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A. 379/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 379/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A379-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-379/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisión de la legalidad de actos administrativos sancionatorios proferidos por la administración en ejercicio de la facultad disciplinaria

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 379 DE 2025

 

Referencia: CJU – 6307

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Laboral de Cartagena y el Juzgado 002 Administrativo de Cartagena.

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   Demanda. El 29 de octubre de 2019, y por medio de apoderado judicial, Clemente Ayarza Scott presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ECOPETROL S. A[1]. Lo anterior, con la finalidad de que:

i)       Se declare la nulidad de los actos administrativos del 26 de septiembre de 2018, dictados por la demandada y en los cuales fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con la destitución de su cargo e inhabilidad durante 13 años.

ii)    Se declare la nulidad del acto administrativo del 12 de abril de 2019, en el que se decidió desfavorablemente el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión del 26 de septiembre de 2018.

iii) A título de restablecimiento del derecho, se ordene su vinculación inmediata al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 29 de junio de 2017.

iv)  Se ordene el pago de indemnización por los perjuicios y daños morales ocasionados, además de que se condenara a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

2.   Al respecto, señaló que estuvo vinculado como servidor público en el cargo de “Metalmecánico E11” en el Departamento de Mantenimiento de Planta de la Gerencia Refinería de Cartagena hasta el 20 de noviembre de 2017. Sin embargo, el 20 de octubre de 2017, la Gerencia de Control Disciplinario dio apertura a la investigación disciplinaria PD-6136-17 en su contra por presuntas irregularidades relacionadas con las solicitudes de retiro parcial de cesantías el 31 de mayo de 2017. Posteriormente, y estando vigente la investigación disciplinaria, la demandada decidió desvincular al demandante[2]. Finalmente, el 26 de septiembre de 2018, le fue impuesta sanción de “DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE TRECE (13) AÑOS”[3], la cual fue confirmada mediante decisión del 12 de abril de 2019[4].

 

3.   Declaratoria de falta de competencia. El 14 de enero de 2020, mediante Auto Interlocutorio No. 02, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó auto en el que declaró su falta de competencia por razón de la cuantía para conocer del asunto[5] y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que se repartiera a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena[6].

 

4.   Primera declaratoria de falta de jurisdicción y escisión de la demanda. Una vez efectuado el nuevo reparto[7], el 2 de septiembre de 2022, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la demanda de la referencia, ordenó la notificación de las partes y corrió traslado de la demanda a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público[8].

 

5.   El 24 de febrero de 2023, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena dictó auto en el que resolvió desfavorablemente la excepción previa de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” presentada por la demandada[9].

 

6.   Sin embargo, una vez presentado recurso de reposición en contra de esta decisión, el 10 de marzo de 2023, decidió reponer parcialmente el auto atacado y declarar probada parcialmente la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones “bajo el entendido que este agencia judicial continuará con la actuación solo respecto a la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos que sancionaron disciplinariamente al demandante, pero, frente a la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en el reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir, se dispondrá remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena para que asuman su conocimiento.”. Lo anterior, con base en que: i) la desvinculación del demandante se produjo antes de la expedición de la sanción disciplinaria, ii) en ese sentido, los actos administrativos que se pretenden anular no ordenaron el retiro del cargo. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 155 del CPACA[10], al considerar que la desvinculación se produjo antes de la expedición de la sanción disciplinaria y al tratarse de una entidad regida bajo el régimen privado laboral, se deben distinguir las pretensiones presentadas en la demanda, correspondiéndole al juzgado el conocimiento exclusivo de lo relativo a la legalidad de los actos administrativos que resolvieron el proceso disciplinario[11].

 

7.   El 5 de junio de 2023, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena dictó auto en el que ordenó adecuar el trámite del proceso para dictar sentencia anticipada por acreditarse las causales de los literales a y b del numeral 1 del artículo 182ª del CPACA[12]. Posteriormente, el 17 de julio de 2023[13], dictó fallo en el que negó las pretensiones de la demanda[14].

 

8.   Segunda declaratoria de falta de jurisdicción. Una vez remitido el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, el expediente fue repartido al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cartagena[15], el cual, mediante Auto del 16 de enero de 2024, decidió avocar conocimiento de la demanda en lo relativo a las pretensiones de reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir por el demandante[16].

 

9.   Sin embargo, el 12 de junio de 2024, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cartagena ordenó remitir el expediente al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena[17]. Lo anterior, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJBOA24-81 del 23 de mayo de 2024, el cual ordenó la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena.

 

10.             El 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena decidió[18]:

 

“PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso ordinario laboral adelantado por las partes referenciadas en el inicio de este auto, por cumplir con los requisitos ordenados en el acuerdo No CSJBOA24-81 del 23 de mayo de 2024. 

 

SEGUNDO: REPONER el auto de fecha 16 de enero de 2024 mediante el cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento del presente expediente, para en su lugar RECHAZAR la presente demanda por carecer de competencia funcional, para su trámite.

 

TERCERO: SUSCITAR conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

 

CUARTO: REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia suscitado.”

