenará el envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que (i) resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Villavicencio y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.  Declararse INHIBIDA por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia planteada por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Villavicencio

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU- 6309 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Villavicencio y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 6309, archivo “009AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”

[2] Expediente digital CJU 6309, archivo “013AutoRechazaDemandaProponeConflictopdf”

[3] Corte Constitucional, Auto 1912 de 2024.

[4] Expediente CJU-6309, archivo “02CJU-6309 Correo Remisoriopdf”

[5] Expediente CJU 6309, archivo “03CJU-6309 Constancia de Repartopdf”

[6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019

[8] Corte Constitucional, Auto 1478 del 2022

[9] Corte Constitucional, Auto 1726 de 2024.

[10] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.