 

11.             Al respecto, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena señaló que ECOPETROL S.A. había presentado recurso de reposición en contra del auto del 16 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cartagena en el que avocó conocimiento del asunto; lo anterior por considerar que las pretensiones de la demanda debían ser conocidas por los Juzgados Administrativos[19]. En ese sentido, la autoridad judicial expuso lo siguiente:

                  i) El artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos originados en actos sujetos al derecho administrativo y, en particular, los relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado.

                ii)En el caso de la referencia, el accionante indicó que la desvinculación se originó en los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario. En ese sentido, la pretensión de reintegro es una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad de dichas decisiones, motivo por el cual el asunto corresponde a los Jueces de lo Contencioso Administrativo.

             iii) Adicionalmente, indicó que escindir las pretensiones podría conllevar a decisiones contradictorias e inseguridad jurídica.

 

12.             El 19 de febrero de 2025, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[20].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

 

13.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[21].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

 

14.             Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[22].

 

15.             En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[23]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[24]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[25].

 

16.             Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

 

                    i)             Presupuesto subjetivo: El Juzgado 011 Laboral de Cartagena y el Juzgado 002 Administrativo de Cartagena son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

                  ii)            Presupuesto objetivo: La controversia hace alusión a las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones mencionadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Clemente Ayarza Scott en contra de ECOPETROL S. A. y la cual se encuentra en curso.

               iii)            Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y/o jurisprudenciales para justificar su decisión. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena acudió a los artículos 104 y 155 del CPACA. A su vez, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cartagena mencionó el artículo 104 del CPACA.

 

3. Competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos proferidos en virtud de facultades sancionadoras. Reiteración del Auto 026 de 2022.

 

17.             Mediante el Auto 026 de 2022, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada en contra de ECOPETROL S.A.[26] En el caso, el demandante -ex trabajador de la demandada- señaló que había sido sancionado disciplinariamente por presuntas irregularidades en las solicitudes de retiro parcial de cesantías. En consecuencia, solicitaba: i) la nulidad de los actos administrativos sancionatorios y de confirmación y ii) a título de restablecimiento del derecho, su reintegro inmediato al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

 

18.             En dicha oportunidad la Sala fijó como regla de la decisión la siguiente: “[...] la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos”.

 

19.             Posteriormente, la Corte recibió un caso similar, el cual fue fallado mediante el Auto 1197 de 2024. En dicha oportunidad, el demandante narraba hechos análogos a los sucedidos en el Auto 026 de 2022; sin embargo, allí el juez administrativo había escindido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y remitido la pretensión de reintegro y pago de salarios a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena. Lo anterior, por considerar que estas pretensiones relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado escapaba de su competencia en virtud del artículo 105 del CPACA[27].

 

20.             Así, para este caso, la Corte reiteró la regla fijada en el Auto 026 de 2022, remitió el asunto a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y aclaró: “De otro lado, esta Sala advierte que no es de su resorte evaluar la procedencia y/o pertinencia de las decisiones procesales tomadas por los jueces de instancia, ni determinar el procedimiento adecuado o correcto para tramitar las pretensiones de la demanda. Cabe recordar que, como juez de conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional solo tiene la facultad de determinar la competencia de las autoridades judiciales para cada causa judicial, según lo establecido en el artículo 241.11 de la Constitución Política. Por lo tanto, la evaluación de la división de las pretensiones que adoptó el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Cartagena es una facultad que escapa a la competencia de esta Corporación. En consecuencia, se reitera que la decisión adoptada en el presente Auto tiene sustento en las pretensiones esgrimidas por el señor Nelson Alain Fuentes Cabarcas sobre las decisiones disciplinarias adoptadas en su contra, las cuales activan la reiteración de la regla contenida en el Auto 026 de 2022”[28].

 

4. Análisis del caso concreto

 

21.             En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Juzgado 002 Administrativo de Cartagena) y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 011 Laboral de Cartagena). En particular, las autoridades judiciales rechazaron su jurisdicción para conocer de las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales mencionadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Clemente Ayarza Scott en contra de ECOPETROL S. A.

 

22.             Ahora bien, la Sala Plena encuentra que, tal como se mencionó en el Auto 1828 de 2022, en el presente caso es aplicable la regla dispuesta en el Auto 026 de 2022, motivo por el cual el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, en tanto:

 

                    i)             Con independencia de la relación laboral entre las partes, el demandante era servidor público tal como se indica en la misma demanda y en virtud de lo señalado en los artículos 123 constitucional y 68 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, los hechos que motivaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se originaron en el proceso disciplinario PD-6136-17 iniciado por la Gerencia de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. de conformidad con la Ley 734 de 2002.

                  ii)            En ese sentido, y tal como se indicó por esta Corporación en la primera demanda presentada “el proceso disciplinario adelantado por ECOPETROL S.A. contra el demandante, no es equivalente al dispuesto en los artículos 111 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, en razón a que esa normativa establece la facultad del empleador para sancionar las conductas o comportamientos de los trabajadores que incumplen sus obligaciones impuestas en: (i) la ley laboral, (ii) los Convenios Colectivos que los rige, (iii) el reglamento interno de la empresa, y (iv) su propio contrato de Trabajo. En este caso, ECOPETROL S.A. sancionó al demandante en ejercicio de la facultad disciplinaria de la que es titular el Estado.”[29] (Negrilla dentro del texto original).

               iii)            Más allá de que en el presente caso, el 7 de julio de 2023, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia anticipada desfavorable únicamente frente a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos del 26 de septiembre de 2018, las pretensiones adicionales señaladas en la demanda (es decir el reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales) guardan estrecha relación con el proceso disciplinario PD-6136-17, pues el actor menciona que la sanción impuesta fue justamente la de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad y que todas sus pretensiones se originan en los presuntos errores dentro del proceso disciplinario. En ese sentido, la pertinencia o no de la decisión de escisión de las pretensiones dispuesta por la autoridad administrativa en nada afecta la aplicación de la regla mencionada en el Auto 026 de 2022.

 

23.             Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-6307 al Juzgado 002 Administrativo de Cartagena para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 011 Laboral de Cartagena, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

24.             Finalmente, es preciso mencionar que, el 30 de noviembre de 2022, la Corte Constitucional dictó el Auto 1828 de 2022 en el que se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Clemente Ayarza Scott en contra de ECOPETROL S.A. por los mismos hechos mencionados en el caso de la referencia[30].  Al contrastar el caso de la referencia con el mencionado en el Auto 1828, la Sala encontró que: i) los hechos de las demandas son los mismos, ii) sin embargo, la demanda mencionada en el Auto 1828 fue presentada el 11 de octubre de 2019 y la demanda de la referencia fue presentada el 29 de octubre de 2019 ii) en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada se registran múltiples procesos promovidos por Clemente Ayarza Scott en contra de ECOPETROL S.A.[31] En consecuencia, es posible advertir que -presuntamente- el demandante ha presentado múltiples demandas por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por lo tanto, el Juzgado 002 Administrativo de Cartagena deberá determinar lo pertinente en relación con las múltiples demandas que ha presentado el señor Clemente Ayarza Scott en contra de ECOPETROL S.A. en virtud de su destitución del cargo por proceso disciplinario iniciado en el año 2017.

 

5. Regla de decisión

 

25.             De conformidad con el Auto 026 de 2022: “La Corte Constitucional determinó que, conforme a lo previsto en los artículos 104 y 152.23 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de las demandas que pretendan la nulidad de los actos proferidos por autoridades de cualquier orden, en ejercicio de la facultad sancionadora, y que impongan la inhabilidad y destitución a servidores públicos.”.

 

 

I.               DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Laboral de Cartagena y el Juzgado 002 Administrativo de Cartagena DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Clemente Ayarza Scott en contra de ECOPETROL S.A.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6307 al Juzgado 002 Administrativo de Cartagena para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 011 Laboral de Cartagena, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, págs. 16 a 36.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, págs. 43 a 98.

[4] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, págs. 99 a 124.

[5] Como fundamento señaló que las pretensiones de la demanda de la referencia equivalían a $89.391.120, es decir, 107 SMLMV, motivo por el cual no superaban los 300 SMLMV que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el asunto sea de competencia del Tribunal.

[6] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, págs. 121 a 134.

[7] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, pág. 138.

[8] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, págs. 159 a 263.

[9] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, págs. 1 a 15.

[10] En particular, señaló “En consecuencia, este despacho, de acuerdo a los artículos 104 y 155 del CPACA y por lo dispuesto, entre otras, en la Ley 1118 de 2006 en cuanto a la naturaleza de jurídica de la entidad y el régimen laboral y pensional aplicable a los trabajadores de Ecopetrol (régimen laboral de derecho privado), solo podría pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos que resolvieron sobre la sanción disciplinaria impuesta al demandante, sin que dicha competencia pueda extenderse a poder analizar la pretensión de reintegro y pago de salarios que solicita el actor en la demanda.”. Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, pág. 815.

[11] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, págs. 814 a 819.

[12] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, págs. 821 a 824.

[13] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”, págs. 918 a 930.

[14] En este punto la Sala resalta que, según lo mencionado dentro del expediente, para el momento en que se profirió la sentencia anticipada del 17 de julio de 2023, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Cartagena ya había ordenado remitir las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena mediante decisión del 10 de marzo de 2023 (F.J 6).

[15] Expediente digital, archivo “02ActaReparto pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “03AutoAdmiteDemandapdf”.

[17] Expediente digital, archivo “08AutoOrdenapdf”.

[18] Expediente digital, archivo “03AutoAvocapdf”.

[19] Ibidem.

[20] Expediente digital, archivo “03CJU-6307 Constancia de Repartopdf”.

[21] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[22] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.

[23] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[24] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[25] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[26] Corte Constitucional, Auto 026 de 2022.

[27] Corte Constitucional, Auto 1197 de 2024.

[28] Corte Constitucional, Auto 1197 de 2024.

[29] Corte Constitucional, Auto 1828 de 2022.

[30] Número de radicado: 13001 31 05 008 2021 001 1000